CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad de los recursos de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también su legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. Haciendo una interpretación integral de los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, se concluye que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación, conforme el procedimiento establecido en el art. 400 de la Ley N° 603.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 466/2022 de 29 de noviembre, corriente de fs. 214 a 218 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, lo que permite inferir que el recurso de casación se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Del plazo de presentación de las impugnaciones.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencias de notificación de fs. 219, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 30 de enero de 2023, y ha presentado su recurso de casación el 13 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico 223; de ahí se tiene que dicho recurso, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, es decir, dentro de los diez días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 466/2022, de 29 de noviembre, corriente de fs. 214 a 218 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su impugnación, pues en tiempo oportuno presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de su recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Procesal Familiar.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación interpuesto por Encarnación Aida Torrico Quispe, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
a) Que el Tribunal de alzada ingresó en error de hecho en la apreciación de la prueba, respecto a los hechos que demuestran la compraventa del lote del terreno amurallado, que se encuentra ubicado en la ciudad de El Alto, urbanización Villa Exaltación, 1ra. sección, con una superficie de 150 m2.
b) Refiere que se interpretó erróneamente lo descrito en el art. 198 de la Ley N° 603, debido a que el Tribunal Ad quem no consideró que ya no se puede consignar como bien ganancial, aquello que fue adquirido cuando la comunidad ganancial ya no existía.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista N° 466/2022, y previo sorteo emita uno nuevo.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
