AS/0053-2/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0053-2/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONTENIDO ADICIONAL

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 53-2

Sucre, 18 de abril de 2023

EXPEDIENTE: 384/2021-S

DEMANDANTE: Norma Reyes Choquevillca

DEMANDADO: Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.

PROCESO: Social

DEPARTAMENTO: Chuquisaca

MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 123 a 126, deducido por Norma Reyes Choquevillca, por sí y en representación de sus hijas menores, Wendy Justina y Monserrat Vania, ambas Goyzueta Reyes, impugnando el Auto de Vista N° 262/2021 de 26 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fojas 119 a 121), dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Universidad Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca; el memorial de contestación de fojas 131 a 132, el Auto 434/2021 de 1 de julio (fojas 133), que concedió el recurso, el Auto de 8 de julio de 2021 que admitió el recurso (fojas 138), la Carta Acordada N° 1 de 18 de mayo de 2022, los antecedentes del proceso y cuanto fue pertinente analizar.

I.- Antecedentes procesales:

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactiva Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia 27/2020 de 15 de octubre (fojas 103 a 105 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 19 a 21, subsanada a fojas 24, 26, 29 y 37, sin costas.

Auto de Vista.

En apelación, promovida por la demandante Norma Reyes Choquevillca, por Auto de Vista Nº 262/2021 de 26 de abril (fojas 119 a 121), la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia 27/2020 de 15 de octubre (fojas 103 a 105); en consecuencia, deliberando en el fondo, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando que la entidad demandada debe pagar a favor de la actora, los conceptos que corresponden a la liquidación siguiente:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 19.889,41

Aguinaldo (2 días): Bs. 110,48

Restitución de salario (2 días): Bs. 1.325,95

TOTAL Bs. 1.436,43

Agregó que deberá adicionarse la multa dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178.

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, Norma Reyes Choquevillca, por sí y en representación de sus hijas menores, Wendy Justina y Monserrat Vania, ambas Goyzueta Reyes, interpuso el recurso de casación de fojas 123 a 126, en el que luego de desarrollar los antecedentes del proceso, expresó lo siguiente:

Incorrecta apreciación y valoración de la prueba

Alegó que el Tribunal de alzada se limitó a establecer una suma por dos días de retraso respecto del sueldo, sin desarrollar puntualmente el hecho de la extemporaneidad, infringiendo el inciso a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Agregó que de acuerdo con el finiquito presentado en calidad de prueba preconstituida, se establece que la relación laboral concluyó “…por Retiro Forzoso por Muerte…” y que pese a ello, no se efectuó el pago correspondiente al desahucio; por consiguiente, alegó que se produjo errónea valoración de la prueba, sin haberse considerado la falta de llenado y presentación del formulario de denuncia de accidente de trabajo o declaración de enfermedad; que el finiquito fue elaborado por el empleador el 13 de febrero de 2019; es decir, un mes después del fallecimiento de Wenceslao Goyzueta Chopitea; que por estas razones, se vulneró lo dispuesto por el art. 15 del Decreto Supremo (DS) N° 27324, aplicable en virtud de lo que señala la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo N° 0822.

Precisó que el fallecimiento de su conviviente se produjo en un consultorio médico, súbitamente y que el hecho no fue denunciado como corresponde, en el plazo de 45 días ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) correspondiente, a efecto de establecer la causa del fallecimiento y determinar si fue de origen profesional o común, por lo que deberá aplicarse el principio in dubio pro operario, estableciendo que el origen del fallecimiento fue de origen profesional.

Añadió que el deceso se produjo el 15 de enero de 2019; sin embargo, el empleador hizo constar que el retiro se produjo el 13 de enero de 2019 y que se elaboró un Cheque por la suma de Bs. 369.169,55 para su depósito recién el 13 de febrero de 2019, sin haber incluido el pago de 24 sueldos por fallecimiento en actividad laboral, aguinaldo de navidad y la multa determinada por el DS 28699.

Expresó que el argumento del empleador, en sentido que esperó hasta dilucidarse la fecha del fallecimiento para proceder a la cancelación de los beneficios sociales, no es válida, pues debió efectuarse ese depósito dentro de los 15 días siguientes, para su posterior entrega a quien corresponda y cuando corresponda.

