V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 25 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada erróneamente determinó que la Sentencia no incurrió en el vicio de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP; referido a la errónea aplicación de ley sustantiva respecto al 204 del CP, reclama que su conducta no se adecua a este tipo penal puesto que no se configuran sus elementos.
Denuncia que el Auto de Vista validó las erráticas conclusiones de Sentencia respecto a que no es evidente su argumento de que cuando se gire un cheque sin fondos sea obligación del banco rechazarlo ya que esto ocurre cuando el cobrador a momento de cobrar no pone sello alguno; puntualiza que para la consolidación el delito debía haber la interpelación del emisor con conminatoria de pago en 72 horas manifestando que ante este incumplimiento recién configura el tipo penal denunciado, situación no acaecida en la causa, expresa que el Auto de Vista no realizó una verificación adecuada de la Sentencia, puntualiza que esta no señaló los días que pretendieron ser cobrados siendo que esto aconteció en días no laborables, no siendo posible cobrarlos por tal motivo reclama también falta de endoso en 2 cheques a tiempo de denunciar que todas las irregularidades de Sentencia no fueron consideradas por el Tribunal de alzada del cual reclama limitación de argumentación al señalar que los fundamentos de la Sentencia eran claros para demostrar falta de fondos al emitir los cheques; por lo cual manifiesta que los Vocales de la Sala Penal Tercera no tenían conocimiento de derecho Comercial y las formas de disposición de estos títulos valores, denuncia la inconcurrencia del tipo penal de Cheque Encubierto puesto que no se estableció cuando fueron rechazados los cheques ni cuándo realizaron interpelación, determinando que por tal situación no exista la subsunción a este delito, puesto que no se configuran sus elementos porque este delito no se configura con la sola emisión del cheque, sino que tiene que existir la acción del cobro, protesto y la interpelación para que se cumpla el plazo de 72 horas para que sea abonado; motivo por el cual reclama que estos aspectos no fueron considerados por el Tribunal alzada.
Con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el procedimiento penal, en los arts. 416 y 417 del CPP; la parte recurrente formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 659/2004 de 25 de octubre, 171/2006 de 15 de mayo, 431/2006 de 11 de octubre y 329/2006 de 29 de agosto de 2006; relativos a la naturaleza del delito de Giro de Cheque y los requisitos para su ejecución y penalización; y también respecto a la necesidad de la concurrencia de los elementos del tipo penal para que la conducta del imputado sea considerada punible penalmente; teniendo de lo recapitulado precedentemente que la parte recurrente formula adecuadamente la contradicción de estos Autos Supremos con el Auto de Vista impugnado al manifestar que esta resolución ingresa en colisión con la jurisprudencia de este alto Tribunal toda vez que no ha considerado la verificación de los 3 elementos constitutivos del delito de Cheque en Descubierto y también adolece de la fundamentación adecuada al determinarlo autor del delito por el cual fue condenado; así mismo precisa su denuncia que refiere vulneración de su derechos por desconocimiento de los Vocales de la Sala Penal Segunda de las disposiciones del Código de Comercio que rige la otorgación y uso de estos títulos valores; recapitula y provee los antecedentes generadores del recurso, los cuales se remite a los expuestos en su apelación restringida, señalando también que ya denunció como defecto de Sentencia en apelación la vulneración el art. 370 núm. 1) del CPP, por errónea aplicación del art. 204 bis del CP en razón a que se le declaró culpable sin adecuación de su conducta al tipo penal imputado; por lo que al concurrir una denuncia puntual sobre los reclamos formulados, corresponde declarar la admisibilidad del primer motivo del recurso de casación impetrado a los fines de efectuar la labor de contraste entre los precedentes contradictorios contra la resolución recurrida al tenor de lo establecido por los arts. 416 y 417 del CPP.
En el segundo motivo del recurso de casación el recurrente denuncia que el Auto de Vista no reparó el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 4) del CPP, toda vez que el Tribunal de origen basó sus determinaciones en medios de prueba no incorporados al juicio, reclama que el elemento central probatorio para su condena fue una carta notariada de intimación de pago pero que de manera ilegal no fue judicializada conforme los arts. 13, 173 y 359 del CPP motivo por el cual esta prueba no debió ser considerada, reclama vulneración a su derecho de oposición a ella, cuestiona que el Tribunal de alzada se excusó en que esta no era la única prueba para condenarlo al existir un universo probatorio que lo incriminó, pero olvidó considerar que era el elemento central por el cual se le condenó y sin la cual no existía configuración del delito, situación que reclama como inconcebible bajo el principio de inmediación y contradicción dentro del juicio, porque acepta que en ningún momento fue judicializada, no obstante trata de justificar su utilización sin considerar que fue considerada para acreditar un elemento constitutivo del hecho.
