CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme a la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 84/2022, de 14 de octubre, corriente de fs. 311 a 314, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra un Auto Definitivo dictado dentro de un proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 315, realizada el 13 de enero de 2023, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista Nº 84/2022, de 14 de octubre, y presentaron su recurso de casación el 25 de enero del 2023, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 324, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 84/2022, de 14 de octubre, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que su apelación planteada obrante de fs. 291 a 295 vta., dio lugar a la emisión de una Resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses, por lo que, se deduce que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Bernardo Rodríguez Arauz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
El Tribunal de alzada no verificó los antecedentes procesales ni valoró los elementos probatorios del proceso, aduce que actuó con diligencia en el proceso, efectuando diversos actos procesales, no existiendo abandono del proceso, dejadez o desinterés, por estos actuados no puede operar la extinción de la causa por inactividad.
El Auto de Vista es infundado, defectuoso y carente de procedencia, dado que al fundamentarse en el art. 247.I num. 3 del Código Procesal Civil, no tomó en cuenta que el cuaderno procesal se extravió en el juzgado y que fue dificultoso reponer los actuados, tomando en cuenta que posteriormente se efectivizaron actos procesales válidos, sin que exista resolución que extinga la acción por inactividad.
No se cumplió los requisitos para la extinción por inactividad, consecuentemente es inexistente la inactividad procesal.
Fundamentos por los cuales solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y revoque el Auto Interlocutorio impugnado.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