No se consideró la inasistencia del ex trabajador por más de un mes; que, en el peor de los casos, al producirse la inasistencia por más de seis días hábiles, debió considerarse “…renuncia voluntaria, correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo N° 110…”

Refirió que existe una contradicción, pues o se acepta que se produjo el retiro voluntario por inasistencia injustificada a su fuente laboral, o se acepta el hecho que se produjo el retiro forzoso por muerte del trabajador.

El documento esencial a efecto de demostrar la muerte, es el Certificado de Defunción y no una publicación de periódico a la que se le asigna mayor valor probatorio. Citó al respecto el art. 2 del Código Civil (CC) y la Resolución Ministerial (RM) 0291 de 7 de mayo de 2002.

Hizo referencia a una retención calificada como ilegal, por la suma de Bs. 11.270,67 cuya devolución reclama, sin especificar en qué consiste la ilegalidad.

Argumentó que se produjo la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de la seguridad jurídica, debido a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, citando al respecto, las Sentencias Constitucionales (SSCC) 97/06, 887/05, 163/05, 395/99 y 362/06, para concluir que en la Sentencia de primera instancia no se desvirtuaron los argumentos de la demanda sobre la obligación de pago de desahucio y multa por incumplimiento del plazo para el pago de los beneficios sociales.

Citando los Autos Supremos (AASS) N° 104/2000 de 27 de abril, N° 64/1998 de 4 de mayo y N° 239/2002 de 24 de julio, además de las SSCC N° 905/06-R, N° 717/06-R, N° 505/06-R y 1369/01-R, hizo referencia al deber del juzgador de motivar y fundamentar sus resoluciones, además de observar el principio de congruencia.

En el caso de autos, “…no se fundamenta debidamente su motivación respecto del por qué CONSIDERA AL RETIRO COMO VOLUNTARIO O PORQUE NO CONSIDERA A LA FECHA DE FALLECIMIENTO ESTABLECIDA EN DOCUMENTO IDÓNEO COMO VÁLIDA PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS RESPECTO DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL…” (Sic).

Indicó que, por los argumentos desarrollados, se concluye que el Tribunal de Alzada no observó normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, “…lo cual amerita que se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir que se dicte nueva Auto de Vista el mismo que esté debidamente fundamentado…” (Sic).

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que habiendo demostrado la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista N° 262/2021 de 26 de abril, solicita “…al Tribunal de Casación se ANULEN OBRADOS, disponiéndose que el Tribunal de Segunda Instancia pronuncie su resolución conforme a derecho…”

II.- SUSPENSIÓN Y REANUDACIÓN DE PLAZO, CARTA ACORDADA.

En consideración a que no concurrieron dos votos conformes para resolver la presente controversia, en el que se apoyó previa convocatoria la disidencia formulada contra el proyecto propuesto por el Magistrado relator y al existir otro proceso con similares características, en la que de similar manera, se apoyó la disidencia formulada contra el proyecto presentado por el otro el Magistrado relator, resultando que se resolverían ambos procesos con fallos diferentes, pero que tenían similar problemática.

Por ello es que por Auto de 25 de noviembre de 2021 de fs. 140, se ordenó suspender el plazo para emitir resolución y remitir los dos expedientes ante Sala Plena de este Tribunal de justicia, que en aplicación del art. 38 numerales 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitió la Carta Acordada N° 1 de 18 de mayo de 2022, que ha sido remitida ante este Tribunal el 1° de marzo de la presente gestión, en la que acordó uniformar el criterio jurisprudencial para resolver las controversias similares a la del presente caso.

En mérito a ello, por Auto de 2 de marzo de 2023, se ha determinado reanudar el plazo para emitir la resolución final.

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Consideraciones previas.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 123 a 126, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar a la consideración de los argumentos del recurso, es importante dejar establecido que se trata de un memorial vago e impreciso, en cuya suma se indica que se deduce recurso de casación; luego, en el numeral I, señala que interpone recurso de casación en el fondo; en el mismo numeral más adelante, dice “…recurso de Casación y Nulidad…”; finalmente, en el petitorio, solicita se “…ANULEN OBRADOS…”

Las causas que motivan y los efectos que se producen, derivados del recurso de casación en el fondo o de casación propiamente dicho; y del recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, son distintos, debiendo cumplirse lo dispuesto por el numeral 3 del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Ahora bien, luego de las precisiones precedentes, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE, se ingresará al análisis de los argumentos del recurso a objeto de brindar una respuesta razonable y razonada a la recurrente, en los términos que el propio recurso lo permita.

