VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 59 del testimonio remitido en copias legalizadas, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por José Antonio Gonzales López, Leslie Daniel Santiago Velarde y Zhesia Jacqueline Atila Colque, contra el Auto N° 421/2022 de 24 de noviembre de 2022 (fs. 51 del testimonio del expediente en copia legalizada remitido), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa A.E.P.S., contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 59 del testimonio, José Antonio Gonzales López, Leslie Daniel Santiago Velarde y Zhesia Jacqueline Atila Colque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpusieron recurso de compulsa contra el Auto N° 421/2022 SSA.II de 24 de noviembre de 2022, de fs. 51 del testimonio remitido en fotocopias legalizadas, emitido por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, porque sin ningún fundamento, ni motivación alguna, rechazó el recurso de reposición interpuesto bajo alternativa de apelación, contra el Auto Nº 288/2022 SSA.II de 05 de septiembre de 2022, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
Mediante Auto N° 288/2022 SSA.II de 05 de septiembre de 2022, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la demanda contenciosa de fs. 1 a 6 subsanada a fs. 10 a 11 y 14 a 21 del testimonio.
En contra de este Auto de Admisión el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que generó la emisión del Auto Nº 421/2022 SSA.II de 24 de noviembre de 2022, por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que RECHAZÓ la solicitud de reposición de fs. 27 a 29 del testimonio, manteniendo firme y subsistente la Resolución N° 288/2022 SSA.II de fs. 24; asimismo, en relación al recurso de apelación alternativamente planteado dispuso: “no ha lugar al recurso de apelación formulada en mérito a que el art. 5 de la Ley N° 620, no reconoce la tramitación del recurso de apelación, más sólo la interposición del recurso de casación”.
Promovido el recurso de compulsa por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Zhesia Jacqueline Atila Colque, de fs. 59 del testimonio, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la providencia de 18 de enero de 2023, de fs. 60, por el que se tuvo por interpuesto el recurso de compulsa contra el Auto Nº 421/2022 SSA.II de 24 de noviembre de 2022 de fs. 330 y dispuso la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia, que ahora se analizan.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), dispone que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
En el caso, se alegó que sin ningún fundamento, ni motivación alguna se rechazó el recurso de reposición interpuesto bajo alternativa de apelación, contra el Auto Nº 421/2022 SSA.II de 24 de noviembre de 2022, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa; por consiguiente, corresponde determinar si el Tribunal de primera instancia, actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o por el contrario, deberá observarse el trámite previsto por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
La relación de hechos que se realizó, de inicio permite conocer cual la pretensión de la entidad recurrente, en relación al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado, contra la decisión contenida en el Auto de admisión de la demanda contenciosa.
Al respecto, teniendo en cuenta que la admisión de la demanda se la hizo mediante un Auto, corresponde aclarar que éste no prejuzgó lo principal del litigio, no cortó otro procedimiento ulterior o suspendió la competencia del Juez, para poder considerarlo Auto definitivo.
Analizados los antecedentes del expediente, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación, por cuanto, lo determinado en el Auto Nº 421/2022 SSA.II de 24 de noviembre de 2022, en relación a lo previsto por el art. 5-I de la Ley Nº 620, el rechazo al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, no constituye una negativa indebida; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al determinar que el Auto N° Nº 288/2022 SSA.II de 05 de septiembre de 2022, no es recurrible de reposición con alternativa de apelación, toda vez que el referido art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, prevé taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso procederá el recurso de casación...”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso, no reconoce el trámite del recurso de reposición con alternativa de apelación, sino, respecto de autos interlocutorios, únicamente el recurso de reposición en aplicación del art. 215 y siguientes del CPC-1975; empero no así el recurso de apelación por ser un proceso que se tramita en una sola instancia permitiéndose que contra la resolución que ponga fin al proceso, únicamente procede el recurso de casación.
A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
El art. 777 del CPC-1975, con relación a esta clase de procesos refiere: “El trámite y resolución de la causa se sujetará a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del asunto”.
Respecto del régimen de impugnación, en los procesos contenciosos, la norma que tiene aplicación preferente, por ser especial, es el art. 5 de la Ley N° 620; ello implica, como se tiene señalado, que únicamente pueden impugnarse vía recurso de casación, los Autos Definitivos o la Sentencia que resuelva la pretensión de fondo.
Para el caso, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, al admitir la demanda, no emitió un Auto definitivo, que defina el fondo de la pretensión; ordeno el inicio de un proceso judicial, donde se debatirán y comprobarán las cuestiones de hecho y de derecho señaladas en la demanda contenciosa y refutadas en la contestación a la demanda y/o reconvención.
En conclusión, se determina que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-I de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar el recurso de apelación; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.
