AS/0297/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0297/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 297/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 274/2022

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 602 a 617, Jans Rodríguez Montalván impugna el Auto de Vista 92 de 30 de junio de 2022, de fs. 577 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nancy Lines Peñaranda, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 204 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 01/2022 de 18 de enero (fs. 508 a 518), el Tribunal de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jans Rodríguez Montalván, autor y culpable de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad, previstos y sancionados por los arts. 204 y 335 con relación al art. 23 del Código Penal (CP) imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con los siguientes fundamentos:

Comprobado el hecho imputado, corresponde a este Tribunal, determinar si existe responsabilidad penal del imputado en relación a los hechos antijurídicos acusados. En el presente caso, el Tribunal considera en forma unánime y llega a la conclusión: de que el imputado Jans Rodríguez Montalvan, SI ha adecuado su conducta y proceder en las previsiones y sanciones de los tipos penales insertos en la norma de los Arts.204 y 335, pero con relación al Art.23, todos del Código Penal, al haber incurrido en el hecho antijurídico de “Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de COMPLICIDAD”, al haber, en su condición de amigo o conocido de la víctima, la acusadora particular a quien conoció días antes de los hechos, como una persona que había recientemente llegado de trabajar en el exterior del país y que se encontraba a pocos días de retornar al exterior, entendiéndose que contaba con los recursos económicos para poder adquirir el lote de terreno que al final le ofreció Jans Rodriguez a Nancy Lines y que ha dado lugar a los hechos delictivos posteriores en los cuales ha actuado una tercera persona en calidad de autora principal, nos referimos a la co imputada Ruth Martha Duran Pedriel, quien se sometió a una salida alternativa de procedimiento abreviado, declarándose culpable de manera voluntaria, reconociendo de esa misma forma su intervención y participación en los hechos punibles acusados, renunciando a su derecho a un juicio oral, público y contradictorio, recibiendo una sanción mínima por su intervención en los hechos delictivos, lo cierto es que el co imputado Jans Rodriguez, conforme se ha alegado y demostrado, fue la persona que preparo absolutamente todos los hechos, prestando su decidida y necesaria colaboración en los hechos, configurándose los hechos cometidos por el mismo, como una conducta típicamente cómplice en los hechos acusados, razón por la cual, corresponde en este caso, pronunciar en su contra una sentencia condenatoria. (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs. 527 a 549), resuelto por Auto de Vista 92 de 30 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1660/2022-RA de 28 de noviembre, la Sala en juicio de admisibilidad, ante la denuncia argumentada de vulneración del debido proceso flexibilizó requisitos procesales a efecto de evaluar la denuncia de que el Auto de Vista impugnando incurrió en falta de una debida fundamentación, al resolver el recurso de apelación restringida opuesto por Jans Rodríguez Montalván, debido a que la respuesta que brinda son argumentos genéricos que reiteran partes de los argumentos expuestos en la Sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El recurrente explica que, en su recurso de apelación restringida acusó: 1) vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente labor de control de subsunción de los hechos a los tipos penales acusados y la falta de fundamentación de la Sentencia; 2) lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente fundamentación probatoria, en relación a la prueba testifical de cargo y documentales; y, 3) transgresión al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la Sentencia en referencia a la pena impuesta. Reclamos que, según el recurrente, no merecieron un pronunciamiento específico, emitiendo el de alzada una resolución genérica, carente de consideraciones argumentativas, lesionando de esta manera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no resolv los puntos y cuestiones apeladas, incurriendo en una falta de motivación que afecta el deber de fundamentación, lo que constituye según el recurrente, un defecto absoluto no susceptible de ser convalidado.

Considera que las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación no cumplen con el art. 124 del CPP, dado que se impuso un tipo de argumentación general, incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación que afecta al deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia con la simple mención de la relación de hechos, sin respaldar esos argumentos con aspectos objetivos que permitan verificar si el Tribunal de instancia juzgó el hecho conforme norma. Agregando que se pretende reemplazar la fundamentación con una argumentación generalizada, cuando el Tribunal solamente se dedica inicialmente a realizar un resumen o una explicación de los presupuestos con relación a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad, posteriormente solo hace referencia a las pruebas judicializadas sin embargo no se pronuncia sobre la falta de fundamentación que existe en la sentencia emitida por el Juez A quo, tampoco hacen referencia a la falta de valoración intelectiva de la prueba tanto de cargo tanto testifical como documental (sic).

