AS/0312/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0312/2023-RRC

Fecha: 27-Mar-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la Víctima y el Ministerio Público recurren de casación para denunciar: i) la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 inc. 6) y 5) del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada; y, ii) la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, quebrantando su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver dichas problemáticas cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.

A partir del Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril la Sala estableció el siguiente entendimiento en relación al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente.

“Teniendo en cuenta la naturaleza del delito que motiva el presente proceso y el hecho de que sea una menor de edad la que se encuentra involucrada como víctima, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la normativa nacional e internacional, jurisprudencia internacional, doctrina legal aplicable y doctrina establecidas en favor de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

El interés superior de la niña, niño y adolescente, es un principio jurídico reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA).

El art. 60 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.”

En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.

Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”

En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.

Esta protección también se encuentra normada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José, que expresa en su art. 19 que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

El CNNA establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

Así mismo, en el Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, se establece que: “408. … La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”.

En el Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de 2018, la Corte IDH ha expresado lo siguiente: “193. Asimismo, este Tribunal ha entendido que, conforme al artículo 19 de la Convención Americana, el Estado se obliga a promover las medidas de protección especial orientadas en el principio del interés superior de la niña y del niño, asumiendo su posición de garante con mayor cuidado y responsabilidad en consideración a su condición especial de vulnerabilidad. La Corte ha establecido que las niñas y los niños tienen derechos especiales a los que corresponden deberes específicos por parte de la familia, la sociedad y el Estado. Además, su condición exige una protección especial debida por este último y que debe ser entendida como un derecho adicional y complementario a los demás derechos que la Convención reconoce a toda persona. Asimismo, el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos de la niña y del niño”.

Finalmente, en el Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012, respecto a este principio, la CorteIDH ha señalado que: “108. El objetivo general de proteger el principio del interés superior del niño es, en sí mismo, un fin legítimo y es, además, imperioso. … En el mismo sentido, conviene observar que, para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”.

Respecto a la doctrina legal aplicable que surge de los Autos Supremos que son evacuados de ésta Sala Penal, se hace referencia al AS 969/2018-RRC de 6 de noviembre, que expresa lo siguiente: “Además, se debe tener presente los derechos del niño, niña y adolescente dentro del proceso penal, tomando en cuenta la naturaleza del delito en las que puedan ser víctimas, conforme la Convención Sobre los Derechos del Niño que es parte de nuestra legislación por Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, establece en su art. 3.1 "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño"; asimismo, el art. 60 de la CPE, reconoce la preeminencia de los derechos del NNA: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado", debiendo las autoridades administrativas o judiciales aplicarla de manera inmediata para la protección y en función al interés superior del menor en cualquier etapa del proceso, debiendo tenerse presente el Bloque de Constitucionalidad instituido por el art. 410-II de la CPE; Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos; y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

El AS 452/2015-RRC de 29 de junio, establece lo siguiente: “Entonces, cuando un menor se encuentra inmerso en un proceso penal, más aún como víctima de un delito de agresión sexual, debe velarse por su dignidad cualquiera fuere la instancia, conforme lo establece el art. 100 del CNNA, además que las instituciones y profesionales tienen el deber y la obligación de proteger y cuidar al niño, niña o adolescente si corre riesgo de ser nuevamente maltratado, entendiéndose como maltrato no solamente la agresión física sino también la psicológica.

Así, ante la concurrencia de los derechos de un menor versus los derechos de un adulto, la normativa establece el interés superior del menor; entendiéndose que dentro de un proceso penal las partes son iguales, que no debe confundirse con igualdad absoluta, sino que conforme el interés superior del niño, permite la resolución de estos conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos, y en ese sentido, el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”.

La doctrina refiere parámetros para entender al interés superior de la niña, niño y adolescente, en ese orden, Asunción Marín y Fernando Moreno en el libro, “La sustracción internacional de menores desde una perspectiva multidisciplinar”, sobre el interés superior del menor, señalan que: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.

Por su parte, María Boccio en el libro, “El derecho del niño a la familia natural como principio rector del sistema de protección”, señala que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”.

IV.2. Sobre el debido proceso.

En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado, como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".

Entonces se entenderá el debido proceso como un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.

El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensab) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrirg) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resolucionesk) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoracn razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular (las negrillas nos pertenecen).

IV.3. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto.

Sobre la debida fundamentación, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció que: “La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no esta debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”.

De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente estos requisitos, pues su función de controlador debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, no siendo necesaria una respuesta extensa, lo contrario sería incurrir en falta de fundamentación, vulnerando el debido proceso, incumpliendo las exigencias de los arts. 124 y 398 del CPP.

IV.4. Resolución de los recursos casacionales.

