AS/0053-1/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053-1/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONTENIDO ADICIONAL

VISTOS: El recurso de casación de fojas 403 a 405, deducido por Marina Antonieta Herbas Díaz, impugnando el Auto de Vista N° 191/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 386 a 390), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Empresa Asociación de Mantenimiento Vial (AMVI); el memorial de contestación de fojas 408 a 410, el Auto de 6 de mayo de 2021 (fojas 411), que concedió el recurso, el Auto de 17 de junio de 2021 que admitió el recurso (fojas 419), los antecedentes del proceso y cuanto fue pertinente realizar.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 10/2020 de 28 de febrero (fojas 352 a 360), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 6 a 7, aclarada a fojas 11 y vuelta, con relación al desahucio, indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2011, pago doble, actualización y multa del 30% e IMPROBADA respecto del reajuste de bono de antigüedad, primas y salario dominical, emergentes del segundo período de trabajo, sin lugar a los derechos emergentes del primer período de trabajo; asimismo, IMPROBADA respecto de la respuesta de los terceros interesados de fojas 45, en relación con su petición de rechazar la demanda; finalmente, desestimó la respuesta negativa planteada por la defensora de oficio de Susy María Muriel Arispe de fojas 158, sin costas.

En consecuencia, dispuso que la empresada demanda, mediante su representante legal, pague a favor de la demandante los derechos y beneficios sociales que corresponden a la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.183,83

Tiempo de trabajo: 4 años, 2 meses y 8 días

Desahucio: Bs. 12.560,49

Indemnización: Bs. 17.538,17

Vacaciones (2 últimas gestiones): Bs. 4.186,83

Aguinaldo (Duodécimas gestión 2011. Doble): Bs. 5.591,78

TOTAL Bs. 39.879,27

Añadió que el pago deberá hacerse efectivo a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, sin perjuicio de la actualización y multa del 30% de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 191/2020 de 28 de octubre (fojas 386 a 390), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia N° 10/2020 de 28 de febrero (fojas 352 a 360 a), con la modificación que se detalla a continuación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.186,83

Tiempo de trabajo: 4 años, 2 meses y 8 días

Indemnización: Bs. 17.538,17

Vacaciones (2 últimas gestiones): Bs. 4.186,83

Aguinaldo (Duodécimas gestión 2011. Doble): Bs. 5.591,78

TOTAL Bs. 27.312,78

Sin perjuicio de la actualización y multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 a liquidarse en ejecución de Sentencia, sin costas.

Por otra parte, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fojas 369 a 371, por haber sido interpuesto después de vencido el término, dejando sin efecto en consecuencia, el Auto de fojas 379, sólo en cuanto a la concesión del referido recurso, manteniendo incólume todo los demás.

Recurso de casación.

Contra el referido Auto de Vista, Marina Antonieta Herbas Díaz, interpuso el recurso de casación de fojas 403 a 405, en el que luego de desarrollar los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

Alegó que al excluir el Tribunal de Alzada el derecho al cobro de desahucio, vulneró su derecho por errónea interpretación del art. 9 del DS N° 1260.

Agregó que su hermano, Vladimir Fernando Herbas Díaz, falleció en su fuente laboral, como trabajador de la empresa demandada, debiendo aplicarse el art. 59 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 2 del DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, siendo suficiente que se cumpla una sola de las condiciones descritas.

Expresó que Vladimir Fernando Herbas Díaz, trabajaba como dependiente de la empresa demandada, como encargado de compras, cumpliendo sus funciones en el Campamento Aguirre, en Colomi, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba en horario de 08:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00; que de acuerdo con el acta de fojas 334 y de la literal de fojas 190, se establece como fecha y hora del fallecimiento, el viernes 9 de septiembre de 2011 a horas 10:00 aproximadamente; es decir, en horario de trabajo.

Citó el art. 74 de la Ley General del Trabajo (LGT), en concordancia con la Ley de 18 de noviembre de 1947 y su Decreto Reglamentario N° 1260 de 5 de julio de 1948; afirmó que en este caso se considera como retiro forzoso, el día de su fallecimiento, correspondiendo el pago de indemnización y todos sus derechos.

Que, corresponde el pago del desahucio, en aplicación del principio de protección en su elemento de in dubio pro operario; que la relación laboral se interrumpió abruptamente durante la jornada laboral, debiendo procederse al pago de indemnización por accidente de trabajo con muerte, al tratarse de la conclusión de la relación laboral, por causas no imputables al trabajador, citando al respecto, el art. 88 de la LGT, la Ley N° 102 de 20 de diciembre de 1944 en concordancia con el art. 84 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), y el DS N° 1260 de 5 de julio de 1948.