IV.1. Consideraciones introductorias

IV.1.1. Sobre el principio de congruencia.

La congruencia como uno de los elementos del debido proceso, se entiende, a que la autoridad jurisdiccional a tiempo de emitir un fallo, debe asegurar la estricta correspondencia de lo peticionado con lo resuelto; en ese contexto, la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de marzo, sobre la congruencia estableció: “Entendido como la concordancia o correspondencia que debe existir entre la petición formulada por las partes y la decisión que sobre ella tome el juezEl principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente. (El resaltado nos corresponde).

En ese sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, entendiéndose que deben resolver sobre lo solicitado por las partes, no pudiendo resolver cuestionamientos no solicitados, aspecto que encuentra su base legal, en lo previsto por el art. 398 del CPP, que señala que: “Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”, en concordancia con lo previsto por el art. 17.II de la LOJ, que señala que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

IV.1.2. El debido proceso en su elemento debida fundamentación de las resoluciones.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas; al respecto, el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, estableció que: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados. (Las negrillas nos corresponden).

IV.1.3. Sanción y pena en la legislación nacional fines y objetivos.

El Derecho penal, conformado bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales, así la preeminencia, en todos los sistemas guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como fundamentales en el andamiaje de un Estado. De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.

La acción penal pública, entonces, traducida como actos de investigación en etapa preparatoria, y juzgamiento propiamente dicho en juicio oral, no podría ser entendida como un fin en sí misma, esto es, un uso instrumentalizado para generar percepción de coerción estatal, sin ningún otro fin que someter al justiciable con el procesamiento penal, algo inadmisible por razones por demás lógicas. La acción penal, tiene pues, de entre otros, un fin práctico, que es la restitución de la paz social, eventualmente afectada por la comisión de un hecho delictivo, a través de la emisn de una sentencia, ya sea absolviendo, o bien condenando, en cualquier caso, un fallo emitido por autoridad competente con la suficiencia explicativa de ser la única (o la mejor) de las decisiones que el caso en concreto admita.

IV.1.4. Fijación judicial de la pena - control en alzada esquema jurisprudencial.

De modo específico el art. 25 del CP, a partir de las reformas promovidas por la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, adscribe el concepto de pena dentro del de sanción, al precisar que ésta comprende las penas y las medidas de seguridad, así de orientar que sus fines son la enmienda y la readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas general y especial. En idéntico sentido la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, Nro. 2298 de 20 diciembre de 2001, en su art. 3, señala como finalidad de la pena: “La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley.

Aquellas modificaciones legislativas, previeron también la integración de un sistema general de atenuantes y agravantes en lo que a fijación de la pena refiere, todo ello dentro de un diseño que parte del juicio de culpabilidad como límite y base fundacional de la pena a imponer, sea proveniente y reflejo específica del agente dentro de un marco determinado entre un mínimo y un máximo, no siendo una magnitud precisa, sino, un margen de libertad y discreción adscrito al juez, donde primero se ha de determinar la culpabilidad para, posteriormente, a propósito del juego entre lo mínimo y lo máximo, aplicar criterios de prevención especial como de prevención general, como orienta la parte final del primer párrafo en el art. 25 del CP.

Nuestro Código Penal establece que la determinación de la pena se basará en la reprochabilidad del autor y será limitada por ella, es decir adopta por un lado los fines de prevención general donde las sanciones penales tienen por objeto la protección de los bienes jurídicos y la paz social; y, por el otro fines de prevención especial, ordenándose a la autoridad judicial no solo tener presente un orden reaccionario y retributivo al fenómeno delito, sino también atender los efectos de la pena como fin resocializador del delincuente, y no enfocado únicamente en la imposición de acciones restrictivo-corporales.

