CONTENIDO ADICIONAL
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1820 a 1831, interpuesto por Luis Alfredo Mendoza Maturana, contra el Auto de Vista Nº 252 de 30 de noviembre de fs. 1758 a 1766, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente, contra la Empresa de Limpieza Industrial Urrutibehety LTDA.; la contestación de fs. 1838 a 1842; el Auto Nº 34 de 14 de abril de 2023 de fs. 1843, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley” (Textual); asimismo el art. 252 de la citada norma, prevé: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”(Textual).
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Código Procesal Civil (CPC-2013), en su Disposición Segunda determina la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 272, 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1. Se verificó que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por Ley, toda vez que el recurrente fue notificado el 6 de febrero de 2023, con el Auto de Vista Nº 252 de 30 de noviembre de 2022, como consta la notificación de fs. 1758 a 1766; e interpuso recurso de casación el 16 de febrero de 2023, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 1820, dentro de los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT.
2. Identificó al Auto de Vista N° 252 de 30 de noviembre de 2022 de fs. 1758 a 1766, como resolución recurrida, dando cumplimento al art. 274-I-2 del CPC-2013.
3. Por último, examinando el recurso de casación, contenido en el memorial de fs. 1820 a 1831, se advierte que, el memorial efectúa un análisis de los antecedentes y refiere a la falta de valoración de la prueba y la norma infringida.
Sin embargo, de lo señalado, se verifica que en el memorial no consigna la firma del demandante o del apoderado y solo consta la firma de los abogados.
Al respecto el art. 69-I del CPC-2013, prevé que: “Los memoriales de las partes serán redactados por medio técnico o manuscrito y suscrita por las partes y los abogados”; disposición normativa de cumplimiento obligatorio conforme dispone el art. 5 de la misma norma adjetiva civil que expresa:” Las normas procesales son de orden público y. en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes”.
En virtud de lo expuesto, se concluye que firmar un escrito, es aceptar su contenido, vale decir, significa estar de acuerdo con todo lo expresado, por mucho que la redacción no sea de su producción; es hacer suyo todo lo que se afirme, niegue o reclame; por consiguiente, en todo proceso los escritos presentados deben estar suscritos por las partes, formalidad que no puede ser suplida con la intervención de terceras personas o sus abogados, porque lo contrario, significa que no están autorizados y por lo tanto no tienen eficacia jurídica.
Por otra parte, respecto de la representación del recurso de casación, se debe tener en cuenta que, quién interpone un recurso en nombre y representación de otra persona sea natural o jurídica, debe acreditar su personería de acuerdo a lo previsto por el art. 35-III del CPC-2013.
En el caso, el recurso de casación presentado supuestamente por “Luis Alfredo Mendoza Maturana”, no se encuentra suscrito por el mencionado o en su caso por su apoderado; asimismo, se advierte que los abogados que firman el memorial no intervinieron en el trascurso del proceso ni como abogados, ni como apoderados, tampoco adjuntaron documentación que pueda acreditar este último aspecto, incumpliendo lo previsto por el art. 35 del adjetivo civil.
En relación a la Legitimación para interponer el recurso de casación el art. 272 del CPC-2013 refiere: “El recurso sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”. (Textual); en consecuencia, toda vez que los abogados que suscriben el recurso no son parte del proceso, ni acreditaron su condición de apoderados del demandante y tomando en cuenta que su intervención es accesoria conforme señala el art. 28 de CPC-2013, se concluye que los abogados que firman el memorial de recurso de casación no se encuentran legitimados para interponer el recurso de casación objeto de análisis, que hace inviable su tratamiento.
La omisión expuesta, evidencia que tanto el demandante o su apoderado no han promovido ningún recurso de casación; correspondiendo por ello, emitir Auto Supremo conforme determina el art. 220-I-5) del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
