AS/0205/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0205/2023-RA

Fecha: 14-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar) corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400 con relación a los arts. 393, 395 y 396 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 010/2023 de 20 de enero, corriente en fs. 435 a 440, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra un Auto definitivo dictado dentro de un proceso ordinario de nulidad de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 de la Ley Nº 603.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación visible a fs. 442 y a fs. 447, respectivamente, se observa que la recurrente fue debidamente notificada con el Auto de Vista Nº 010/2023 en fecha el 26 de enero de 2023 y con el Auto complementario de 31 de enero de 2023, el 31 del mismo mes y año; presentó su recurso de casación el 14 de febrero del 2023 conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 449; por lo que se infiere que dicho medio de impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 010/2023 de 20 de enero, corriente de fs. 435 a 440, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista es anulatorio y afecta los intereses de la ahora recurrente; por lo que se colige que la interposición del recurso es completamente permisible, conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación, se observa que Aida Vargas Aruzca en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

Que el Auto de Vista aplicó indebidamente los arts. 385, 386.I inc. d), 248 y 250 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ya que el Auto definitivo N° 53/2022 que se pretende anular no solo reúne los requisitos previstos por el art. 361 del mismo cuerpo legal, sino que, con la fundamentación y motivación en ella explicada, cumplió con la finalidad de resolver de manera congruente clara y precisa la controversia entre las partes, razón por lo que no puede ser anulada.

Fundamentos por los cuales presenta el recurso de casación solicitando se anule o case el Auto de Vista.

De esta consideración se verifica que el recurso de casación cumple con las exigencias establecidas por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia, se infiere que resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.