Resolución del caso concreto:

1.- El inciso a) del art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT), hace referencia a los elementos esenciales que deberá contener la parte considerativa de la sentencia, como el nombre de las partes, una relación sucinta de la acción intentada, los puntos de controversia, una relación de los hechos probados y alegados oportunamente, referencia a las pruebas, las razones y fundamentos legales pertinentes, la cita de normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.

En la especie, la recurrente observó la determinación de reconocimiento del pago de dos días de haber y también del pago de dos días por concepto de aguinaldo, sin considerar la extemporaneidad.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado, describe que es evidente que Wenceslao Goyzueta Chopitea, se encontraba con vida el 13 de enero de 2019, que es la fecha que consta como conclusión de la relación laboral en el finiquito de fojas 59, pero que su deceso se produjo el 15 de enero; es decir, 2 días después, lo que guarda relación con la fecha de fallecimiento consignada en el Certificado de Defunción de fojas 23, que describe que se produjo la muerte súbita a horas 23:00 del 15 de enero de 2019, razón por la que corresponde revocar en parte la Sentencia de primera instancia; y que en consecuencia, corresponde el pago de esos dos días como restitución del salario, además del pago de dos días por concepto de aguinaldo.

En cuanto a la extemporaneidad alegada por la recurrente, se debe tomar en cuenta las circunstancias particulares en que se produjo la muerte, habiéndose señalado con claridad en el Auto de Vista impugnado, que el cuerpo sin vida de Wenceslao Goyzueta Chopitea, fue encontrado 15 días después de su deceso, que se acreditó con la nota periodística de fojas 66, publicada por el diario Correo del Sur, el 31 de enero de 2019.

En consecuencia, fue a partir de ese momento que la institución demandada, desarrolló su labor administrativa a efecto de elaboración del finiquito y desembolso de los recursos correspondientes al pago de los derechos y beneficios sociales.

Es importante precisar, que si bien, la norma señala que se produce la desvinculación laboral por inasistencia al trabajo por seis días hábiles continuos, la previsión normativa tiene simplemente ese efecto, sin atribuir al empleador responsabilidad alguna acerca de la verificación de las causas de la inasistencia, en el caso presente se interpreta como la desvinculación del trabajador, por una causa legal, prevista en el inciso d) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), con la modificación efectuada por el art. 7 del DS 1592 de 19 de abril de 1949; más aún, cuando el fallecimiento no tuvo relación alguna con ocasión del trabajo, como tampoco se demostró que se hubiera producido en condiciones in itinere.

2.- En cuanto al argumento referido a que con el finiquito presentado en calidad de prueba preconstituida, por el que se establece que la relación laboral concluyó “…por Retiro Forzoso por Muerte…” y que pese a ello, no se efectuó el pago correspondiente al desahucio; que se incurrió en falta de valoración de la prueba, sin considerar la falta de llenado y presentación del formulario de denuncia de accidente de trabajo o declaración de enfermedad; y que el finiquito fue elaborado por el empleador, el 13 de febrero de 2019; es decir, un mes después del fallecimiento de Wenceslao Goyzueta Chopitea; por estas razones, se vulneró lo dispuesto por el art. 15 del DS N° 27324, aplicable en virtud de lo que señala la Disposición Transitoria Primera del DS 0822; por consiguiente, se deben considerar los siguientes aspectos:

Primero, que es evidente que en el finiquito de fojas 59, se consignó como motivo del retiro: “FORZOSO POR MUERTE”; sin embargo, ese hecho, no desvirtúa ni puede desnaturalizar lo que la normativa en la materia prevé acerca de la procedencia de pago del desahucio.

En conclusión, queda claro que, si la muerte del trabajador NO se produjo por accidente de trabajo, NI a causa de enfermedad profesional, no se reputa como retiro forzoso a los efectos que prevé la Ley de 23 de noviembre de 1944, que hace referencia al tiempo de servicios, incluyendo el periodo de prueba.

Corresponde precisar que tomando en cuenta las previsiones contenidas en el art. 9 del Decreto Supremo N° 1260 de 5 de julio de 1948 en relación con lo que determina el art. 13 de la Ley General del Trabajo, el desahucio constituye una sanción que se impone al empleador, ante la ruptura unilateral e intempestiva de la relación laboral; en consecuencia, si se produce la muerte del trabajador por causas naturales, el empleador no incurre en el supuesto de la norma legal citada.