De tal cuenta, la evaluación de la normativa que orienta los fines de la punición en el Estado boliviano, se comprende que la pena no se encuentra justificada sólo como respuesta justa frente al ilícito culpable; si bien debe compensar la culpabilidad, no puede sobrepasarla, lo que viene a significar que el Órgano Judicial, de modo alguno podría imponer una sanción por debajo de la mínima legal o bien agravar el máximo penal previsto por el Legislador, siendo ese el sentido del art. 13 del CP.

En cuanto a los límites y alcances de los Tribunales de apelación restringida en cuanto los arts. 413 y 414 del CPP, y materia de fijación judicial de la pena, a través de AS 850/2019-RRC de 17 de septiembre, se emitieron criterios en torno al contexto normativo, la naturaleza del mandato del legislador sobre los actos que regulan la fijación judicial de la pena, así como los alcances competenciales sobre esa misma materia en fase de apelación restringida, todo, bajo los siguientes términos:

“…si el juicio oral es la fase esencial del proceso para la comprobación del delito, la participación del imputado, y en cuya realización se exige primen los principios de inmediación y publicidad, se entiende que la eventual aplicación de una pena, emerja y atraviese esas condiciones; por cuanto la determinación de la existencia de un delito, no se retrata en la sola narrativa probatoria o bien recoge las impresiones que sobre la hipótesis acusatoria haya obtenido la autoridad jurisdiccional, sino que exige que todo ello desemboque en un decisorio, es decir una sentencia bien sea condenatoria o en su caso absolutoria, acto que es la aplicación objetiva y material de la Ley sustantiva, dilucidar el objeto del proceso. La satisfacción de la pretensión punitiva o la contención defensiva.

...cuando la norma utiliza el término compete al juez’ (art. 37 del CP), confiere a éste una competencia privativa: imponer una pena después de haber realizado un juzgamiento. Por esa competencia, se ordena taxativamente a la autoridad jurisdiccional dos acciones específicas 1) “tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso” y 2) “determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales”; siendo que en ambas debe atenderse tanto la personalidad del autor, la menor o mayor gravedad del hecho, y las consecuencias del delito. En todo caso, la suma de aquellos indicadores converge en un mandato de potestad única y excluyente dirigida al juez o tribunal de sentencia, para determinar la comisión de un delito y la participación del procesado; es más, la norma categóricamente atribuye al juez tomar conocimiento directo del procesado, la víctima y las circunstancias del hecho para después fijar la pena aplicable al caso en concreto, actos que no pueden ser concebidos –en la lógica del sistema acusatorio- fuera del juicio oral.

Lo relativo a la fijación judicial de la pena, con arreglo a los criterios de los artículos 37 y ss del CP, se mueve en virtud de una serie de cuestiones accesibles y cualificables únicamente a la autoridad jurisdiccional que aprehendió conocimiento de la acusación, dirigió el juicio oral y ante la cual se produjeron los elementos de prueba y las partes depusieron opiniones, algo que, por razones fácticas, los Tribunales de apelación se ven limitados en conocer, más cuando el art. 37 num. 1) del CP al señalar que compete al juez tomar conocimiento directo, transmite que la impresión directa escogida por el juez determine la fijación del quantum de la pena en sentencia; condiciones que, por su naturaleza fáctica no podría ser reeditada en apelación restringida. En ese sentido, la doctrina legal aplicable adoptada en el Auto Supremo 294/2015-RRC-L, cuyo antecedente fundador se halla en el Auto Supremo 068/2013-RRC, si bien propicia una actividad revisora complementaria rectificadora de la sentencia, bajo el principio iura novit curia, de ninguna manera incurre en promover análisis o calificaciones que rompan el principio de inmediación, la intangibilidad de los hechos y la labor privativa de valoración de la prueba”.

En todo caso, debe tenerse presente y por delante, que la determinación o fijación de una pena al caso concreto, se halla predefinida legislativamente en todos los supuestos, siendo en unos casos penas precisas (así los delitos de asesinato, feminicidio, traición a la patria, etcétera) y oscilantes (como la mayoría de los tipos penales incluidos los que se atiende en autos), en uno y otro caso, lo cierto es que no compete a la autoridad judicial imponer una pena propiamente dicha, sino elegir la dispuesta para el legislador para el caso concreto.