Sostuvo que corresponde el pago de indemnización por causa de muerte, porque quedó demostrado que Vladimir Fernando Herbas Díaz, falleció cuando cumplía funciones y que su muerte se produjo a consecuencia de riesgo profesional; que los derechos sociales son irrenunciables como dispone el parágrafo II del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Como precedente contradictorio, invocó el Auto Supremo (AS) N° 72/2014 de 8 de mayo y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 9/2017 de 24 de marzo, reiterando que el Tribunal de Alzada, al excluir el desahucio, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud de los argumentos expuestos, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, mantenga subsistente la Sentencia de 28 de febrero de 2020.

II.- SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE PLAZO, CARTA ACORDADA.

En consideración a que no concurrieron dos votos conformes para resolver la presente controversia, en el que se apoyó previa convocatoria la disidencia formulada contra el proyecto propuesto por el Magistrado Relator y al existir otro proceso con similares características, en la que de similar manera, se apoyó la disidencia formulada contra el proyecto presentado por el otro el Magistrado Relator, resultando que se resolverían ambos procesos con fallos diferentes, pero que tenían similar problemática.

Por ello es que por Auto de 26 de octubre de 2021 de fs. 424, se ordenó suspender el plazo para emitir resolución y remitir los dos expedientes ante Sala Plena de este Tribunal de Justicia, quien en aplicación del art. 38 numerales 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitió la Carta Acordada N° 1 de 18 de mayo de 2022, que ha sido remitida ante este Tribunal el 1 de marzo de la presente gestión, en la que acordó uniformar el criterio jurisprudencial para resolver las controversias similares a la del presente caso.

En mérito a ello, por Auto de 2 de marzo de 2023, se ha determinado reanudar el plazo para emitir la resolución final.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 123 a 126 y vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Luego de la síntesis del recurso deducido, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresará al análisis de sus argumentos a objeto de resolver de manera razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso permita.

Argumentos de derecho y de hecho.

1.- En cuanto a la afirmación en sentido que al excluir el Tribunal de Alzada el derecho al cobro de desahucio, vulneró su derecho por errónea interpretación del art. 9 del DS N° 1260, la norma en cuestión determina:

“El abandono del trabajo por causa de muerte no producida por accidente de trabajo ni motivada por enfermedad profesional se reputa como retiro forzoso para los efectos de la Ley de 23 de noviembre de 1944 modificatoria del art. 33 de la Ley de 8 de diciembre de 1942.”

En conclusión, queda claro que, si la muerte del trabajador NO se produjo por accidente de trabajo, ni a causa de enfermedad profesional, no se reputa como retiro forzoso a los efectos que prevé la Ley de 23 de noviembre de 1944, que hace referencia al tiempo de servicios, incluyendo el periodo de prueba.

Tomando en cuenta las previsiones contenidas en la norma citada, en relación con lo que determina el art. 13 de la LGT, el desahucio constituye una sanción que se impone al empleador, ante la ruptura unilateral e intempestiva de la relación laboral; que, en consecuencia, si se produce la muerte del trabajador por causas naturales, el empleador no incurre en el supuesto de la norma legal citada.

Por otra parte, debe comprenderse que el retiro forzoso a que hace referencia el DS N° 1260, tiene efectos en relación con el pago de la indemnización por tiempo de servicios; más no así, para el pago de desahucio, entendimiento desarrollado en los AASS N° 5 de 19 de enero de 1981 y N° 43 de 30 de marzo de 2006, emitidos por la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue compartido por el Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar los AASS N° 609 de 8 de octubre de 2013 y N° 162 de 9 de mayo de 2019.

Adicionalmente, la previsión de la primera parte del art. 3 del DS N° 110 de 1 de enero de 2009, en relación con el pago de desahucio, indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente.”

Es decir que, de acuerdo con la Ley, así como también expone la doctrina, corresponde el pago de este concepto, cuando se produce un despido intempestivo y sin justa causa, destinado a cubrir las contingencias familiares derivadas de la pérdida de empleo e ingresos durante el tiempo de 3 meses, período que podría llevarle al trabajador a conseguir una nueva fuente de trabajo.

El desahucio es una sanción impuesta al empleador, frente a una decisión arbitraria, abrupta y carente de justificativo legal, respecto de la cual debe asumir su responsabilidad; no se trata de un reconocimiento a favor de los herederos del trabajador que falleció por causas naturales y que la muerte en este caso, no resulta atribuible al empleador, no correspondiendo tergiversar los alcances de este beneficio, razones por las que claramente se concluye que en este caso, no corresponde el pago de desahucio.