Por otra parte, debe comprenderse que el retiro forzoso a que hace referencia el Decreto Supremo N° 1260, tiene efectos en relación con el pago de la indemnización por tiempo de servicios; mas no así, para el pago de desahucio, entendimiento desarrollado en los Autos Supremos N° 5 de 19 de enero de 1981 y N° 43 de 30 de marzo de 2006, emitidos por la Corte Suprema de Justicia, criterio que fue compartido por el Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar los AASS N° 609 de 8 de octubre de 2013 y N° 162 de 9 de mayo de 2019.

Adicionalmente, la previsión de la primera parte del art. 3 del DS N° 110 de 1 de enero de 2009, en relación con el pago de desahucio, indica: “Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente.”

Es decir que, de acuerdo con la Ley, así como también expone la doctrina, corresponde el pago de este concepto, cuando se produce un despido intempestivo y sin justa causa, destinado a cubrir las contingencias familiares derivadas de la pérdida de empleo e ingresos durante el tiempo de 3 meses, período que podría llevarle al trabajador a conseguir una nueva fuente de trabajo.

El desahucio es una sanción impuesta al empleador, frente a una decisión arbitraria, abrupta y carente de justificativo legal, respecto de la cual debe asumir su responsabilidad; es decir, no se trata de un reconocimiento a favor de los herederos del trabajador que falleció por causas naturales y que la muerte en este caso, no resulta atribuible al empleador, no correspondiendo tergiversar los alcances de este beneficio, razones por las que claramente se concluye que en este caso, no corresponde el pago de desahucio.

Segundo, sobre la falta de llenado y presentación del formulario de denuncia de accidente de trabajo o declaración de enfermedad, por lo que se vulneró lo dispuesto por el art. 15 del DS N° 27324, aplicable en virtud de lo que señala la Disposición Transitoria Primera del DS 0822, la norma en cuestión, en su primera parte, tiene el siguiente texto:

“El Formulario de Denuncia de Accidente de Trabajo deberá presentarse a la AFP en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días calendario de ocurrido el accidente…”

En el caso, quedó demostrado que no ocurrió accidente alguno en el ámbito laboral, que es el que corresponde al empleador; es más, no se conoció a ciencia cierta las causas que motivaron el fallecimiento súbito de Wenceslao Goyzueta Chopitea, quién fue encontrado sin vida 15 días después de ocurrida su muerte; además, de acuerdo con la cita de fojas 131 vuelta, en el memorial de contestación al recurso, extractada de la publicación de fojas 66, en relación con la intervención de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), la institución demandada indicó: “Los familiares no querían que se haga la autopsia porque consideran que fue una muerte natural.”

En consecuencia, de acuerdo con lo anterior, no es evidente que la institución demandada hubiera incurrido en incumplimiento.

Sobre la aseveración en sentido que su conviviente falleció en un consultorio médico, reiterando que el hecho no fue denunciado como corresponde, en el plazo de 45 días ante la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), a efecto de establecer la causa del fallecimiento y determinar si fue de origen profesional o común, por lo que deberá aplicarse el principio in dubio pro operario, estableciendo que el fallecimiento fue de origen profesional, corresponde precisar:

De acuerdo con la publicación cuya copia cursa a fojas 66 del expediente, con intervención de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), El levantamiento del cadáver se realizó anoche cerca de las 21:00 entre las calles Loa y Capitán Echeverría…”, por lo que la afirmación de la recurrente en sentido que el fallecimiento se produjo en un consultorio médico, no se ha acreditado.

En virtud a que los fundamentos expresados, se reitera que no existe evidencia alguna que se hubiera producido un accidente y mucho menos que éste estuviera relacionado con la actividad laboral del occiso, por lo que tampoco correspondía a la institución demandada efectuar denuncia alguna.

Respecto de la aplicación del principio in dubio pro operario, se trata de una de las sub reglas del principio de protección, que claramente señala que, en caso de “duda”, se resolverá a favor del trabajador. En el caso de autos, no existe duda acerca de las obligaciones que corresponden al empleador y que fueron cubiertas, con excepción de lo que se determinó en el Auto de Vista impugnado, al revocar la Sentencia de primera instancia.