Asumiendo que, si bien la legislación determina reglas para la fijación judicial de las penas, en los casos de un quantum oscilante e indeterminado, su aplicación forense, no podía ser ajena por una parte a un trato objetivo sobre lo que se entiende por circunstancias, atenuantes, agravantes etcétera, así como en ese entendido, su control en apelación restringida debía ser antecedido por una fundamentación apegada a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad (desde la faz estrictamente procesal) y a los principios de proporcionalidad, prevención especial y general (en un marco sustantivo y axiológico).

Ahora bien, cuando la norma prevea una pena indeterminada, igualmente se impone a la autoridad judicial un rango de elección, no pudiendo ni excederlo ni mermarlo a voluntad o criterio; por ello, cuando los arts. 413 y 414 del CP, permiten a los tribunales de apelación emitir fundamentos complementarios sobre la imposición o el cómputo de una pena, lo permite en cuanto se traten de errores de derecho sin influjo en la parte resolutiva, esto es entonces, aquella actividad predeterminada por norma, como lo fuera el caso de la escala de atenuantes especiales, la punición en casos de concurso de delitos, supuesto de inimputabilidad, incluso, los casos de penas complementarias como la de inhabilitación especial; siendo claro que todos aquellos supuestos, tienen en común tratarse de aspectos no relacionados ni al principio de inmediación ni al mandato del art. 37 del CP.

IV.2. Análisis del caso

IV.2.1. Toda vez que las cuestiones que fundan los motivos admitidos por el AS 1660/2022-RA, convergen integralmente sobre los motivos formulados en apelación restringida, la Sala considera para mejor contexto, extraer y replicar los contenidos pertinentes, del modo que sigue a continuación.

IV.2.1.a. En el marco del art. 370 nums. 1), 3) y 5) del CPP, el imputado en apelación restringida había manifestado, que, “…la conducta descrita en los hechos y hechos probados de la sentencia no se menciona en que consistieron los engaños y artificios que hubiesen fortalecido en error en la víctima, para conseguir el sonsacamiento del dinero ilegitimo (sic). Que, “en la sentencia recurrido no se ha individualizado cual sería mi grado de participación y cómo fue que intervine en la comisión de los delitos…en grado de complicidad, cuáles serían los elementos que demuestran mi participación…no se ha acreditado ni testificalmente ni documentalmente, que…hubiese hecho uno de un instrumento falsificado, ni se ha acreditado la e existencia del beneficio económico indebido, con relación al delito de Estafa” (sic). Que, “el tribunal…tenía la obligación de individualizar mi conducta a los tipos penales…en grado de complicidad, de la misma forma tenía que realizar la selección e interpretación de los tipos penales y su adecuada subsunción (sic).

La Sala Penal Primera de Santa Cruz, declaró la improcedencia de lo deducido considerando lo que a continuación se transcribe:

“…en cuanto al primer agravio el acusado manifiesta que se hizo una incorrecta interpretación de los tipos penales…previstos en los Arts. 335 y 203 del Código Penal; por lo que al respecto debemos aclarar que la sentencia redactada por el Tribunal 4° de Sentencia en lo Penal cumple con las formalidades exigidas por el Art. 124 y 360 del CPP, ya que el Tribunal de mérito ha subsumido la conducta antijurídica del imputado dentro de los alcances del Art. 23 con relación a los Arts. 335 y 203 del Código Penal, en el entendido de que tanto el Ministerio Publico y la adhesión de la parte querellante mencionan claramente que en fecha 06 de marzo de 2.015 la victima formaliza denuncia contra Vivian Vargas Melgar que fue inicialmente investigada, y que en complicidad con el ciudadano Jans Rodnguez Montalván le vendieron un lote de terreno…por la suma de $us.18 496 dinero que se le entregó a ambos acusados en el interior del vehículo del Sr. Jans Rodriquez Montalvan, cuando la querellante recibe una llamada telefónica de su abogada indicándole que había una suplantación de la persona de la vendedora, ya que el documento de identidad utilizado por la vendedora era falso y había la superposición de otra fotografía y la inserción de datos falsos en el documento de identidad, por lo que en ese momento se procede a la aprehensión de la vendedora y en forma posterior al hoy sentenciado, quien era la persona que había llevado el dinero entregado por la venta del lote de terreno; hechos que el Tribunal de mérito tomé en cuenta para configurar el tipo penal, por lo tanto no se da el agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal que argumenta el acusado.

