AS/0302/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0302/2023-RA

Fecha: 17-Mar-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 28 de noviembre de 2022 (fs. 1113), interponiendo su recurso de casación el 5 de diciembre del mismo año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 1114; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 1), 5) y 6) del CPP; por cuanto, no consideró que en su apelación fundamentó que: i) La Sentencia carece de fundamentación descriptiva, ya que, no consignó cada uno de los elementos probatorios útiles que se relacionen con el hecho y su conducta, limitándose el Tribunal de alzada a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, al emerger la causa sobre el incumplimiento de contratos de carácter civil comercial que hacen fe y ley entre las partes contratantes, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil; además, no consideró que los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona hubiere sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos; y, en cuanto, a la fundamentación fáctica, la Sentencia ni el Tribunal de alzada establecieron cuáles fueron los hechos que se consideran probados y no probados, no concurriendo el delito de Estafa; además, que la investigación fue basada en el delito de Estelionato que tampoco fue probado; y, ii) La Sentencia incurrió en el defecto contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, limitándose el Tribunal de alzada a señalar que su persona no citó las pruebas, cuando en su apelación claramente citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP.

Sobre la problemática planteada, el recurrente invocó los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, que establecerían que la exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, que debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; y, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados; explicando el recurrente, que el Auto de Vista contrarió dichos precedentes; toda vez, que en apelación cuestionó los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación; puesto que, en relación al primero, se limitó a citar la prueba documental y testifical, sin considerar que no se demostró quién fue la persona que cometió el delito de Estafa Agravada; además, que el proceso se sustentó en contratos de orden civil, no siendo la vía penal para pedir el cumplimiento de contratos, por lo que, correspondía al Tribunal de alzada ordenar la remisión del proceso ante un Juez en materia civil; además, no consideró que los elementos de prueba documental y testifical, no establecieron que su persona haya sonsacado algún monto de dinero con fines fraudulentos; y, en relación al segundo el Tribunal de alzada se limitó a señalar que su persona no había citado las pruebas, cuando en su apelación citó las pruebas de cargo que no fueron debidamente valoradas, que no establecen con claridad si su conducta se adecuó al delito previsto por el art. 335 con relación al art. 346 Bis del CP.

De la fundamentación expuesta, se tiene que, el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada respecto a los precedentes invocados, únicamente en relación a la falta de fundamentación del Auto de Vista en relación a los defectos de Sentencia contenidos en el art. 370 núms. 5) y 6) del CPP, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo en relación a ellos deviene en admisible, no ocurriendo lo mismo en relación al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, limitándose el recurrente a señalar que, el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, sin precisar por qué; consiguientemente, no será considerado en el análisis de fondo.

Así también, el recurrente invocó los Autos Supremos 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de marzo de 2007 y 43 de 21 de febrero de 2013; sin embargo, se limitó a enunciarlos, alegando lo que establecerían, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar los precedentes, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.

En el segundo motivo, el recurrente señala que, el Auto de Vista impugnado alegó anticipadamente que, su persona es responsable del delito de Estafa Agravada con Víctimas Múltiples, sin tomar en cuenta que la apreciación de la prueba, sólo está facultada al Juez o Tribunal que conoce la causa, lo que le constituye defecto absoluto que no puede ser convalidado conforme prevé el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.

Al respecto, el recurrente invocó el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003; sin embargo, se limitó a efectuar una breve transcripción de la doctrina legal aplicable, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta transcribir parte de lo que referiría el precedente como ocurrió en el caso de autos; sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en el precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.

Por otra parte, en el planteamiento del motivo, el recurrente alega la concurrencia de defecto absoluto al tenor del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, sin señalar qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido lesionados por el Auto de Vista, ni detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales vinculados al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, limitándose a alegar que, el Tribunal de alzada ha apreciado la prueba como si fuera un Juez o Tribunal de sentencia, sin identificar qué prueba o pruebas habrían sido valoradas por el Tribunal de apelación, y de qué manera dicha valoración tendría incidencia en la resolución final; es decir, cuál la relevancia e incidencia del defecto, correspondiendo al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, a los fines de que esta Sala cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; en consecuencia, se tiene que, el motivo en cuestión no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo que, deviene en inadmisible.