CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 58/2022 de 25 de agosto, corriente de fs. 1347 a 1351, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de contrato de venta, resolución de contrato, compromiso del pago de la deuda y delegación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1353, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 01 de noviembre de 2022 y presentó su recurso de casación el 16 del mismo mes y año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1354, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado, tomando en cuenta que el 02 de noviembre, fue declarado feriado nacional por el día de Todos los Santos.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, Auto de Vista N° 58/2022, de 25 de agosto, corriente de fs. 1347 a 1351, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, pues el recurso de apelación postulado por su contraparte, dio lugar a la emisión de una resolución revocatoria que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Teresa Moreno de Mendoza, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Que el Tribunal de alzada aplicó erróneamente los arts. 452, 489, 490, y 549 num. 3, del Código Civil, ya que el contrato de transferencia de 24 de marzo de 2000 a fs. 3 no cumple con lo establecido en los arts. antes señalados.
b) El Ad quem no aplicó el art. 499 del Código Civil, ya que el contrato objeto de la litis contiene una condición incierta para la fecha de pago, lo que deja en incertidumbre la fecha para el cálculo de la prescripción establecida por los arts. 1492, 1493 y 1507 del Adjetivo Civil.
Fundamentos por los cuales solicitó un Auto Supremo que case el Auto de Vista, deliberando en el fondo declare probada la demanda principal en todas sus partes.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