…el recurrente afirma que no se ha individualizado cual es el grado de participación de su persona y cómo fue que interviene en el delito de uso de instrumento falsificado y estafa en grado de complicidad; por lo que en este caso debemos señalar que de acuerdo a lo anteriormente relatado en base a las circunstancias ocurridas del hecho…el imputado ha participado en el delito en grado de complicidad, ayudando y facilitando para que el delito de estafa y uso de instrumento falsificado se lleguen a consumar, ya que en su propio vehículo se consumaron los hechos, él fue la persona que llevó a la principal acusada ante la víctima para sonsacarle una suma alta de dinero por la supuesta venta de un lote de terreno, y en forma oportuna la abogada de la querellante se dio cuenta que el carnet de identidad de la vendedora era falso, que contenía fotos superpuestas así como datos falsos, lo cual implica que el imputado ha sido claramente identificado como cómplice de esos delitos, que señala el Art. 23 del Código Penal. Ahora el recurrente dice que no se ha demostrado el beneficio económico indebido, sin embargo, vemos que tanto el Art. 335 como el 203 del Código Penal no requieren que se provoque un daño en contra de la víctima, bastando y siendo suficiente que exista la posibilidad de un daño a terceros; asimismo corresponde señalar que en este tipo de delitos el beneficiario no siempre es el autor, sino que también puede ser un tercero.

IV.2.1.b. En similares condiciones, el recurso de apelación restringida acusó a la Sentencia de haber sido emitida mediando una errada e insuficiente argumentación, tanto en la justificación de la probanza de los elementos constitutivos del tipo, así como de las condiciones a las que se sometió la valoración de la prueba; todo, en el contexto invocado de los defectos descritos en el art. 370 nums. 5), 6) y 8) del CPP; alegándose observaciones puntuales a contenidos sobre las atestaciones producidas en juicio oral, referidas especialmente a lo aseverado por FVV, en sentido de no haberse verificado la entrega de dineros. La Sala Penal Primera de Santa Cruz, consideró que ni los defectos fueron evidentes ni las alegaciones presentadas poseyeron mérito. En palabras de ese Colegiado:

“…en cuanto al segundo agravio o defecto de sentencia que señala el Art. 370 inc. 5) y 6) del CPP…debemos indicar que de la lectura de la sentencia…cumple con las formalidades exigidas por el Art. 124 y 360 incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal, ya que se han incluido los acápites que se requieren para la redacción de una sentencia…

podemos apreciar que el Tribunal en su sentencia hace una fundamentación analítica o intelectiva en la que inicialmente…aprecia cada elemento de juicio en su individualidad, aplicando conclusiones obtenidas de un elemento a otro, apreciando en su conjunto cada prueba presentada al juicio oral, ha dejado constancia de los aspectos que le permitieron al Tribunal concluir que las declaraciones testificales, documentales, porque las consideró coherentes, incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraces o falsas, ha expresado las razones por las cuales dichas pruebas le genera en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad penal del acusado [llegando] a la conclusión de que el imputado es responsable del delito de complicidad en estafa y uso de instrumento falsificado, al haber ayudado y facilitado para que la principal imputada pueda inducir y hecho caer en error a la víctima y con mentiras para sonsacándole una suma de dinero…

El testimonio del testigo de cargo Freddy Vargas squez ha sido debidamente valorado y ponderado por el Tribunal de mérito, este testigo ha sido también interrogado tanto por el Ministerio Publico como por la parte acusada, y en ningún momento se encuentran contradicciones en su testimonio como pretende el recurrente; de igual forma la prueba documental N° 5 y la testifical N° 2 del Ministerio Público es correctamente valorada por el Tribunal de mérito respecto a la minuta de transferencia, el carnet de identidad falsificado y la supuesta suplantación de identidad de la principal acusada; pruebas que han sido insertadas y judicializadas por su lectura al juicio oral conforme a las previsiones del Art. 333 del digo de Procedimiento Penal (sic).

