V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista y Auto complementario impugnados el 01 y 25 de enero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 01 de febrero del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al primer motivo de casación, el recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, precisando que el 1° y 3° motivo de su recurso de apelación restringida no fueron atendidos por el Tribunal de alzada.
En relación a los precedentes contradictorios que invoca el recurrente, AS 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre; se advierte que explicó la contradicción en el entendido de que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva, puesto que el 1° y 3° motivo de apelación no hubiesen sido respondidos por el Tribunal de alzada, lesionando de esta manera el principio de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso, derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal, precisando que el resultado dañoso emergente resulta que al no tener una respuesta frente a estos agravios, no puede recurrir en casación sobre algo que no se pronunciaron; por lo que se tiene cumplido el requisito exigido en el acápite normativo, pues invocó los precedentes contradictorios y explicó la contradicción emergente entre el fallo recurrido y los fallos invocados como precedentes; en consecuencia el presente motivo deviene en admisible.
En el segundo motivo, reclama que el Auto de Vista realizó transcripciones de los razonamientos de la Sentencia, evadiendo el cuestionamiento principal del segundo motivo de apelación restringida, dirigido a confrontar la infracción del art. 333 del CPP, puesto que se valoró una prueba introducida de manera ilegal como es el informe preliminar (PD2), lo cual hubiese lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de la debida motivación, derecho de acceso a la justicia, constituyéndose en un defecto absoluto.
En primer lugar, debemos referirnos a los AS 626/2014-RRC de 05 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007 que invoca en calidad de precedentes contradictorios, advirtiéndose que, el recurrente cumple con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP; pues no solo se limita a invocar los mismos si no que su fundamentación se enfoca en que la Resolución recurrida hubiese emitido una fundamentación evasiva, al responder el 2° motivo de apelación, pues se hubiese transcrito razonamientos de Sentencia, al responder dicho agravio, y no se hubiese pronunciado en el fondo sobre los fundamentos referentes a la prueba introducida de manera ilegal, contraviniendo los entendimientos asumidos por los precedentes invocados, lesionando el debido proceso en su elemento de la debida motivación y derecho de acceso a la justicia; por lo que el presente motivo es admisible para su análisis en el fondo.
Se aclara que el AS 726 de 26 de septiembre de 2004, fue enunciado, empero no se cumplió con la carga recursiva de explicar en términos precisos donde radicaría la contradicción con el fallo impugnado; por lo que no se tiene cumplido lo previsto en el acápite normativo, por lo que no será analizado en el fondo.
En el tercer motivo, reclama que el Auto de Vista impugnando omitió pronunciarse respecto al cuarto motivo de su recurso de apelación restringida precisando que el reclamo referente a la edad de la víctima, no fue respondido por el de alzada y se limitó a realizar respuestas referenciales a las pruebas mencionadas en apelación vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, derecho a una resolución debidamente motivada y una adecuada valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 6 de 26 de enero de 2007, y fundamenta que la contradicción radica en la falta de pronunciamiento respeto al principal alegato del 4° motivo de apelación, referente a la edad de la víctima, identificado que la respuesta emitida se limitó en referirse a las pruebas cuestionadas, sin ingresar al fondo del cuestionamiento, lesionando de esta manera el derecho al debido proceso, derecho a una resolución debidamente motivada y una adecuada valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia; por lo que se tiene cumplido los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues se invoco el precedente contradictorio y se explicó la contradicción emergente entre los mismos; deviniendo el motivo en admisible.
Como cuarto motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista, incurrió en incongruencia omisiva y falta de una debida fundamentación y motivación, al resolver el quinto motivo de apelación restringida, referente a la incongruencia entre lo acusado por la Fiscalía y la Sentencia, relievando que el Ministerio Público acusó por hechos suscitados en la gestión 2003, cuando la víctima tenía 9 años de edad; sin embargo en la Sentencia lo condenan por hechos ilícitos originados en la gestión 2004, cuando la víctima tenía 10 años de edad.
En relación al AS 626/2014-RRC de 05 de noviembre, invocado como precedente contradictorio, el recurrente explica que la contradicción radica en que el auto de vista incurrió en incongruencia omisiva y falta de una debida motivación y fundamentación, siendo este argumento confuso; debido a que dichos defectos no pueden concurrir simultáneamente, pue la incongruencia omisiva radica en la falta de pronunciamiento y la falta de una debida fundamentación en algún error en la respuesta emitida por el de alzada; por lo que esta falencia recursiva no posibilita a esta sala poder ingresar analizar en el fondo la posible contradicción emergente entre el precedente invocado y el fallo recurrido; por lo que se tiene por incumplido lo encomendado por el art 417 del CPP que obliga a explicar a las partes en términos precisos la contradicción emergente entre el fallo recurrido y el precedente invocado; con relación al AS 726 de 26 de septiembre de 2004, el recurrente se limitó a extraer una pequeña parte de dicha resolución, sin explicar en términos claros como es que dicho fallo es contradictorio al Auto impugnado; y con relación al AS 205/2015-RRC de 27 de marzo, fue declarado infundado por lo cual no contiene doctrina legal aplicable conforme a los lineamientos establecidos por el art. 420 del CPP.
Ahora bien, es patente la denuncia la vulneración del derecho a la defensa, derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación y el debido proceso, derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas y derecho y garantía al debido proceso; alegando que los alegatos del 5° motivo de apelación restringida no merecieron pronunciamiento y al mismo tiempo fueron respondidos con falta de una debida fundamentación, y si bien existe falencia argumentativa, no es menos evidente que identifica errores en la respuesta del Tribunal de alzada, al señalar que al atender el motivo de apelación, no se advierte un pronunciamiento en el fondo respecto a los cuestionamientos descritos, al contrario, según el recurrente al responder dicho agravio, en primer lugar emitieron una observación a su reclamo al señalar que “debía haber transcrito puntualmente lo que refieren ambas acusaciones (fiscal y particular) y lo fundamentado en Sentencia y cual la trascendencia respecto a la determinación fiscal asumida por el Tribunal”, para luego inferir “en todo caso, los contenidos de las acusaciones guardan coherencia con lo analizado y fundamentado en la Sentencia apelada”; por lo que se advierte que identifica que agravio fue respondido erróneamente según su criterio; empero no explica la relevancia o incidencia de este posible error; por lo cual los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo del presente fallo; en consecuencia el presente motivo deviene en inadmisible.
