AS/0249/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0249/2023

Fecha: 20-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 272/2022 de 07 de noviembre, corriente de fs. 301 a 303 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de usucapión decenal y demanda reconvencional de reivindicación y acción negatoria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 272/2022 de 07 de noviembre), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 306, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 16 de noviembre de 2022; y presentó su recurso el 01 de diciembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 317, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Para el cómputo se consideró el feriado departamental del 18 de noviembre de 2022 por el aniversario de Beni.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que Francisco Edmundo Vaca Cuellar, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 272/2022 de 07 de noviembre, corriente de fs. 301 a 303 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que el Auto de Vista revocó la Sentencia y declaró improbada su pretensión reconvencional de reivindicación, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Francisco Edmundo Vaca Cuellar se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Violación de los arts. 452 y 1538 del Código Civil, ya que en la presente Litis no existe relación contractual de compraventa, no se demostró tal extremo, pero el Ad quem supone que no es necesario un contrato real, que puede ser pactado de forma verbal, lo que es contradictorio a los articulos citados.

b) Aplicación e interpretación errónea del art. 584 del Código Civil y violación del art. 611 de la misma norma, bajo el errado criterio de que no se exigiría formalidades del contrato, pues en el caso, sin el mismo no existiría objeto cierto y determinado por lo que tampoco habría un monto de dinero por la supuesta venta, lo que violó el art. 452 de la Ley sustantiva, no debiendo admitirse suposiciones al respecto.

c) Violación del art. 1311 del Código Civil, ya que el Auto de Vista dio por sentada la existencia de una relación contractual basado en la presentación de recibos en fotocopias simples sin ningún valor legal, en las que además, no está su firma.

d) Violación del art. 157.II del Código Procesal Civil y art. 1453 del Código Civil, porque no respeta la confesión del demandante.

Fundamentos por los cuales el recurrente solicita se case Auto de Vista, dejándolo sin efecto en lo relativo a declarar improbada su acción reconvencional de reivindicación.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.