IV.4.1. De la denuncia de la víctima en relación a la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 6) y 5) del CPP, vulnerándose su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Identificada la problemática del recurso casacional de la víctima y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; para el efecto, se hace necesario recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por la recurrente, se tiene que, en su primer y segundo agravio, reclamó: i) en la entrevista informativa de la menor (MP3) indica: "el hermano mayor ha venido ha venido ha empezado a tocarme mis partes íntimas, me ha dicho que le meta mi parte a su poto, me ha empezado a querer meter su pene y no me ha medido..."; extremos que resulta ambiguos, toda vez que, la prueba MP2 realizada 7 días después de la entrevista indica que: "existe desgarro de data antigua, las cuales son compatibles con acceso carnal vía rectal..."; lo cual resulta contradictoria con la entrevista de la menor y se abre el debate sobre la penetración, más aun cuando en la prueba referente al audio del anticipo de prueba del testimonio de la menor (MP12) indica: "luego me ha bajado mi buzo y me ha levantado mis patas hacia arriba y me ha empezado a meter su pene aquí en mi trasero pero no me ha penetrado..."; que dicha declaración también resulta imprecisa, entonces se realizó un dictamen pericial sobre la victima que estableció que: "el testimonio brindado por el evaluado resulta creíble", entonces dicha entrevista goza de principio de veracidad, aspecto que no puede ser puesta en contradicción con las primera entrevista en vista de que las mismas carecen de preguntas aclaratorias; empero el Tribunal de Sentencia no las valora de manera correcta, toda vez que, las primeras entrevistas realizadas a la víctima fueron absolutas por el dictamen pericial con relación al certificado médico forense lo que vulnera las reglas de la sana critica es sus elementos de la experiencia y lógica; y, ii) el Tribunal omite referirse manera precisa de las pruebas MP3, MP12 y MP13 que establecen la intención del acusado del acto sexual, ya que en el acápite de fundamentación sólo indican “el acusado incurrió en la acción ilícita atribuida, al realizar actos libidinosos no constituyen de acceso carnal, llegando el acusado a frotar su pene en las nalgas y el ano de la víctima y realizando además prácticas sexuales de estimulación bucal en el de A.S.T.V ha subsumido su conducta en la definición típica del Art. 312 del CP"; dicho extremo vulnera el Art. 124 del CPP.

Al respecto, el Tribunal de alzada consideró:

i) Ahora, en el marco que compete al Tribunal de impugnación, corresponde ejercer el control no sólo de la legalidad de la Sentencia, sino también el de logicidad o razonamiento lógico-jurídico. En el caso de autos, ciertamente las pruebas MP2, MP3, MP12 el tribunal de juicio le ha dado el valor correspondiente, enfocando su razonamiento como tal como se denuncia en la apelación, sin embargo, respecto a la prueba MP13, la Sentencia también señala: "Al margen de ello se observa que en el Dictamen Pericial Psicológico PSICO. FORPTS. N° 0102016 de fecha 11 de febrero de 2016 elaborado por la Lic. Frannie Cecilia Marin Uriona (MP-PD13), el perito llega a establecer la credibilidad del testimonio de la víctima, sin contrastar el relato obtenido en la pericia con la versión de los hechos que la víctima dio en un medio de prueba esencial como es el anticipo de prueba en cámara gesell, en el que consta el relato de la víctima (MP-PD12). Tampoco consideró ni contrastó el relato brindado en el informe psicológico (MP-PD3). Prescindencia que obviamente ha influido en la evaluación del test de credibilidad de testimonio que, si bien se basó en algunas técnicas de valoración psicológica, las mismas no son suficientes para salvar la falta de correspondencia y coherencia con anteriores relatos, particularmente, con relación a la penetración vía anal. Habiendo simplemente el perito considerado la manifestación de la víctima, en el sentido de que no contó la agresión sexual con penetración debido a la vergüenza que sentía y el miedo de contar lo que realmente había ocurrido (MP- PD13 página 20)". Como se puede colegir, en primer lugar, el Tribunal de juicio efectivamente le otorga credibilidad a las afirmaciones de la víctima como sale del Dictamen Pericial; pero también en su valoración integral, llega a establecer que el mismo resulta insuficiente en contraste con las demás pruebas en la que también consignan relatos de la víctima haciendo énfasis fundamentalmente respecto a que si hubo o no acceso carnal vía anal (penetración vía anal), teniéndolo por tanto como exigua la declaración de la víctima ante la perito; de ahí que el Tribunal considero señalando: "....lo dicho anteriormente, el relato de la víctima es inestable, por lo menos, con relación a la penetración, siendo el mismo intermitente. En principio, porque la victima señala que no hubo penetración, tal como ocurre el 4 de octubre de 2013, ante la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez 2 de este Municipio. Relato que es cambiado pocos días después, concretamente el 11 de octubre de 2013, indicando al médico forense que si hubo agresión sexual con acceso carnal vía anal. Afirmación que la víctima nuevamente cambia el 13 de noviembre del mismo año en cámara gesell, señalando que no bubo penetración y finalmente en la pericia psicológica, ante las preguntas del perito, la víctima llega a indicar que si hubo penetración, pero un poquito". Entiéndase entonces, que son dos las versiones que maneja la propia víctima, y que el Tribunal recurrido, con la facultad privativa que tiene en la valoración del acervo probatorio, lógicamente no ha podido obtener convicción suficiente de que hubiera habido penetración. Por consiguiente, el intelectivo expresado en la sentencia impugnada, deviene de una apreciación absolutamente razonable de la prueba en su conjunto y no de manera aislada.