IV.2.1.c. En cuanto lo reclamado sobre insuficiente fundamentación en relación al quantum de la pena impuesta se cuestionó la inexistencia de fundamentación sobre las razones que condujeron al tribunal de instancia a imponer la pena de cuatro años de reclusión, sin que se reporte qué elementos sirvieron de base para tal decisión, “más aun tomando en cuenta que los delitos condenados tienen una pena variable…cuentan con una pena mínima de un año (sic). Se alegó que la Sentencia era contradictoria en ese tema en específico, toda vez que, hace mención a atenuantes sin embargo imponen una pena de cuatro años, cuando…el recurrente fue condenado por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estafa en grado de complicidad y la pena mínima de ambos delitos es de un año…llama poderosamente la atención que en la misma sentenciase establece que a la supuesta autoraRuth Martha Durán Pedriel, se le impuso una pena de tres años, y la misma a la fecha fue beneficiada por una suspensión condicional de pena, extremos que demuestran la falta de fundamentación y contradicción en la sentencia” (sic). La Sala Penal Primera de Santa Cruz, expresó, sobre tales aspectos:

“…el acusado manifiesta que no existe fundamentación respecto a la imposición de la pena; por lo que al respecto diremos que una vez adoptada la decisión firme del Tribunal para condenar al acusado…por la comisión del delito de complicidad en estafa y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los Arts. 23 con relación al 335 y 203 del Código Penal, corresponde la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Tribunal ha determinado las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales é individuales decisivos en la determinaci6n del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno, en este caso se tomó en cuenta la pena que corresponde al cómplice en relación a la principal acusada. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que han sido cumplidas por el Tribunal a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer; en este caso, la pena impuesta al acusado de cuatro años de reclusión, es correcta y se ajusta a derecho, ya que en la sentencia condenatoria existe un apartado especial sobre la imposición de la pena, la graduación de la misma de acuerdo a las atenuantes y agravante ocurridas en la comisión del delito.” (sic)

IV.2.2. Un supuesto de falta de fundamentación, como el que se denuncia en casación, acontece, cuando se omite expresar el marco legal aplicable al caso en concreto y junto con ello las razones consideradas para estimar que el elemento fáctico puede subsumirse en la hipótesis prevista en Ley; de tal cuenta, cosa distinta son los supuestos de indebida fundamentación, pues ellos se presentan cuando en la resolución judicial, en efecto se invoca los dispositivos legales, empero, en los hechos resultan inaplicables al caso concreto, ya sea por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la norma, o bien los supuestos en los que las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, son expuestas, pero se hallan en disonancia con el contenido de la norma que se pretende aplicar, en suma por errónea fundamentación ha de entenderse las situaciones en las que un fallo contenga tanto el elemento normativo como los razonamientos de hecho, pero con un desajuste entre ambos.

Las cuestiones planteadas en apelación restringida por el ahora casacionista, en efecto, sí fueron atendidas por el Tribunal de apelación, empero de manera parcial. En cuanto los dos primeros motivos, vinculados, en síntesis, a la prueba, su valoración, interpretación y peso específico para derivar los elementos constitutivos del tipo, fueron objeto de atención, análisis y respuesta en correspondencia a la forma que fueron interpuestas, así, se tiene de los extractos glosados en los acápites IV.2.1.a., y, IV.2.1.b., atrás en el presente Fallo. Sobre estas dos cuestiones en específico, los de alzada en términos precisos otorgaron las razones de hecho relacionadas con los reclamos específicos y el marco legal que correspondía a cada una de ellas, no siendo evidente la utilización de argumentos evasivos, o, peor aún desatención a lo reclamado. Como se adelantó, cuestiones de falta de fundamentación, revisten vicios de carácter formal, satisfechos con una respuesta que contenga la razón de hecho y la norma aplicable, no contradichas entre sí, por ende, en el caso de autos aquellas dos cuestiones son verificables con la sola lectura del memorial de apelación restringida y el Auto de Vista impugnado en las partes que corresponden.

