AS/0281/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0281/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 63/21 de 10 de diciembre de 2021 (fs. 289 a 297), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, absuelto de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del CP, ordenando el levantamiento y cesación de las medidas cautelares impuestas, como efecto de los siguientes hechos:

Relación del hecho, la Acusación Formal presentada por el Ministerio Púbico establece que; “En fecha 6 de junio del 2018 el ciudadano Galo Burgos Ortega, formalizó denuncia en contra de Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, manifestando que luego de haber fallecido su padre, apareció el denunciado después de 7 años indicando ser su hijo, falsificando para tal efecto el certificado de nacimiento, iniciando asimismo la demanda de declaratoria de herederos mencionando que el libro de inscripción con la partida N° 48, inscrito en 4 de mayo de 19993, no lleva la firma de su padre, lo que significa que el mismo nunca fue reconocido judicialmente y no tiene derecho sobre los bienes de su fallecido padre…” (sic).

En cuanto a la subsunción del hecho a la norma jurídica prohibida, el Tribunal de mérito efectuando la valoración probatoria, basándose en las fuentes de valoración y las reglas de la sana crítica, describiendo los tipos penales endilgados, concluyó de la siguiente manera: Con relación a las pericias, estas tienen por objeto el descubrimiento científico de la verdad histórica de los hechos, para lo cual los peritos deben ser acreditados, lo que no sucedió en autos, por lo que no puede alegarse que el documento es falso sin tener resolución que así lo exprese, por lo que no se probó nada respecto a la falsedad del documento; con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, considerando que no es autónomo, tiene como presupuesto la existencia de un delito principal que es la falsedad ideológica y material, que se debe probar la falsedad para determinar que alguien a sabiendas hizo uso de un instrumento falso.

Ni el Ministerio Público ni el acusador particular, no llegaron a probar el accionar del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz haya incurrido en los delitos acusados o las pruebas judicializadas por el Ministerio Público, se tiene con relación al elemento subjetivo (referido a la intención y el dolo con el que actúa el autor del delito), el acusador fiscal no llegó a probar la autoría del acusado, tomando en cuenta que el dolo está compuesto por un elemento cognitivo o intelectual que implica que el autor tenga un conocimiento efectivo y actual de lo que está haciendo, y; el elemento volitivo, que el autor tiene la intención de llevar a cabo la conducta, a falta de uno de estos elementos no existe el dolo y si no hay dolo no hay tentativa.

No se logró identificar qué prueba demuestra que el imputado haya forjado los documentos tachados de falsos, si bien existe prueba, pero no establece de forma específica que tal documento sea falso en relación al Formulario de inscripción de nacimiento de Jhoan Mauricio Burgos Ortiz el 4 de mayo de 1993, en la partida N° 48, mucho menos cuando éste formulario de inscripción fu llenado por un Oficial de Registro Civil, funcionario que siguió un trámite conforme a procedimiento y que fue realizado cuando el inscrito contaba con un año de edad; por lo tanto, no se puede alegar que el documento sea falso o que el imputado haya realizado la falsedad del mismo, primero porque, el imputado no contaba con la edad para realizar dicha falsedad y segundo, porque no existe prueba indubitable que así lo demuestre.

En aplicación de los arts. 359, 171 y 173 del CPP, se concluyó que la prueba introducida a juicio fue insuficiente para probar que imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, sea el autor y culpable de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, No se demostró la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal acusado, para establecer que su conducta fue típicamente antijurídica, punible y sancionable.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el acusador particular Galo Burgos Ortega (fs. 322 a 327 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Acusó que la Sentencia era contradictoria e incurrió en defectos conforme al art. 370 incs. 5) y 6) del CPPP, al haber hecho referencia a hechos contradictorios respecto a la declaración del Perito Cristian Sánchez Rodríguez, judicializado tanto su declaración y Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018; que, la prueba documental PD-12, fue valorada de manera defectuosa por la Juez a quo, al mencionar que no existe una pericia materialmente verificable que demuestre la participación del acusado en los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.

