AS/0230/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0230/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Ronald Choquehuanca Gutiérrez, fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de octubre de 2022 (fs. 228), interponiendo el Recurso de Casación el 20 del mismo mes y año (fs. 229 a 236); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

Como primer motivo, el recurrente denuncia, error en la valoración testifical de HH, cuestionando que, en su testimonio no hay indicación de fechas exactas, qué personas que llaman por teléfono, nombre del esposo, datos de la hija mayor, información referencial como datos del pastor de la iglesia o de quién vive cerca de la iglesia; además de exponer que, no hubo desdoblamiento por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) sobre llamadas y mensajes, refiriendo que no se demostraron extremos investigados, acusando que hubiere falso testimonio.

En el segundo motivo, el recurrente alega, error en la valoración de la prueba documental y pericial:

En el informe psicológico de la víctima de 13 años, no se establece en qué año hubiere ocurrido el hecho, se habla de un camping, pero, ni la Fiscalía, ni la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) ni el Tribunal de Sentencia han visto o presentado como prueba el camping, ni tampoco se conoció el lugar de la supuesta violación.

En la prueba PD7 o PP2, consistente en un cd, consistente en la declaración de la menor en la Cámara Gesell, esa declaración es falsa, ya que la menor estaba celosa por lo manifestado por su mamá. Por negligencia del Ministerio Público, tampoco se hizo la pericia para demostrar si el relato es creíble.

En lo referente al certificado médico legal, se tiene que, el himen es elástico o complaciente sin lesión ginecológica alguna por lo que, no hubo penetración.

Respecto al tercer motivo, el recurrente cuestiona que, la Fiscalía no investigó, fue negligente y debió requerir al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), laboratorios técnicos para sostener una acusación de tan grave delito, como, por ejemplo, manchas de sangre, semen u otros fluidos biológicos, saliva o mordeduras, uñas o hematomas, pelos o bellos del violador, prenda de vestir, células epiteliales, etc. En lo referente a la prueba PD1 consistente en el informe de apoyo terapéutico, esa prueba no fue presentada en ninguna de las acusaciones por lo que, no debe ser tomada por el Tribunal de Sentencia y tampoco fue notificada a la parte acusada, violentando el debido proceso y la legítima defensa.

En cuanto al cuarto motivo, el recurrente expresa que, los juzgadores valoraron de manera errónea las pruebas producidas al momento de pronunciar la Sentencia y, los Vocales, no valoraron a objeto de garantizar y resguardar los derechos reconocidos por la CPE, CP, CPP y la Ley contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las o los servidores públicos o particulares que restringen, suprimen y amenazan los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales del imputado.

Como quinto motivo, el recurrente señala las normas violadas por el Tribunal de Apelación:

Art. 359 del CPP. Los juzgadores no valoraron lo manifestado por el imputado violentando la igualdad de las partes, art. 12 CPP, por darle valor a la testifical de HH, que no es testigo del hecho, siendo la única testigo de la Fiscalía, y a la documental de la Defensoría que no es acusadora ni particular ni fiscal con una prueba introducida de manera ilegal al proceso.

Violación al principio in dubio pro reo, art. 6 del CPP.

El recurrente denuncia textualmente: “Vulneración del debido proceso en su vertiente a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, art. 115.II: dentro del presente proceso penal, en que explico precedentemente las normas descritas procesales penales violadas al confirmar la Sentencia 51/2021 de fecha 16 de noviembre de 2021, con un razonamiento contradictorio al debido proceso y valoración de pruebas en el sentido que manifiestan de manera textual QUE PUES DE nadas serviría que se advierta una falta de fundamentación si de realizarse un juicio oral de reenvió, cumpliendo con la omisión observada en el Recurso de Apelación Restringida, el resultado fuera adverso para el recurrente advierten, argumento totalmente contradictorio con los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida ya que cabalmente cumpliendo con las formalidades procesales mi situación de sentenciado a la fecha sería totalmente diferente y tendría el Tribunal de Sentencia Primero del distrito judicial de Santa Cruz que en un nuevo juicio y dictar un fallo absolutorio esto evitaría una condena de veinte años a un inocente o simplemente que se lleve un juicio apegado al procedimiento penal vigente, esto violenta la normas procesales cabalmente reclamadas por mi persona en la expresión de agravios inserto en apelación restringida, y se limita a establecer que de nada serviría cumplir con el procedimiento a dar lugar a la nulidad de la Sentencia y ratifica su decisión porque existe sobresaturación de causas en el órgano jurisdiccional que se encuentra con una carga laboral abundante a criterio personal desapegado a la ley y la Constitución Política del Estado que la sala penal primera con su criterio personal sin la debida motivación ni fundamentación.”