2.- Sobre el argumento esgrimido en sentido que Vladimir Fernando Herbas Díaz, falleció en su fuente laboral, como trabajador de la empresa demandada, debiendo aplicarse el art. 59 del CPT y el art. 2 del DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, siendo suficiente que se cumpla una sola de las condiciones descritas, corresponde señalar:

La norma procesal invocada, art. 59 del CPT, determina que el juzgador al emitir sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso, es el reconocimiento de los derechos descritos en la Ley sustancial.

En el caso, la Ley sustancial se encuentra conformada por el art. 13 de la LGT, el art. 1 de la Ley de 23 de noviembre de 1944 y el art. 9 del DS N° 1260 de 5 de julio de 1948, por lo que el Tribunal de Alzada al revocar en parte la Sentencia de primera instancia, actuó correctamente al excluir el pago de desahucio; pues, la causa de la muerte no se produjo por enfermedad laboral ni por accidente de trabajo.

Respecto del art. 2 del DS N° 24469 de 17 de enero de 1997, es importante tomar en cuenta que se trata del Reglamento a la Ley de Pensiones (RLP Abrg.) N° 1732 de 29 de noviembre de 1996. Esta norma, fue abrogada por la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, promulgándose posteriormente el Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, que dispuso la abrogatoria tácita, (no existe abrogatoria o derogatoria expresa del DS N° 24469), pero se trata de una norma contraria a las modificaciones que se efectuaron en relación con el régimen de Seguridad Social a largo plazo a partir de la Ley de Pensiones N° 65.

Ahora bien, el fallecimiento de Vladimir Fernando Herbas Díaz, se produjo el 9 de septiembre de 2011; es decir, con posteridad a la promulgación del Decreto Supremo N° 0822 de 16 de marzo de 2011, Reglamento de la Ley de Pensiones (RLP) N° 65.

3.- Con referencia al argumento en sentido que Vladimir Fernando Herbas Díaz trabajaba como dependiente de la empresa demandada, en la condición encargado de compras, cumpliendo sus funciones en el Campamento Aguirre, en Colomi, Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba en horario de 08:00 a 12:00 y del 14:00 a 18:00; que de acuerdo con el acta de fojas 334 y de la literal de fojas 190, se establece como fecha y hora del fallecimiento, el viernes 9 de septiembre de 2011 a horas 10:00 aproximadamente; es decir, en horario de trabajo, corresponde precisar:

No queda duda de la relación laboral que existía entre Vladimir Fernando Herbas Díaz y la Empresa Asociación de Mantenimiento Vial (AMVI); tan es evidente que se reconoció la existencia de la relación laboral, que en la Sentencia se determinó que prestó sus servicios por el lapso de 4 años, 2 meses y 8 días, así como el pago de derechos y beneficios sociales que fueron confirmados en parte por el Tribunal de alzada, excluyéndose únicamente el concepto correspondiente al desahucio, debido a que el fallecimiento del ex trabajador, se produjo por causas naturales no atribuibles a la relación de trabajo; es decir, que no se produjo la muerte a causa de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, como ya fue expresado al fundamentar precedentemente en el punto 1.- de la presente resolución.

Con referencia a la cita del art. 74 de la LGT, en concordancia con la Ley de 18 de noviembre de 1947 y su Decreto Reglamentario N° 1260 de 5 de julio de 1948, base sobre la cual se considera como retiro forzoso, el día de su fallecimiento, correspondiendo el pago de indemnización y todos sus derechos, corresponde considerar:

El art. 74 de la Ley General del Trabajo, dispone: “En caso de fallecimiento, el patrono abonará los gastos de entierro, independientemente de la indemnización, siempre que aquél se hubiera producido por accidente o enfermedad profesional.”

De la norma citada, se establece con total claridad, que es obligación del empleador sufragar los gastos que demande el entierro del fallecido, independientemente del pago de la indemnización, siempre y cuando el fallecimiento se hubiera producido a causa de enfermedad laboral o accidente de trabajo, lo que en los hechos en el caso presente no sucedió.

De acuerdo con lo que la propia demandante señaló en el memorial de fojas 6 a 7, Vladimir Fernando Herbas Díaz, “…falleció repentinamente por un paro cardiaco…”; se trata de una causa de fallecimiento, que no es atribuible y no puede ser de responsabilidad del empleador.

La Ley de 18 de noviembre de 1947, establece en su art. 1: “Tendrán derecho a recibir indemnización correspondiente a sus años de servicio, los herederos legales de los empleados u obreros fallecidos en el servicio de las empresas industriales y comerciales.”

La norma citada hace mención de la obligación del empleador de pago de la indemnización que corresponda a los años de servicio mas no a otros conceptos.

Finamente, en cuanto corresponde al DS N° 1260, ya fue ampliamente tratada su aplicación al fundamentar el numeral 2.1.- en la presente resolución.

