AS/0315/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0315/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO I: Antecedentes del proceso

1. Julio Ayma Siñanis, por escrito de fs. 12 a 14 vta., inicio el procesos de acción ordinaria de nulidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales contra Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma; previa citación, la demandada contestó negativamente mediante memorial corriente de fs. 58 a 63 vta.; en el curso de esta etapa se apersonaron Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos Ayma Velasco, en calidad de herederos forzosos de Amador Ayma Siñanis, sin que en ningún momento se les haya reconocido la calidad de sujetos demandados; continuando con la tramitación del proceso, e instalada la audiencia preliminar, se pronunció la resolución de saneamiento de 06 de enero de 2023 cursante a fs. 166 y vta., que declaró la nulidad de obrados hasta fs. 15 inclusive (auto de admisión), teniendo la demanda por no presentada.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma según memorial de fs. 168 a 172 vta., (que además se encuentra firmado por sus tres hijos Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos Ayma Velasco), lo que dio lugar a que la Sala Civil, Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista Nº 60/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 185 a 186 vta., que CONFIRMÓ la resolución impugnada.

3. Notificada con el Auto de Vista, Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma según memorial de fs. 189 a 194 (que además se encuentra firmado por sus tres hijos Andrés José, Ruddy Adhemar y Sthefany Alejandra todos Ayma Velasco) presentó recurso de casación, cursante de fs. 189 a 194, que es objeto de examen para su admisión.

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.

El Auto de Vista Nº 60/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 185 a 186 vta., resuelve el recurso de apelación que la parte demandada Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma interpuso contra el Auto definitivo de 06 de enero de 2023, que anuló obrados hasta el Auto de admisión y declaró por no presentada la demanda; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), la ahora recurrente fue notificada el 01 de marzo de 2023, como consta en la diligencia de notificación visible a fs. 188, y presentó su recurso de casación el 14 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs.189; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 60/2023 de 28 de febrero, cursante de fs. 185 a 186 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que el Auto definitivo anuló obrados y declaró por no presentada la demanda, contra la cual ya activó medios de defensa dada su activa intervención como sujeto procesal demandado, y habiendo planteado recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista ahora impugnado que afecta sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martha Velasco Cardona Vda. de Ayma, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración al debido proceso y al principio de legalidad por errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley, consistente en la aplicación de los arts. 105 al 107 del Código Procesal Civil, relacionada con el art. 1 num. 8 del mismo cuerpo legal, dado que en el proceso ya se produjo el apersonamiento de los terceros interesados que el demandado por negligencia no los incluyó como sujetos demandados, resultando excesiva la sanción de nulidad procesal, puesto que los únicos que podrían alegar indefensión, son precisamente los herederos que ya se apersonaron como terceros interesados, subsanando con ello el supuesto defecto procesal.

b) Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista impugnado, en razón a que no expuso conclusiones lógicas, razonables y coherentes; no sustentó cuál sería la indefensión causada a una de las partes como presupuesto esencial para aplicar la sanción de nulidad.

Fundamentos por los cuales solicitó que se case el Auto de Vista y se revoque el Auto definitivo de 06 de enero de 2023.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.