VISTOS
El recurso de compulsa de fs. 31 a 34 del testimonio en fotocopias legalizadas remitido, interpuesto por Augusto Blanco Díaz, en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS, contra el Auto N° 01 de 13 de febrero de 2023, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Sindicato de Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS, contra la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, los antecedentes adjuntos, y:
I.- Argumentos del recurso de compulsa:
Por memorial de fs. 31 a 34 del testimonio remitido, Augusto Blanco Díaz, en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS, interpuso recurso de compulsa contra el Auto N° 01 de 13 de febrero de 2023; quien hace una relación de los antecedentes del proceso contencioso administrativo y refiriere que la sentencia carece de total fundamentación jurídica al desconocer derechos propietarios de sus representados así como Decretos Supremos; citó sentencias constitucionales y solicitó se proceda de acuerdo al art. 281 del Código Procesal Civil, declarando la legalidad del recurso de compulsa y ordenando se conceda lo solicitado en la demanda contenciosa administrativa formulada contra la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
II.- Antecedentes del proceso:
De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:
La Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 04/2022 de 30 de septiembre de 2022, (fs. 1 a fs. 11 vta. del testimonio remitido) y declaró IMPROBADA la demanda presentada por Augusto Blanco Díaz, en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS contra la Secretaría de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Contra esta Sentencia, Augusto Blanco Díaz, en representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS, por memorial de fs. 20 a 23, interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto N° 01/2023 de 13 de febrero de 2023, a fs. 29, con el fundamento que contra la Sentencia emitida no procede el Recurso de Casación, por no estar comprendida en la Ley N° 620, Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos, conforme el art. 5 parágrafo II, y lo previsto por el art. 274 parágrafo II inc. 2 del Código Procesal Civil, NEGÓ la concesión del Recurso de Apelación presentado por Augusto Blanco Díaz, en representación del Sindicato señalado precedentemente y declaró ejecutoriada la Sentencia N° 04 de 30 de septiembre de 2022.
Promovido el recurso de compulsa por memorial de fs. 31 a 34, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Decreto de 22 de marzo de 2023, en cumplimiento del art. 281-1 del Código Procesal Civil, dispuso la confección del cuadernillo de compulsa en fotocopias de algunas piezas procesales y su remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:
Previamente, corresponde aclarar que el recurso de compulsa carece de técnica argumentativa y recursiva, por cuanto en el memorial de fs. 31 a 34, se limitó a señalar los antecedentes de la demanda contenciosa administrativa y el derecho propietario reclamado por los Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz, e interpone el recurso contra la Sentencia N° 04 de 30 de septiembre de 2022, para que este Tribunal determine lo que corresponda, sin fundamentar los argumentos jurídicos de su pretensión.
Sin embargo, de lo señalado, en mérito a los principios de acceso a la justicia, a la doble impugnación y novit iura curia, se resuelve la compulsa promovida:
El recurso de compulsa, previsto por el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que procede en los siguientes casos:
1) Por negativa indebida del recurso de apelación;
2) Por negativa indebida del recurso de casación, y;
3) Por haberse concedido la apelación en efecto que no corresponda.
Para resolver la compulsa, es importante puntualizar que los procesos Contenciosos Administrativos constituyen una garantía formal que beneficia al administrado, librándolo del abuso de los detentadores del Poder Público; quienes a través del derecho de impugnación, observan los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa, al respecto, el art. 778 del CPC-1975 dispone que “el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante este Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado”.
En el caso, se alega que se hubiese negado el recurso de apelación promovido mediante el escrito de fs. 20 a 23; por consiguiente, corresponde determinar si la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz actuó acorde a la normativa vigente para rechazar dicho recurso; o por el contrario, deberá observarse el trámite previsto por los arts. 281 y siguientes del CPC-2013:
La relación de los hechos, permite conocer cuál la pretensión del Sindicato recurrente, por cuanto se limitó a formular el recurso de compulsa contra “la sentencia de 30 de septiembre de 2022”, y no así contra el Auto 01 de 13 de febrero de 2023, sin determinar de manera clara y fundamentada qué aspectos no se hubieran considerado o qué requisitos no contiene la referida resolución.
Al respecto, corresponde determinar que la controversia objeto de compulsa emerge del proceso “contencioso administrativo”, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS, contra la Resolución Administrativa SITPLAN N° 133/2021 de 24 de noviembre de 2021, emitida por la Secretaría Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por Sentencia N° 4 de 30 de septiembre de 2022, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda presentada por Augusto Blanco Díaz, en representación legal del Sindicato de trabajadores Petroleros Regional Santa Cruz VPNO/VPACF/URAFS, de fs. 59 a 64 vta. y subsanación de fs. 68 del expediente principal.
Analizados los antecedentes del testimonio en fotocopias, este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el Sindicato compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de apelación, por cuanto, lo determinado en Auto N° 01 de 13 de febrero de 2023, en relación a lo previsto en el art. 5-II de la Ley Nº 620, no constituye una “negativa indebida”; sino por el contrario, es una afirmación justificada en norma, al determinar que el referido Decreto de 24 de noviembre de 2022, no es recurrible de apelación, toda vez que el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, prevé taxativamente: “Artículo 5. (RECURSO DE CASACIÓN). II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.”, es decir, que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo, no permite la impugnación posterior en casación, menos aún el recurso de apelación. A lo transcrito, se suma lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 620 que dispone: “Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada…”
Consiguientemente, en aplicación de la normativa citada precedentemente, se concluye que sólo se encuentra permitido interponer el recurso de casación contra las resoluciones que resuelvan los procesos contenciosos (puros) y no así como erróneamente pretendió el compulsante, respecto de la negativa de concesión del recurso de apelación promovido contra la sentencia, que fue emitida por Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro de un proceso contencioso administrativo, pues se trata de una resolución que no admite recurso de apelación posterior, conforme dispone el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 que fue transcrito precedentemente.
En conclusión, se determina que, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumplió con lo dispuesto por el art. 5-II de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, al negar el recurso de apelación promovido, consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del CPC-2013.