En cuanto a la pretensión de correspondencia de pago del desahucio, en aplicación del principio de protección en su elemento de in dubio pro operario; que la relación laboral se interrumpió abruptamente durante la jornada laboral, procediendo el pago de indemnización por accidente de trabajo con muerte, al tratarse de la conclusión de la relación laboral, por causas no imputables al empleador, citando al respecto, el art. 88 de la LGT, la Ley N° 102 de 20 de diciembre de 1944 en concordancia con el art. 84 del DRLGT y el DS N° 1260 de 5 de julio de 1948, es importante tomar en cuenta:

La aplicación del principio de protección, en su sub regla, in dubio pro operario, establece precisamente que en caso de “duda”, se aplicará lo que sea favorable a los intereses del trabajador; sin embargo, en el presente caso, no existe duda. El fallecimiento de Vladimir Fernando Herbas Díaz, se produjo por causas naturales, no relacionadas con el trabajo y en consecuencia, no imputables al empleador.

Sobre la invocación del art. 88 de la LGT y la Ley N° 102 de 20 de diciembre de 1944 en concordancia con el art. 84 del DRLGT, hacen referencia a las obligaciones del empleador, en caso de enfermedad laboral o accidente de trabajo, lo que una vez más, en el caso de autos no se aplica, pues el fallecimiento se produjo por causas naturales, debido a un paro cardiaco, razones por las que como ya fue ampliamente desarrollado, tampoco corresponde la aplicación del DS N° 1260 de 5 de julio de 1948.

4.- En relación con la argumentación desarrollada sobre la pretendida correspondencia del pago de indemnización por causa de muerte, porque quedó demostrado que Vladimir Fernando Herbas Díaz, falleció cuando cumplía funciones laborales y que su muerte se produjo a consecuencia de riesgo profesional; que los derechos sociales son irrenunciables como dispone el parágrafo II del art. 48 de la CPE, corresponde manifestar:

Vladimir Fernando Herbas Díaz falleció en circunstancias en que desarrollaba sus tareas habituales en la empresa en la que prestaba servicios, aspecto que no significa que su muerte se hubiera producido a consecuencia de riesgo profesional; se trató del fallecimiento por causas naturales, que de acuerdo con la normativa que rige la materia, no es atribuible al empleador.

Es evidente que de acuerdo con lo que dispone el parágrafo III del art. 48 de la CPE, los derechos de los trabajadores no pueden renunciarse y son nulas todas las convenciones que tiendan a burlar sus efectos; no obstante, para que se produzca la posibilidad de renunciar a un derecho previamente éste tiene que haber nacido a la vida jurídica, lo que en la especie no sucedió, por lo que no puede hacerse referencia a la posibilidad de existencia de una renuncia.

Respecto de la cita como precedente contradictorio del AS N° 72/2014 de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, se debe manifestar que el mismo parte de un supuesto fáctico distinto al que se presenta en el caso de autos. El auto supremo citado resolvió el caso de fallecimiento de un trabajador en accidente de trabajo.

En los numerales 1 y 2 del parágrafo II de la parte considerativa del AS N° 72/2014, se indica: “…se produjo el accidente que lamentablemente provocó la muerte del trabajador (…) por lo que se hace procedente el pago de indemnización por accidente de trabajo con muerte equivalente a dos años de salario. Asimismo, se hace aplicable en el presente caso de autos, el pago del concepto de desahucio por poner fin a la relación laboral por causas no imputable al trabajador, aplicables en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art. 88 de la Ley General del Trabajo, Ley Nº 102 de 20 de diciembre de 1944, D.S. Nº 1260 de 5 de julio de 1948.”

De lo anterior se establece no únicamente la invocación de un precedente jurisprudencial, sino la copia de la fundamentación de la resolución para presentarla como argumentos de la demandante; sin embargo, conforme se hizo constar, se trata de situaciones completamente distintas; pues a efecto de la aplicación de un criterio jurisprudencial a un determinado caso, debe existir necesariamente un nexo causal, dicho en otras palabras, similitud o analogía con los antecedentes fácticos, aspecto que en el caso presente no ocurre.

Finalmente, sobre la invocación de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 9/2017 de 24 de marzo, reiterando que el Tribunal de Alzada, al excluir el desahucio, incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, cabe expresar:

La recurrente se limitó a la cita de la referida Sentencia Constitucional, sin argumentar las razones por las que la considera aplicable y los elementos que demuestren que, de acuerdo con sus lineamientos, se hubiera producido, como manifestó, la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley. Es importante tener en cuenta que la Sentencia Constitucional citada, declaró la inconstitucionalidad del art. 12 de la LGT y el art. único del DS N° 6813 de 3 de julio de 1964, lo que no guarda relación alguna con el caso en análisis, razón por la que este Supremo Tribunal de Justicia no puede pronunciarse al respecto.

En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al revocar en parte la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 403 a 405 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).