CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 009/2023 de 09 de enero, saliente de fs. 1556 a 1563 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad por simulación absoluta, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista) y su complementación, conforme se tiene de la papeleta de notificación visible a fs. 1576, se observa que la recurrente fue notificada el 19 de enero de 2023 y presentó su recurso de casación el 02 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1578; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 009/2023 de 09 de enero, obrante de fs. 1556 a 1563 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, esta goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto de Vista revocó parcialmente la Sentencia causándole agravios, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Norah Párraga Plaza Vda. de Flores se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Violación del art. 126.IV y V de la Ley del Órgano Judicial, al haberse resuelto el recurso de apelación por una comisión especial en plena vacación judicial, violando además el debido proceso en su elemento de Juez natural, jurisdicción y competencia, de legalidad, derecho a la defensa vinculado al principio de seguridad jurídica, reconocido en los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado.
b) Falta de motivación y congruencia, respecto a la contestación del recurso de apelación, debido a que el Tribunal de alzada no se pronunció en lo que refiere a la reducción de la cesión hasta reponer la proporción fijada por Ley como legítima.
c) Aplicación indebida del art. 655 del Código Civil, al adecuar forzosamente el documento privado N° 37/2013 a la figura de la donación, que según el Auto de Vista estaría encubierta y su eficacia probatoria regulado por el art. 1313 del Código Civil.
d) Error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el documento de reconocimiento de derecho N° 37/2013 no es ningún documento de donación encubierta, sino que está vinculado a los documentos de cesión que realizó la recurrente en favor de su finado hijo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
