VISTOS
El recurso de casación de fs. 198 a 199, interpuesto por la Empresa Línea Sindical de Transporte Aroma representada por Arturo Vargas Llanos contra el Auto de Vista Nº 183/2022 de 16 de noviembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 195 a 196; dentro el proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesta por Giovanna Natalia Luna Castillo contra la empresa recurrente; el proveído de 26 de enero de 2023 de fs. 200 que corre en traslado el recurso, notificado el 9 de febrero de 2023 a la demandante quien contestó con memorial de fs. 210 a 215, el Auto N° 65/2023 de 17 de febrero de fs. 216 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por Ley.”; asimismo, el art. 252 de la misma norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral.”
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Derogatoria y Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley; toda vez que, la empresa demandada fue notificada el 19 de enero de 2023 con el Auto de Vista Nº 183/2022 de 16 de noviembre (como consta en la diligencia de fs. 197); e interpuso recurso de casación el 25 de enero del 2023, conforme se acredita en el timbre electrónico cursante a fs. 198; es decir, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identificó la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 183/2022 de 16 de noviembre de fs. 195 a 196, dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo de fs. 198 a 199, de obrados, se reclamó: 1) El contenido de la demanda, la que no cumpliría con los requisitos legales previstos en el art. 117-b)-c)-d)-e) del CPT; 2) El promedio indemnizable sería de Bs.3.849,56 conforme a la boleta de pago de febrero del 2020 y en base a ello indico que corresponde el desahucio de Bs.11.548,68, por sueldos devengado de marzo de 2020 de Bs.2.849,56 y de abril, mayo y junio de 2020 la suma de Bs.11.548,68, dando un total de Bs.14.398,24, la duodécima de aguinaldo del 2020 más multa en la suma de Bs.3.849,55, lo que suma un total de Bs. 83.6144,51 (monto total expresado en el memorial de casación).
La exposición realizada en el recurso de casación, no identifica de qué manera se habría vulnerado los hechos denunciados; entendiendo que, si bien manifestó que la demanda no cumple con lo dispuesto en el art. 117 del CPT, este extremo debió ser reclamado al momento de responder la demanda haciendo uso de los medios de defensa y no en el recurso de casación; además que no solo debe hacer referencia al artículo sino que debe explicar cómo es que fue vulnerado en la emisión del Auto de Vista, extremo que no acontece en el recurso de casación presentado; respecto a la liquidación que expone, solo hace referencia a que se sustenta en la boleta de pago de marzo del 2020 pero no aclara ni fundamentó como debieron considerarse lo conceptos que liquida; menos, se expuso las razones legales por las cuales se sustenta la casación en mérito al documental que señala, menos expresa qué argumentos del Auto de Vista recurrido se estaría impugnando, incumpliendo la técnica procesal recursiva exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013.
Es decir, en el recurso de casación en el fondo, no identificó las violaciones sustantivas o error “in judicando” que amerite determinar la casación del Auto de Vista que se impugna, sólo refirió como acto impugnado el Auto de Vista; incurriendo en la deficiencia identificada líneas arriba.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el recurso de casación, porque no se puede identificar las infracciones legales, ni los argumentos jurídicos alegados, en razón a que no se han cumplido los presupuestos exigidos por el art. 274-I-3 del CPC-2013, por parte de la recurrente; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
La exigencia del citado artículo, se deduce en un requisito de contenido, porque delimita la competencia que pueda tener este Tribunal en la casación que se plantea, que en caso de admitirse el recurso tiene la obligación de resolver los reclamos realizado; por ello, es necesario que el recurso de casación en el fondo o en la forma debe contener la Ley o Leyes que se consideran violada, aplicadas errónea o indebidamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error identificando las carencias del Auto de Vista que impugna.
Considerando lo expuesto y las carencias encontradas en la casación interpuesta por la empresa demandada, corresponde emitir Auto Supremo declarando la improcedencia del recurso conforme al art. 220-I-4 del CPC-2013.
