CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo emitido dentro de un proceso ordinario civil sobre nulidad de contrato, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene en la diligencia de notificación a fs. 505, se observa que el recurrente fue debidamente notificado el 01 de febrero de 2023, presentando su recurso de casación el 15 de febrero del mismo año, conforme se observa del timbre electrónico cursante a fs. 528, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 27/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 502 a 504, este goza de plena legitimación procesal para interponer el respectivo recurso de casación, toda vez que oportunamente postuló su recurso de apelación conforme se evidencia del escrito de fs. 460 a 463 vta., que mereció el Auto de Vista confirmatorio, que afecta sus intereses, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Millares Ríos, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Auto de Vista impugnado infringió y aplicó incorrectamente el art. 1319 del Código Civil, toda vez que el mismo requiere tres condiciones establecidas como ser: Que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde sobre la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas, empero, al momento de resolver las autoridades judiciales simplemente optaron por omitir pronunciarse al respecto, situación que afecta directamente su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa acceso a la justicia y seguridad jurídica.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