Cosa distinta, de la que emerge la incertidumbre procesal argumentativa del recurso en análisis, son las razones que sostienen el Fallo caigan en yerro por inadecuada aplicación de la norma, razonamientos incorrectos, contradictorios o basados en cuestiones inexistentes, casos en los que corresponderá a la parte que recurre exponer cual la razón en derecho que considere sustentable para plantear errónea fundamentación; situación que es vista en autos, en el supuesto concerniente a la fijación judicial de la pena, en la que pese a haberse planteado desarreglos con el quantum, no limitados al llano descontento, sino que formularon, temas medulares a la fundamentación, como es el caso de la respuesta sobre el desbalance entre reconocer la existencia de atenuantes, empero aplicar una pena muy por encima de la mínima legal; así de, cuestionar la proporcionalidad de aplicación de una pena en cuanto se tratase de un caso calificado, de cierto modo atenuado, como es el supuesto de la complicidad, y aun ello haberse dispuesto una pena superior por sobre quien el proceso consideró autora.

Como se ha dicho anteriormente la imposición de la pena, esto es su cuantificación objetiva en una Sentencia, está condicionada a los fines preventivos de la pena, al principio de proporcionalidad y a los límites impuestos por norma a cada tipo penal en específico. Las formas mediante las que la autoridad judicial fija las consecuencias de punición a un delito, debe dentro de un rango preestablecido, concretando primeramente el marco penal, estimar o descartar la existencia de factores de inimputabilidad, estimar o descartar cuestiones de concurso de delitos; evaluar la existencia de atenuantes o agravantes, aspectos descritos en los arts. 39, 40 y 40 bis del CP, no debiendo ser confundidas con las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, que sirven de factores orientadores para evaluar la culpabilidad del agente y la mayor o menor gravedad del hecho, gravedad que debe provenir de una cuestión objetiva, y reflejarse en un encuadre jurídico positivo.

La Sala tiene presente que la resolución impugnada posee orden y secuencia en su redacción, empero advierte que no serán necesariamente esas condiciones las que le doten de validez. El art. 398 del CPP a tiempo de pronunciarse sobre la competencia de los Tribunales de alzada, ordenando que circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, ordena una regla de doble vía pues, si bien expresamente impide el pronunciamiento de fallos ultra petita, a la par prohíbe también la emisión de fallos infra petita. Ordenando el deber de exhaustividad en la respuesta de las cuestiones puestas en su consideración.

En el caso en análisis, el Auto de Vista en cuestión ofrece un panorama de revisión general de la Sentencia, transcribiéndola o bien recurriendo a su paráfrasis; empero, sin haber agotado las pretensiones del imputado en su recurso de apelación restringida y menos brindar respuesta jurídicamente razonada sobre el mérito o no de los agravios expuestos, lo que conlleva no haber ejercido el deber de control sobre el tribunal inferior en grado. De hecho, la respuesta no podría ser considerada suficiente de modo alguno. Si bien es cierto, que las penas en Bolivia, vienen definidas taxativamente en norma y es también evidente que la autoridad judicial es de alguna manera libre, a la hora de individualizar la pena dentro de la escala definida por el Legislador, no podría suponerse que tal prerrogativa sea ni discrecional ni irrazonable, menos pues, en los casos como los que ocupan autos que la cuestión tiende a no ser tan sencilla como lo antes señalado, por la concurrencia de dos tipos penales y una calificación no vinculada con la autoría; de modo que, señalar categóricamente que se tienen por cumplidas las normas que hacen la fijación judicial de la pena, sin hacer mención alguna a los argumentos llevados por el imputado en apelación, no puede suponerse una respuesta esquiva, sino en todo caso, la total falta de respuesta.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación incoado por Jans Rodríguez Montalván, a cuya consecuencia se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 92 de 30 de junio de 2022, de fs. 577 a 582 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que esta misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de vista en conformidad a los razonamientos doctrinarios establecidos en la presente Resolución, que refieren incongruencia omisiva en cuanto la aplicación de los arts. 37 y ss. del CP

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su Departamento.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

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