AS/0259/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0259/2023-RA

Fecha: 21-Mar-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre, de fs. 1965 a 1970, se advierte que el mismo deviene de un recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia que resolvió las apelaciones, dictada dentro de un proceso de acción negatoria, cese de perturbación a la posesión, acción reivindicatoria y mejor derecho propietario, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 1973 y 1974, se observa que los recurrentes fueron notificados el 05 de diciembre de 2022 Francisco Edmundo Vaca Cuellar, María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, María Cecilia Vaca Pardo representada por el Defensor de Oficio Napoleón Ojopi Cortez, María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, presentaron sus recursos de casación el 03, 11, 13, 16, de enero de 2023, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes a fs. 1975, 2043, 2075, 2085, respectivamente, haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles, tomando en cuenta que la vacación judicial que fue desde el 06 al 30 de diciembre de 2022.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 271/2022, de 17 de noviembre de 2022, de fs. 1965 a 1970, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, puesto que los recursos de apelación postulados por los co-demandados dieron lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Francisco Edmundo Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expresó lo siguiente:

a) Que el Tribunal de Ad quem transgredió el art. 108 del Código Procesal Civil, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de nulidad de la Sentencia con prioridad al recurso de fondo, vulnerando el debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa.

b) El A quo aplicó erróneamente el art. 48 del Código Procesal Civil, ya que en ningún momento estableció el tipo de litisconsorcio, disponiendo la notificación a María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, María Cecilia Vaca Pardo de Thumann y Pedro José ambos Vaca Pardo, Francisco Edmundo Vaca Cuellar y Margarita Evelin Vaca de Bacigalupo, empero no especificó si debían comparecer como activos o ser emplazados como pasivos.

c) Que el Juez de primera instancia violó el art. 366 del Código Procesal Civil, al señalar la audiencia de inspección judicial para el 10 de septiembre de 2020, a objeto de verificar el inmueble objeto de la litis, sin antes haberse llevado a cabo la audiencia preliminar que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2020, y menos tener las contestaciones de los codemandados.

d) Refiere que el Auto de Vista carece de congruencia, siendo que el mismo se limitó a resumir en tres puntos su recurso de apelación y ninguno fue respondido individualmente, incurriendo en una indebida aplicación del art. 365.I del Adjetivo Civil.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista, declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

4.2. De la revisión del recurso de casación, se observa que María del Rosario Eliane Vaca Cuellar, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Juez de primera instancia atentó contra lo establecido en los arts. 138 y 363 del Código Procesal Civil, al desarrollar una audiencia preliminar y fijación de puntos de pericia sin antes haber citado a los co-demandados.

b) Indicó que el A quo realizó una errónea valoración de la prueba pericial, ya que en la audiencia de inspección el perito señaló que no se puede determinar que el predio se sobrepone a otro, empero la autoridad judicial al revisar el plano Nº 3 cursante a fs. 676, encontró que la afectación existente es del predio Maricela al predio El Tajibo en una superficie de 653.834,82 m2, siendo evidente que el juzgador sobrepasó límites sobre su función.

c) Denunció falta de fundamentación y motivación de la Sentencia y del Auto de Vista, ya que se limitan solamente a mencionar que existen 2 registros, pero no se pronuncian en el fondo sobre el mejor derecho propietario para referirse únicamente a la posesión.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en consecuencia declare improbada la demanda de acción negatoria, cese de perturbación de la posesión, ampliación por acción reivindicatoria y mejor derecho propietario.

4.3. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, representada por el Defensor de Oficio Napoleón Ojopi Cortez, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Juez de primera instancia incurrió en el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba cursante de fs. 671 a 676 que consta del informe pericial, que indica el grado de sobreposición, empero el A quo hace notar lo contrario vulnerando el derecho a la verdad material.

b) El Auto de Vista carece de falta de fundamentación y motivación, puesto que no se pronunció sobre los puntos reclamados en su apelación en cuanto a la interpretación de las pruebas y la aplicación indebida de las normas que no van direccionadas a resolver el fondo de las pretensiones expuestas en la demanda.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el auto de Vista, declarando improbada la demanda.

4.4. De la revisión del recurso de casación, se observa que María Laida Pardo Antelo Vda. de Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:

a) El Tribunal Ad quem incurrió en errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, ya que la acción reivindicatoria no debió prosperar, puesto que la parte actora alega una sobreposición del predio Maricela sobre la totalidad del predio El Tajibo siendo inviable esta acción sin antes haber demandado mejor derecho propietario.

b) El Tribunal de alzada vulneró el principio de verdad material contenido el art. 134 de la Ley Nº 439 y el art. 1286 del Código Civil, omitiendo valorar la partida Nº 15 del año 1965 referente al predio Maricela, que constituye antecedente dominial, además dejando de lado la prueba cursante de fs. 922 a 931 referente al registro propietario de la Urbanización Nueva Trinidad II.

c) El A quo omitió citar a todos los herederos de la testamentaria de Edmundo Vaca Medrano, tal es el caso de María Cecilia Vaca Pardo de Thumann, quien nunca fue citada legalmente ignorando el procedimiento marcado en el art. 77 de la Ley Nº 439; asimismo, quedó excluida María Concepción Vaca Cuellar y no asumió defensa.

Fundamentos por los cuales solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando improbada la acción reivindicatoria y anulando obrados al evidenciarse actuaciones que infringieron normas procesales.

En consecuencia, se infiere que los recursos de casación resultan admisibles, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.