AS/0052-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0052-1/2023

Fecha: 12-Abr-2023

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fs. 272 a 273, interpuesto por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad Ltda., contra el Auto de Vista Nº 210/2022 de 11 de octubre de fs. 269 a 270, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por la Cooperativa recurrente, contra Lucio Leónidas Mamani Callizaya; el Auto Nº 167/23 de 7 de marzo de 2023 de fs. 278, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y

I.- CONSIDERACIONES LEGALES:

El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone: El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley” (Textual); asimismo el art. 252 de la citada norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”(Textual).

El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Código Procesal Civil (CPC-2013), en su Disposición Segunda determina la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 272, 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.

II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1. Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que la Cooperativa recurrente fue notificada el 20 de enero de 2023, con el Auto de Vista Nº 210/2022 de 11 de octubre de 2022, como consta la notificación de fs. 269 a 270; e interpuso recurso de casación el 2 de febrero de 2023, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 272, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT (considerando el feriado de 22 de enero que fue trasladado al 23 de enero de 2023, como prevé el art. 3 del Decreto Supremo Nº 2750 de 1 de mayo de 2016), en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.

2. Identificó al Auto de Vista N° 210/2022 de 11 de octubre de fs. 269 a 270, como resolución recurrida, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.

3. Por último, examinando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 272 a 273, se advierte que, el memorial efectúa un análisis de los antecedentes y refiere a la falta de valoración de la prueba y la norma infringida.

Sin embargo, de lo señalado, de la revisión del memorial, se verifica que no consigna la firma de los representantes legales de la Cooperativa y solo consta la firma del abogado que además suscribe como apoderado.

Al respecto el art. 69-I del CPC-2013, prevé que: “Los memoriales de las partes serán redactados por medio técnico o manuscrito y suscrita por las partes y los abogados”; disposición que es de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 de la misma norma adjetiva civil que expresa:” Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.

En virtud de lo expuesto, se concluye que firmar un escrito, es aceptar su contenido, vale decir, significa estar de acuerdo con todo lo expresado, por mucho que la redacción no sea de su producción; es hacer suyo todo lo que se afirme, se niegue o se reclame; por consiguiente, en todo proceso los escritos presentados deben estar suscritos por las partes, formalidad que no puede ser suplida con la intervención de terceras personas o sus abogados, porque lo contrario, significa que no están autorizados y por lo tanto no tienen eficacia jurídica.

Por otra parte, respecto de la representación del recurso de casación, se debe tener en cuenta que, quién interpone un recurso en nombre y representación de otra persona sea natural o jurídica, debe acreditar su personería de acuerdo a lo previsto por el art. 35-III del CPC-2013.

En el caso, el “recurso de nulidad” presentado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santísima Trinidad Ltda., no se encuentra suscrito por los representantes legales o en su caso por los miembros de la Comisión Liquidadora de la Cooperativa conforme el Acta Nº 53/2021 de 11 de septiembre de 2021 de fs. 252 a 253; asimismo, si bien el abogado Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, suscribe como apoderado; empero, no adjuntó documentación que acredite ese aspecto, incumpliendo lo previsto por el art. 35 del adjetivo civil.

En relación a la Legitimación para interponer el recurso de casación el art. 272 del CPC-2013 refiere: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. (Textual); en consecuencia, toda vez que el abogado no es parte del proceso, ni acreditó su condición de apoderado de los representantes de la Cooperativa y tomando en cuenta que su intervención es accesoria conforme señala el art. 28 de CPC-2013, se concluye que el abogado que firma el memorial de recurso no se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación objeto de análisis, que hace inviable su tratamiento.

La omisión expuesta, evidencia que la Cooperativa demandada no ha promovido ningún recurso de casación; correspondiendo por ello, emitir Auto Supremo conforme determina el art. 220-I-5) del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.