Señaló que pretendía que se valore correctamente la prueba documental PD-12, debido a que la Juez a quo de forma contradictoria e insuficientemente mencionó que, el pliego acusatorio carec de prueba pericial que demuestre que el acusado falsificó o fuese autor de los documentos considerados falsos, cuando la prueba PD-12 concerniente al Dictamen Pericial, determinó que:Se advierte la presencia de más de un elemento escritor en la confección del llenado manuscrito inserto en el documento sub pericia 3.1.1., de lo que se infiere que los manuscritos del documento sub pericial 3.1.1. fueron confeccionados en más de un momento gráfico; asimismo, la infundada Sentencia estableció como hecho no probado que el acusado haya usado el documento falsificado, siendo que el acusado hizo uso del documento falseado para beneficiarse, al haberse hecho declarar heredero judicialmente y con su resolución solicitó el cambio de nombre de los bienes hereditarios que corresponden a la víctima Galo Burgos Ortega, a su madre y a su hermana, adecuando de esta manera su conducta al tipo penal de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previsto en los arts. 198, 199 y 203 del CP.

Finalizó, solicitando que el Tribunal ad quem remedie el error cometido por el a quo, deliberado en el fondo revoque la Sentencia declarando a imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, autor de los delitos endilgados.

II.3. Auto de Vista impugnado.

El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por Auto de Vista N° 58 de 2 de agosto de 2022 (fs. 455 a 460 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso, confirmando la Sentencia apelada, con base a los siguientes fundamentos:

En cuanto al primer agravio, sobre la pericia grafológica respecto del cual la Sentencia habría ingresado en contradicción, se comprobó no ser evidente tal denuncia, que al haber sido relacionada con las pruebas de descargo (Certificado de Nacimiento e Informe del SERECI) se acreditó la autenticidad de la partida y certificado de nacimiento, teniendo como verdad material el registro público en el entendido de que la pericia sólo tuvo la finalidad de confirmar o no la prueba documental emitida por el Registro Cívico; en el caso, la prueba pericial no confirmó ni negó la legalidad de la autenticidad de la partida de nacimiento, ni se opuso al Informe del SERECI, lo que demostró la inexistencia de contradicción. En esta base, este Tribunal consideró que la Sentencia absolutoria cumple con lo ordenado en los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, al contener los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, lo que generó en la Juez a quo la convicción suficiente para corroborar la presunción de inocencia en base a la aplicación del método de la libre valoración y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, cumpliendo a cabalidad con las atribuciones otorgadas por los arts. 171 y 173 del CPP; sobre la supuesta falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, esta se sustentó en una correcta valoración de la prueba y cumplió lo previsto en el art. 124 del CPP, realizando la fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva, apreciando en su conjunto cada prueba presentada a juicio oral, los que no generaron en la Juez de mérito convicción sobre la responsabilidad penal del acusado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz, comprobando la inconcurrencia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

En cuanto al segundo agravio y respecto a que no se habría valorado correctamente la prueba documental PD-12 (Dictamen Pericial N° 700121118 de 12 de noviembre de 2018), el Tribunal de alzada consideró sobre dicha prueba que, en los datos del proceso y las pruebas de descargo demostraron que el acusado es hijo del fallecido Galo Burgos Rivera y que su partida de nacimiento es auténtica, así como su certificado de nacimiento, lo que en el presente proceso no se acredito fue la falsedad de dicha partida y certificado de nacimiento, siendo que los Informes del SERECI establecieron claramente que tales documentos existen en el Registro Cívico como documentos públicos; consiguientemente, no se acreditó el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP. Asimismo, las pruebas a las que hizo referencia el recurrente ya fueron valoradas por la Juez a quo en juicio oral con las facultades conferidas por el art. 171 y 173 del CPP, afirmando que durante el transcurso del juicio oral las pruebas aportadas por el acusador particular y el Ministerio Público, no fueron suficientes para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado Jhoan Mauricio Burgos Ortiz.