3.- Respecto de la afirmación en sentido que el fallecimiento se produjo el 15 de enero de 2019; que sin embargo, el empleador hizo constar que el retiro data del 13 de enero de 2019 y que se elaboró un Cheque por la suma de Bs. 369.169,55 para su depósito, recién el 13 de febrero de 2019, sin considerar el pago de 24 sueldos por fallecimiento en actividad laboral, aguinaldo de navidad y la multa determinada por el Decreto Supremo N° 28699, se debe tener presente:

a. Queda claro que el fallecimiento se produjo el 15 de enero de 2019, de acuerdo con lo que señala el Certificado de Defunción de fojas 23.

b. En cuanto al error en que incurrió el empleador al consignar como fecha de la conclusión de la relación laboral, este dato fue corregido por el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación deducido por Norma Reyes Choquevillca, determinando el pago de 2 días de salario; además, de 2 días por concepto de aguinaldo; adicionalmente, que corresponde sumar la multa del 30% como dispone el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699.

c. No corresponde, como pretende la recurrente el pago de la multa del 30% sobre el monto depositado en la cuenta de fondos de custodia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, porque la institución demandada tomó conocimiento del fallecimiento a momento de la publicación efectuada luego de haberse procedido al levantamiento del cadáver por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), circunstancia que sucedió el 30 de enero de 2019, cerca de las 21:00 horas. En consecuencia, si el depósito fue efectuado el 13 de febrero de 2019, se realizó dentro de los 15 días que señala la norma.

d. Sobre el pago de 24 sueldos de acuerdo con lo que dispone el art. 88 de la Ley General del Trabajo, dicha disposición indica claramente En caso de muerte, por enfermedad profesional o accidente de trabajo…”; por consiguiente, no corresponde el reconocimiento de este concepto.

e. Por la amplia fundamentación desarrollada en el caso de autos, quedó claramente demostrado que no se produjo accidente, menos aún que hubiera sido con ocasión de trabajo; adicionalmente, se reitera que el depósito correspondiente al pago de beneficios sociales, se efectuó dentro de los 15 días a partir del momento en que el empleador tuvo conocimiento del fallecimiento de Wenceslao Goyzueta Chopitea, por lo que las pretensiones de la recurrente, carecen de sustento.

f. En cuanto al hecho que no se consideró la inasistencia del ex trabajador por más de un mes; que, en el peor de los casos, al producirse la inasistencia por más de seis días hábiles, debió considerarse “…renuncia voluntaria, correspondiendo la aplicación del Decreto Supremo N° 110…”, se trata de una contradicción en que incurrió la recurrente; pues, si se considera la renuncia voluntaria del ex trabajador, correspondía el pago de sus beneficios sociales, como en los hechos ocurrió.

El que no se hubiera dado por desvinculado al ex trabajador a partir del sexto día hábil continuo de inasistencia al trabajo, no es causal para pretender el cobro de la multa del 30% sobre el monto pagado, pues la espera de la institución demandada, hasta conocer las razones de la inasistencia, encuentran razón en el correlativo derecho del trabajador, de justificar, en su caso, los motivos de esa inasistencia.

De acuerdo con la normativa que rige el desarrollo de toda actividad, desde el punto de vista administrativo, no es posible actuar sobre la base de supuestos, o ipso facto, pues a su vez, ello puede derivar en responsabilidades. Se trata en ocasiones, de situaciones desafortunadas como la presente, respecto de las cuales no se puede pretender responsabilizar a terceros, aún se trate del empleador.

Sobre la supuesta contradicción en sentido que se debe aceptar que se produjo el retiro voluntario por inasistencia injustificada a su fuente laboral, o se acepta el hecho que se produjo el retiro forzoso por muerte del trabajador; y que el documento esencial a efecto de demostrar la muerte, es el Certificado de Defunción y no una publicación de periódico a la que se le asigna mayor valor probatorio, citando al respecto el art. 2 del Código Civil y la Resolución Ministerial N° 0291 de 7 de mayo de 2002, corresponde expresar:

Todo ciudadano tiene derechos, que derivan del cumplimiento de deberes; por otra parte, toda persona jurídica, cualquiera que fuera su naturaleza, también debe enmarcar sus actos dentro de los límites que las normas establecen, de manera tal que se cumplan los postulados del Estado democrático, constitucional y legal de derecho.

Como fue expresado líneas arriba, desde el punto de vista legal, se produjo la conclusión de la relación laboral, por causas imputables al trabajador, inasistencia por más de seis días hábiles a su fuente de trabajo, por lo que no existe responsabilidad del empleador a efecto del pago de desahucio u otros conceptos, pues el fallecimiento del ex trabajador no se produjo por enfermedad laboral, ni se vinculó con un accidente de trabajo.

