AS/0286/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0286/2023

Fecha: 10-Abr-2023

CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 465/2022 de 29 de noviembre, corriente de fs. 592 a 595 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida en el proceso ordinario de acción reivindicatoria y posesión restitutoria de propiedad; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 596, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista N° 465/2022 de 29 de noviembre, corriente de fs. 592 a 595 vta., en fecha 18 de enero de 2023; y presentó su recurso de casación el 01 de febrero del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 598; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles. Para el cómputo se consideró el feriado de 23 de enero correspondiente a la fundación del estado Plurinacional.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 465/2022 de 29 de noviembre, corriente de fs. 592 a 595 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación conforme consta por memorial cursante de fs. 572 a 576 vta., que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Manuel Calderón Vargas según memorial corriente de fs. 598 a 612, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Infracción por no aplicar el art. 105 del Código Civil, pues toda persona con derecho propietario no puede ser privado del uso y goce del mismo, como ocurre en el caso de autos, más aún cuando el conforme al informe pericial establece que el terreno reclamado por los demandados se encuentra ubicado en un lugar distinto.

b) La falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista en cuanto a los argumentos expuestos en su apelación, señalando que no se cumplió con los presupuestos de la reivindicación ya que no se habría determinado con precisión la ubicación, pero las pruebas documentales demuestran lo contrario.

c) Interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1453 Código Civil, pues pretenden apoderarse de forma ilegal, ilegítima y arbitraria de sus terrenos, toda vez que los lotes de los demandados están en otro lugar.

d) La prueba documental de cargo no ha tenido valoración alguna con el pretexto de que no se estableció de manera precisa la ubicación del inmueble que reclama, empero, no se observa que los demandados no permitieron el ingreso de los peritos y además no se cumplió con la presentación del certificado de registro catastral en original.

Fundamentos por los cuales solicita se dicte un Auto Supremo que case la resolución recurrida y declare probada la demanda principal.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.