ii) Previamente cabe puntualizar, que el Tribunal debe realizar consideraciones argumentativas que sirvan de sustento a la decisión final de todos los aspectos puestos a consideración, es decir, fundamentación incluidos aspectos normativos, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo y además una adecuada motivación, vale decir explicación clara, especifica, completa, legitima y lógica y la parte dispositiva que debe guardan correspondencia con lo analizado; desde ya, ello implica que los procesos jurisdiccionales que surgen en el devenir social, no son ni pueden ser resueltos a capricho y voluntad del juzgador ni de las partes, al contrario, se ciñen a normas predeterminadas por el legislador y con apego a principios básicos o fundamentales que constituyen la garantía indispensable para cada una de las partes y que se encuentran establecidos generalmente en los instrumentos internacionales, en las constituciones de cada país y en el catálogo de los derechos humanos.

En ese orden, en el análisis del caso en estudio, este Tribunal de Alzada ya se ha pronunciados ampliamente al resolver el primer motivo recursivo, es decir, no es cierto que el Tribunal haya dejado de pronunciarse respecto a las pruebas MP3, MP12 MP13; al contrario, más bien las ha valorado, no solamente de forma separada sino de manera integral como debe caracterizar, estableciendo un nexo de causalidad entre el resultado y la acción para considerar que la conducta del incriminado es típica que derivó en la subsunción que exige la norma y la relevancia del nexo de causal que hacen al comportamiento del agente, aplicando correctamente el principio del iuria novit curia, resguardando el principio de congruencia y coherencia del fallo confutado, basado en la invariabilidad de los hechos que fueron juzgados calificando el hecho punible, al delito de Abuso Deshonesto y no de Violación como inicialmente se acusó, evitando así caer en alguna incongruencia relacionada con la misma familia de delitos, tal como se halla fundamentado el epígrafe IV.III Fundamentación Jurídica de la Sentencia recurrida.

De la fundamentación expuesta en el Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada señala que: i) no sólo debe efectuarse el control de la legalidad de la Sentencia; sino, también el de logicidad o razonamiento lógico-jurídico; además precisa, que el Tribunal de Sentencia les otorgó el valor correspondiente a las pruebas MP2, MP3 y MP12 (enfocando su razonamiento como tal como se denuncia en la apelación); empero, en relación a la prueba MP13, la Sentencia también señala que la Perito llega a establecer la credibilidad del testimonio de la víctima, sin contrastar el relato obtenido con las pruebas MP12 y MP-PD3, aspecto; que ha influido en el resultado de la prueba MP13, que si bien tiene algunas técnicas de valoración psicológica; sin embargo, aquellas no son suficientes para salvar la falta de correspondencia y coherencia con los anteriores relatos. Añade la Sala de apelaciones, que en Sentencia se valoró la pericia de manera individual; pero, también se la valoró conjuntamente las otras pruebas, llegando a la conclusión de que no existió penetración; y, ii) no es cierto que el Tribunal de Sentencia no se haya pronunciado respecto a las pruebas MP3, MP12 y MP13; al contrario, más bien las ha valorado, no solamente de forma separada sino de manera integral y en aplicación del principio del iuria novit curia se modificó el tipo penal a Abuso Deshonesto.

Por lo referido, a partir del propio planteamiento del recurrente en apelación, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, se encuentran en el marco del art. 124 del CPP, pues de manera clara precisa que la pericia fue valorada en el marco del art. 173 del CPP, por lo que no resulta evidente la lesión a su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada, por lo que el presente recurso, deviene en infundado.

IV.4.2. De la denuncia del Ministerio Público respecto a la falta de una debida fundamentación del Auto de Vista al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, quebrantando su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada.