Es importante tomar en cuenta que, el empleador aguardó a conocer la situación de Wenceslao Goyzueta Chopitea, considerando sus derechos como trabajador; quién en su caso, podía justificar su inasistencia y no verse desvinculado, de hecho, de la institución en la que trabajaba. Es oportuno redundar acerca de lo desafortunado de la situación que se presentó en el caso en estudio, en el que no se puede pretender responsabilizar al empleador, de una circunstancia natural sobre la que ningún ser humano tiene ni puede tener control. La institución demandada cumplió con su obligación dentro del plazo que señala la norma, computable a partir del momento en que tomó conocimiento del deceso.

4.- Sobre la referencia a una retención calificada como ilegal, por la suma de Bs. 11.270,67 cuya devolución reclama, se establece que la planilla de pago de sueldos correspondiente al mes de enero de 2019, se encontraba lista para su ejecución en el momento en que fue hallado el cuerpo sin vida de Wenceslao Goyzueta Chopitea; es decir, que se pagó sus haberes por el mes completo, cuando no correspondía.

Se descontaron 17 días de la liquidación en el finiquito, porque se determinó que la desvinculación se produjo el 13 de enero; sin embargo, en virtud de lo determinado por el Auto de Vista impugnado, se deberá restituir el pago de 2 días de salario más 2 días de aguinaldo, con lo que queda claro que concuerda con la fecha del fallecimiento, que ocurrió el 15 de enero de 2019. Por lo anotado, no se encuentra que la afirmación en sentido que se produjo una retención ilegal, sea evidente.

Finalmente, no se trata que se hubiese otorgado mayor valor probatorio a una publicación de prensa en lugar del Certificado de Defunción de fojas 23. A los efectos de Ley, se aplicó la fecha señalada en el Certificado de Defunción; se hizo referencia y se tomó en cuenta la publicación de prensa de fojas 66, en cuanto fue el medio por el que se tomó conocimiento del fallecimiento de Wenceslao Goyzueta Chopitea.

La seguridad jurídica es un elemento del debido proceso y es deber de los juzgadores motivar y fundamentar sus resoluciones.

En el caso, el Auto de Vista impugnado, es claro y preciso en cuanto a su respuesta a los agravios expresados a través del memorial de recurso de apelación de fojas 107 a 111; respuesta que permite entender y comprender las razones por las que concluyó en su decisión.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, ha señalado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional, N° 275/2012 de 4 de junio, entre muchas otras, que: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (negrillas agregadas).

En este sentido, quedó claro que no corresponde el pago de desahucio por tratarse de una sanción aplicable al empleador cuando se produce un despido injustificado y arbitrario, lo que en el caso presente no sucedió; y que tampoco corresponde el pago de la multa del 30%, porque el empleador cumplió el plazo señalado en la norma, computable a partir del momento en que tomó conocimiento del deceso.

En cuanto a la congruencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 92/2017 de 24 de febrero entre otras, expresa: “La SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió al principio de congruencia, en sus vertientes interna y externa como el '…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'” (Las negrillas son añadidas).

De acuerdo con la cita precedente, el Auto de Vista impugnado, guarda coherencia interna y externa; pues, sigue una lógica en su desarrollo y contenido, así como guarda estricta relación con los agravios expresados en el memorial de fojas 107 a 111 y vuelta, por lo que no se encuentra que sea evidente la afirmación de la recurrente.

Acerca de la naturaleza del retiro en este caso, queda claro que el motivo se produjo por inasistencia al trabajo por más de seis días hábiles continuos, al no haberse demostrado que el fallecimiento se produjo debido a una enfermedad laboral o accidente de trabajo.

Sobre la fecha de fallecimiento, no queda duda que se aplicó la que se encuentra señalada en el Certificado de Defunción de fojas 23, que es el documento oficial, expedido por la autoridad competente al efecto.

La finalización de la relación laboral, se produjo en la fecha en que se produjo el fallecimiento; no queda duda ni puede oponerse argumento alguno frente a esa realidad; cosa distinta es la que corresponde al cómputo de la fecha para el pago de los beneficios sociales, que queda claro que se tomó conocimiento del fallecimiento públicamente, el 31 de enero de 2019, a partir de la nota de prensa del diario “Correo del Sur” de esa fecha.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al revocar en parte la Sentencia, como se acusó en el recurso de fojas 123 a 126 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del CPC-2013, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.