AS/0054-4/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0054-4/2023

Fecha: 28-Abr-2023

VISTOS: I.- argumentos del recurso de compulsa:

El recurso de compulsa interpuesto por Zhesia Jacqueline Atila Colque, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 48 del testimonio en fotocopias legalizadas, contra la providencia de 24 de noviembre de 2022, a fs. 45 del testimonio remitido en copia legalizada, emitida por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Marco Antonio Saavedra Javier, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, los antecedentes adjuntos, y;

Por memorial de fs. 48 del testimonio remitido, consta que Zhesia Jacqueline Atila Colque, interpuso en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; recurso de compulsa contra la providencia de 24 de noviembre de 2022 emitida por los Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicando que, “señala no ha lugar al recurso de apelación”, sin considerar lo previsto por el art. 339 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), porque el recurso de apelación fue formulado contra una resolución que resuelve excepciones y que se encuentra vigente para ese tipo de procesos, razón por la que formula el recurso de compulsa contra la referida providencia de 13 de junio de 2022, amparada en el art. 279 del Código Procesal Civil CPC-2013, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, determine lo que corresponda en derecho.

II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa se evidencia lo siguiente:

Mediante Resolución N° 215/2022 SSA.II de 22 de julio de 2022, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la Excepción Previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 62 a 63 vta. del expediente principal.

Contra esta Resolución, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, interpuso recurso de apelación (fs. 43), que generó el Proveído de 24 de noviembre de 2022 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que declaró no ha lugar al recurso de apelación contra la Resolución N° 215/2022 de fs. 196 a 197 vta., en mérito a que el art. 5 de la Ley 620 no reconoce la tramitación del recurso de apelación, más solo la interposición del recurso de casación, con las formalidades de Ley.

Promovido el recurso de compulsa por memorial de fs. 48, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Decreto de 01 de febrero de 2023, por el que se tuvo por interpuesto el recurso de compulsa contra el Decreto de fs. 161 y dispuso la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia.

III.- Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

El recurso de compulsa, que se encuentra previsto por el art. 279 del CPC-2013, prevé que procede en los siguientes casos:

1) Por negativa indebida del recurso de apelación;

2) Por negativa indebida del recurso de casación; y

3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.

Para resolver la compulsa, es importante puntualizar que los procesos Contenciosos Administrativos constituyen una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de los detentadores del Poder Público; quienes a través del derecho de impugnación, observan los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, el art. 778 del CPC-1975 dispone que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.

En el caso, se alega que se hubiese negado de manera indebida el recurso de apelación promovido mediante el escrito de fs. 43 a 44; por consiguiente, corresponde determinar si la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o por el contrario, deberá observarse el trámite previsto por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:

La relación de los hechos, permite conocer cuál la pretensión de la entidad recurrente, por cuanto se limitó a formular el recurso de compulsa contra la Providencia de 24 de noviembre de 2022, sin determinar de manera clara y fundamentada qué aspectos no se hubieran considerado o qué requisitos no contiene la referida resolución.

Al respecto, corresponde determinar que la controversia objeto de compulsa emerge del proceso contencioso administrativo, interpuesto por Marco Antonio Saavedra Javier, contra la Resolución Ejecutiva 308/2021 de 03 de agosto de 2021 y del Auto de 27 de agosto de 2021, emitidas por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Por Resolución N° 215/2022 SSA.II de 22 de julio de 2022, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró IMPROBADA la Excepción Previa de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, de fs. 62 a 63 vta. del expediente principal.

Analizando los antecedentes del testimonio en fotocopias, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por la entidad compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación, por cuanto, lo determinado en la Providencia de 24 de noviembre de 2022, en relación a lo previsto en el art. 5-II de la Ley Nº 620, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al determinar que el referido Decreto de 24 de noviembre de 2022, no es recurrible de apelación, toda vez que el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, prevé taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no permite la impugnación posterior en casación, menos aún el recurso de apelación.

Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se concluye que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones que resuelvan los procesos contenciosos (puros) y no así como erróneamente pretendió el compulsante, respecto de la negativa de concesión del recurso de apelación que fue emitida por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro de un proceso contencioso administrativo, pues se trata de una resolución que no admite recurso de apelación posterior, conforme dispone el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 que fue transcrito precedentemente; consecuentemente, al existir la noirma especifica en esos procesos, resulta de aplicación preferente e inaplicable lo dispuesto por el art. 339 del CPC-1975.

En conclusión, se determina que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar el recurso de apelación promovido, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del CPC-2013.