Finalmente, en el sexto motivo, el recurrente denuncia, los Vocales no dieron cumplimiento a los arts. 3 nums. 3) y 12) y 30 de la Ley N° 025 – Ley del Órgano Judicial. La confirmación de la sentencia, falta al principio de objetividad que rige el desarrollo de las apelaciones restringidas, puesto que, jamás se solicitó que se revaloricen las pruebas o se revise cuestiones de hechos referente a las pruebas testificales, documentales y periciales, por la falta de valoración y análisis prolijo y minucioso de los antecedentes, lo que se reclamó es que, se cumpla con el procedimiento penal y la CPE, en lo vinculado a lo procedimental y así, con una duda razonable, la Sentencia sería absolutoria, en resumen, los elementos probatorios y el presupuesto tramitado en el juicio son insuficientes para condenar a un inocente. En conclusión; sostiene que, el Tribunal de Sentencia, ha violado los derechos a fundamentales constitucionales al debido proceso en sus vertientes de la falta de motivación a la fundamentación lesionando los principios de congruencia, razonabilidad y legalidad, además de la vertiente de falta de valoración a la prueba en vulneración a la imparcialidad e igualdad de las partes y en su vertiente del derecho a la defensa en sus componentes de la inviolabilidad, en concordancia con los principios constitucionales de la seguridad jurídica, certidumbre jurídica vinculado al derecho a la defensa.

El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005, 554/2017-RRC de 10 de agosto, 55/2012-RRC de 4 de abril, 193/2013 de 11 de mayo y 570/2013 de 30 de octubre, extrayendo y copiando las partes que considera pertinentes; empero, tal como se expresó en el apartado IV de la presente resolución y, de conformidad a los arts. 416 y 417 del CPP, al momento de la presentación del Recurso de Casación, se exige la invocación de uno o varios precedentes contradictorios, cuya mención, cita o transcripción resulta insuficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la obligación y carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, para lo cual, se debe exponer fundadamente la referida contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que no ocurre en el presente caso.

Esta Sala Penal advierte una clara falencia en la técnica recursiva del Abogado patrocinante, puesto que, en la fundamentación realizada en los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y sexto, se denuncian aspectos relativos a la investigación, el contenido de declaraciones, la realización de pericias y el actuar del Tribunal de Sentencia, a lo que cabe recordar lo señalado por el art. 416 del CPP que establece lo siguiente: “El Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros procedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.”; en ese sentido, el Recurso de Casación no tiene la competencia para verificar actuados del Tribunal de Sentencia o inclusive de la investigación.

Respecto al quinto motivo, pese a que, el recurrente lo denomina como “Normativas violadas por los Vocales de la Sala Penal 1°”, se enumeran 3 aspectos, a saber, el primero referido a la valoración de la prueba, aspecto que es inherente a la labor del Tribunal de Sentencia; el segundo, la violación al principio in dubio pro reo, sin embrago, el recurrente no otorga ninguna información respecto al cómo se hubiera vulnerado tal principio; y el tercero, aunque expresa la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones, la explicación que otorga es confusa, sin un orden lógico y que no permite tener un hilo conductor respecto al reclamo que se efectúa, puesto que no establece claramente cómo es que, el Tribunal de Alzada hubiera incurrido en el agravio denunciado. Todo ello denota la falta de argumentación por parte del Abogado patrocinante, que no solo denuncia aspectos fuera de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, sino que, además, no logra concatenar las ideas de un posible agravio respecto al Auto de Vista impugnado, y, por ende, al no poder identificar el o los motivos sobre el actuar de los Vocales, el recurso deviene en inadmisible.