Puntualiza también que la Sentencia se remitió a la prueba cuestionada, manifestando de manera errónea que esta generó la excepción de falta de acción, siendo que en uso de los recursos que la ley le otorga formuló la excepción siendo consciente de la inexistencia de este elemento constitutivo del tipo penal dentro de los hechos denunciados y de la acusación particular sobre la cual se basa el juicio; formula cuestionamiento sobre la incorporación de las pruebas en Sentencia que a su criterio vulneró el principio legal que establece que las pruebas que usen los jueces solo serán las introducidas correctamente al juicio, hace énfasis en la prueba de carta notariada puesto que nunca debió incorporarse al juicio.
Ingresando al análisis de los argumentos del recurrente se tiene que precisa de manera adecuada un elemento de prueba que a su criterio no fue judicializado de manera adecuada, constituyendo esta prueba una carta notariada de intimación de pago precisando el daño que le hubiera ocasionado la Sentencia denunciando que el Tribunal de alzada restó importancia a este reclamo al manifestar que fuera un elemento más del acervo probatorio sin considerar que en base a esta prueba fue condenado, manifestando que las autoridades judiciales en Sentencia y alzada no repararon la errónea introducción de esta prueba, ocasionándole la injusta sanción penal que está obligado a cumplir por esta errónea determinación.
Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 550 de 15 de octubre de 2014, 704 de 30 de septiembre de 2015 y 140 de 5 de marzo de 2009, referidos al deber del Tribunal de alzada de que si evidencia algún medio de prueba incorporado ilegalmente es su deber verificar si la Sentencia tiene como único medio sustento dicho medio probatorio, circunstancia en la cual debe anular el juicio y disponer el reenvío; y la responsabilidad de precautelar el debido proceso en apelación, verificando la correcta valoración de la prueba en Sentencia; de lo recapitulado se evidencia que el recurrente cumple con los presupuestos de admisibilidad en la formulación de este motivo, toda vez que cuestiona al Auto de Vista el no haber considerado la errónea introducción de la prueba de la carta notariada, que sin embargo a ser minimizada en cuanto a su importancia fue la fundamental en su condena, siendo que a criterio fue erróneamente judicializada cuestionando también que en alzada se menciona que existieran diversas pruebas en su contra, pero sin desarrollarlas ni fundamentar cuáles eran; por lo que se constata, que el motivo en cuestión es presentado de manera fundada explicando el agravio en términos claros y precisos, identificando como norma procesal inobservada lo dispuesto en el 370 núm. 4) del CPP y citando los precedentes contradictorios, explicando cuál la contradicción que existe en su planteamiento entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; en consecuencia, se advierte que el recurrente al fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, a efectos de la realización del análisis de fondo de su motivo segundo.
Respecto al tercer motivo del recurso de casación, la parte recurrente denuncia falta de respuesta a su reclamo de vulneración del art. 370 núm. 5) del CPP, refiere que el Tribunal de alzada omitió dar respuesta a su reclamo de falta de fundamentación de Sentencia, la cual a su criterio incurre en falta de motivación situación vulneratoria del art. 124 del CPP; puntualiza que no existe monto de dinero alguno pendiente de pago con la parte denunciante puesto que abonó 4 cheques los cuales fueron cobrados de manera posterior; manifiesta que el Tribunal de origen no realizó el razonamiento mínimo sobre cada una de las pruebas ofrecidas y la totalidad de los descargos realizados; situación que lejos de ser enmendada por el Auto de Vista fue ratificada al no responder sus denuncias de apelación restringida; respecto a los reclamos no respondidos al análisis de los cheques cobrados, falta de pronunciamiento sobre la mala fe de sus denunciantes que se hicieron vencer el plazo para el pago de los mismos y solicitaron que se les vuelva a emitir otros siendo que su error fue emitir nuevos cheques sin exigir los ya emitidos; reclama lesión del art. 124 del CPP así como lo dispuesto por los arts. 115 núm. II), 117 Y 180 de la CPE por el Tribunal de alzada.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se advierte que el recurrente cumplió con la obligación de fundamentar y argumentar sus motivos de manera específica del pronunciamiento del Tribunal de apelación, que a criterio suyo, fue sin la fundamentación y motivación esencial a su agravio tercero del recurso de apelación restringida interpuesto, cuestionando de manera clara y concreta el contenido del Auto de Vista impugnado, porque reclamó las transgresiones cometidas por el Tribunal de alzada, pues hubiese vulnerado los arts. 124 del CPP y 115 núm. II), 117 y 180 de la CPE, ante una falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado sobre sus reclamos de la apelación restringida referidos a la falta de fundamentación respecto a cada una de las pruebas ofrecidas y la totalidad de los descargos en Sentencia, reclama porqué no explica el Tribunal de Alzada si el Juez de Sentencia valoró o no correctamente las pruebas; demostrando de esa forma la parte recurrente la incongruencia omisiva en cuanto a sus agravios; invocó los Autos Supremos 479/2005 de 8 de diciembre y 724/2004 de 26 der noviembre como precedentes contradictorios.