Reconocida la problemática del reclamo casacional del Ministerio Público y con base al marco jurisprudencial, se procederá a su análisis; siendo preciso recurrir a los antecedentes del caso, por lo que, de acuerdo al memorial de apelación restringida formulada por el Fiscal Gutiérrez, se tiene como único agravio que, se presentó como prueba el dictamen pericial, el certificado médico forense, las pruebas testificales de Maria Silvia Vásquez, Frannie Cecilia Marin Uriona, Felicidad Carmen Alfaro Heredia y Andrés Flores Aguilar, que dichas pruebas fueron restadas su valor por el Tribunal de Sentencia ya que lo culpan sólo por el delito de Abuso Deshonesto; dejando de lado, los vejámenes sexuales a los que fue sometida la víctima. Por otro lado, la entrevista de la víctima (MP3) da cuenta que ha sufrido la agresión sexual por parte del acusado, dichos extremos son corroborados por la prueba MP12 y el certificado médico forense que indica que existe desgarro de data antigua; empero, el señalado Tribunal no realiza una valoración armónica de toda la prueba, ya que realiza una defectuosa valoración de las mismas vulnerando las reglas de la sana critica en sus elementos de la lógica, experiencia y el sentido común.

En relación a ello, la Sala de apelaciones consideró que ya se ha referido de manera amplia al resolver los motivos recursivos formulados por la víctima y que también forman parte para el caso presente. En efecto, se destacó precisamente por el Tribunal de apelación, indicando que los jueces recurridos más bien han realizado una labor intelectiva en la valoración de todo el elenco probatorio de forma integral y armónica y no únicamente de forma aislada o solamente independiente de las mismas; las conclusiones a las que arribo lo es más bien en base a una persuasión racional, conforme las reglas de la sana crítica de la lógica, la experiencia y del sentido común, como componentes del sistema de valoración probatoria. Por eso que el Tribunal en el examen de la prueba MP-PD2 y la signada como MP-PD13 y las testificales que extraña el apelante concluyó refiriendo: "...los cuales a criterio del galeno son compatibles con el acceso camal vía rectal o la introducción dentro del ano de un objeto de forma libidinosa (MP-PD2). Criterio que también resulta contradictorio con los antecedentes que la víctima ha proporcionado a lo largo del proceso. Al haber referido en varias ocasiones que el acusado no le penetro. Incluso ante las preguntas sugerentes que realizó en la entrevista pericial la Psicóloga, Frannie Cecilia Marin Uriona (MP-PD13) la victima refirió de forma reticente que sintió que entro un poquito, poniendo de manifiesto que no huno una penetración completa. Lo que hace suponer que esa "aparente penetración" no pudo producir la dilatación y las lesiones observadas por el médico forense. Quien indicó ante este Tribunal que la rotura de los anillos internos y externos del esfínter, fue producto de la introducción traumática de un objeto en el ano de la víctima que provocó su dilatación. Provocando la incontinencia rectal y borramiento de pliegues anales, que según su criterio son compatibles con un coito anal reiterado. Criterio o conclusión, como se tiene señalado, no guarda relación con los antecedentes que la víctima ha dado, es decir, no existe relación de causa a efecto. Por último, el médico forense, ha dejado entre ver que la incontinencia anal no solo se debe a una cuestión de orden sexual, sino que podría ser producto de otras patologías, que deberían necesariamente ser examinadas por un especialista en proctología”.

Véase entonces, que la Sentencia en cuestión, contiene una valoración probatoria de las que extraña el recurrente, explicando se manera absolutamente clara, por qué la mentada prueba MP-PD13 no resulta lo suficientemente sustentable frente a las demás pruebas introducidas a juicio como se tiene dicho valoradas conforme las reglas de la experiencia y la lógica.

De la fundamentación efectuada por la Sala de apelaciones, se puede evidenciar que el Auto de Vista impugnado, precisa que el Tribunal de Sentencia efectuó una labor intelectiva en la valoración de todo el elenco probatorio de forma integral y armónica; no únicamente de forma aislada y que las conclusiones a las que arribo la Sentencia se encuentran en base a una persuasión racional, conforme las reglas de la sana crítica de la lógica, la experiencia y del sentido común, pues el Tribunal de Sentencia en el examen de la prueba MP-PD2 y la signada como MP-PD13 y las testificales que extraña el Ministerio Publico concluyo refiriendo que el criterio del galeno es contradictorio con los antecedentes que la víctima ha proporcionado a lo largo del proceso y que la mentada prueba MP-PD13 no resulta lo suficientemente sustentable frente a las demás pruebas introducidas a juicio como se tiene dicho valoradas conforme las reglas de la experiencia y la lógica.

Por lo referido, a partir del propio planteamiento de la Fiscalía en apelación, esta Sala Penal asume que la fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado en los términos que expresa, se encuentran en el marco del art. 124 del CPP, pues de manera clara precisa que la prueba fue valorada en el marco del art. 173 del CPP, y que la pericia no resulta suficiente frente a las demás pruebas, por lo que no resulta evidente la lesión a su derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente motivada y fundamentada, por lo que el presente recurso, deviene en infundado.