De igual forma, la parte recurrente en cumplimiento de los requisitos de admisibilidad explica la contradicción específica con el Auto de Vista al manifestar que la resolución de alzada en contraposición a la jurisprudencia de este alto Tribunal emitió una resolución inmotivada, siendo que la doctrina legal invocada establece el requisito de debida fundamentación de las resoluciones manifestando que ante este incumplimiento correspondía se hubiese dejado sin efecto la resolución apelada; por consiguiente, esta Sala Penal advierte que la parte recurrente cumplió con el tenor del art. 416 del CPP, denunciando transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro al momento de emitir el Auto de Vista 135/2022 de 30 de noviembre; invocando expresamente los precedentes contradictorios para sus denuncias, conforme los mencionados Autos Supremos; por lo que, se puede advertir que el recurrente cumplió con su obligación de invocar precedentes jurisprudenciales y precisar con claridad como contradicciones a lo largo de su recurso de casación en la invocación de los Autos Supremos referidos, reclama omisión de los Vocales de brindar dentro del fallo que emitieron, la explicación o motivación necesaria acerca de los agravios de su apelación restringida, que versaban sobre la falta de fundamentación en que incurrió el Juez de origen; por lo que, cumple de esa manera los presupuestos de admisibilidad previstos en el tenor de los arts. 416 y 417 del CPP; correspondiendo declarar la admisibilidad del tercer motivo del recurso interpuesto.
Con relación al motivo cuarto la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de logicidad sobre la defectuosa valoración de la prueba en Sentencia, siendo que debió dejarla sin efecto por sus vulneraciones al art. 370 núm. 6) del CPP, al estar basada en hechos no acreditados, entre los cuales resalta el hecho que no se demostró que debido a la falta de fondos fuera interpelado el emisor del cheque, que tampoco se consideró que no se abonó el importe intimado en el plazo de 72 horas, reclamando que jamás fue comunicado por falta de pago con ningún aviso bancario o comunicación del tenedor o cualquier forma documentada de interpelación; en consecuencia, al no ser intimado para abonar la supuesta falta de provisión de fondos en ningún momento se habilitó el plazo de 72 horas para abonar dicho importe, extremos que demostraron la falta de acreditación de los elementos nucleares para la configuración del tipo penal dispuesto por el art. 204 del CP; situación por la cual el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al igual que el de Sentencia, realizó un análisis sobre un hecho que no fue acreditado relativo a la debida interpelación al librador del cheque por medios legales y valorar una prueba que no fue sometida al examen probatoria del juicio, vale decir que no fue exhibida, ni propuesta en audiencia a efecto de introducirla al acervo probatorio para su admisión por la autoridad judicial bajo los principios de inmediación, contradicción y legalidad de la prueba, manifiesta también que existió prueba generada posteriormente al inicio del proceso penal, vale decir que nisiquiera se encuentra en la acusación particular formulada incumpliendo los preceptos dispuestos en los arts. 329 y 342 del CPP.
Con relación al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad de los arts. 416 y 417 del CPP, el recurrente formula los Autos Supremos: 515/2006 de 16 de noviembre y 91/2006 de 28 de marzo; expresando que el Tribunal de apelación vulneró la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia contenida en estas resoluciones, toda vez que como manda esta doctrina legal aplicable al caso, cuando existan casos en que la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre ella no respondan a un procedimiento lógico, razonable o teleológico entonces deberá anularse totalmente la Sentencia reponiendo el juicio por otro tribunal; de lo recapitulado se tiene que el recurrente reclama que ante la errónea valoración de la prueba, debió dejarse sin efecto la resolución de origen; teniéndose por lo expresado, que explica la contradicción alegada con el Auto de Vista 135/2022 que a su criterio es vulneratorio del art. 370 núm. 6) del CPP.
Toda vez que de los aspectos glosados precedentemente se tiene puntualizado que el recurrente reclama que ante situaciones fácticas similares, se asignó un sentido jurídico diferente al de los precedentes invocados, aplicándose normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP); se tiene identificada la denuncia de transgresiones cometidas por el Auto de Vista de que hubiese incurrido en falta de argumentación para determinar la correcta valoración de la prueba en Sentencia y acreditación de hechos no acaecidos, igualmente cumple la tarea de identificar concretamente de qué manera hubiese incurrido en la vulneración alegada; logrando invocar precedentes contradictorios para su denuncia, expresando de manera clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido el Tribunal de apelación, cumpliendo los presupuestos de admisibilidad dispuestos en el art. 416 del CPP; razones que determinan la admisibilidad del cuarto motivo del recurso por el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
