AS/0335/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0335/2023

Fecha: 18-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

A fin de contextualizar el presente caso, la demandante Apolonia Brunilda Carrasco Rodríguez, planteó la adquisición del derecho propietario por usucapión de un inmueble ubicado en la ciudad de Oruro, urbanización “Ampliación San Isidro”, Junta Vecinal Saca Saca Santa Bárbara, ubicada en calle Glorieta y calle Antonio Paniagua, lote N° 1, manzano 33, con una superficie de 250 m2, con Matrícula N° 4.01.1.03.0015999, argumentando estar en posesión desde el 12 de marzo de 2005, fecha en que Ambrocio Condori Concha le habría transferido el derecho propietario, sobre el referido lote de terreno, siendo por tanto su posesión pacífica, continua y de buena fe; citado el demandado Mario Copa Aguirre, contestó negativamente a la demanda, afirmando que tiene título propietario adquirido de sus anteriores titulares “Sucesión Urquidi” mediante Escritura Pública N° 0142/2015 de 13 de febrero, inscrita en el Registro de Derechos Reales el 21 de abril de 2016, acto que interrumpió la prescripción, añadiendo que nunca abandonó su derecho propietario, pagando los impuestos del inmueble hasta la gestión 2020, señalando que es falso el hecho de la posesión hace veinte años, puesto que la construcción es apenas de cinco años; asimismo, planteó acción reivindicatoria basada en el registro de su derecho propietario.

En primera instancia se dictó la Sentencia N° 17/2020 de 02 de septiembre, que declaró improbada la demanda y probada la reivindicación; en grado de apelación, se pronunció el Auto de Vista N° 26/2023 de 25 de enero, que resolvió revocar la Sentencia impugnada, y declarar probada la usucapión, como improbada la acción reivindicatoria, misma que superando los agravios de forma, resolvió el fondo de la controversia, estableciendo que existió un incorrecto cómputo de los plazos al determinar la improcedencia de la usucapión, en razón de que la posesión no necesariamente significa habitación, relacionado con el informe pericial que señala que el primer ambiente construido tendría una data de nueve años, lo que quedó desvirtuado con base en las fotografías satelitales, que revelan que el inmueble ya contaba con cimientos antes de la construcción de la primera habitación, aspecto que fue valorado conjuntamente con el documento de venta de 2005, que aunque provenga de alguien que no era propietario, generó en la actora la convicción que era propietaria, iniciando la aprehensión del predio con el acopio de relleno, levantamiento de cimientos y su posterior construcción, que lógicamente son graduales a partir de la fecha de la adquisición del lote, todo conforme al art. 202 del Código Procesal Civil.

Ahora bien, esta relación de antecedentes fácticos y contextualización de lo resuelto por las autoridades de grado, resultaba necesario para delimitar el contexto fáctico y jurídico del debate, en consonancia con los agravios expuestos en el recurso de casación en estudio.

Ingresando al análisis de los agravios planteados, en el recurrente plantea que en la forma “existe una manifiesta improponibilidad de la demanda de usucapión decenal en su elemento objetivo, en virtud a que la legitimación pasiva del demandado no se acomoda entre lo que es la descripción de los hechos y la invocación del derecho del demandante” (sic), en razón a que adquirió el derecho de propiedad el año 2016, y si la demanda se planteó el año 2022, éste tendría que haber sido titular desde el año 2012; este reclamo al ser planteado en la forma, nos orienta a la aplicación de las reglas que rigen las nulidades procesales previstas en la doctrina legal aplicable prevista en el numeral III.1 del presente fallo, particularmente en cuanto refiere a los principios de convalidación, preclusión y trascendencia, en este contexto, el recurrente propone que no tendría legitimación pasiva para ser demandado en razón de no tener título propietario sino desde el año 2016 en que inscribió su testimonio de propiedad, entonces si su planteamiento se encuentra relacionado con su legitimación procesal, en primer lugar debió plantear la excepción previa de falta de legitimación en su faz pasiva conforme al art. 128.I num. 3 del Código Procesal Civil, al no haberlo hecho así dentro del plazo previsto al efecto en la referida norma adjetiva operó la preclusión procesal, convalidando el supuesto defecto procesal, como se expresó. “ … si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad” (Auto Supremo Nº 737/2018 de 27 de julio).

Otro aspecto que es necesario aclarar, es que el recurrente confunde el alcance de la improponibilidad objetiva con su presunta falta de legitimación pasiva, en todo caso y conforme al entendimiento explanado en el Auto Supremo N° 102/2019 de 06 de febrero, Auto Supremo Nº 355/2018 de 07 de mayo, así como el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, sobre el particular razonaron lo siguiente: “Así concluiremos diciendo que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, tal pretensión por ser manifiestamente improponible, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres o al orden público, al lado de la misma se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el Juez, pero sobre la falta evidente de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión”; entonces, en primera instancia corresponde establecer que en ningún caso un alegato de falta de legitimación pasiva para ser demandado puede ser asimilado a la improponibilidad objetiva de la demanda, que se refiere a una pretensión procesal no admitida por el derecho por falta de fundabilidad de la acción planteada, y en su correlato la improponibilidad subjetiva cuestiona el interés sustancial del sujeto demandante, no se refiere a la legitimación pasiva del demandado; despejado lo anterior, se concluye que si el ahora recurrente pretendía cuestionar la proponibilidad de la demanda en cualquiera de sus facetas, tenía expedita la vía del incidente por escrito antes de la celebración de la audiencia preliminar para su sustanciación, o inclusive de manera oral en la audiencia preliminar según el art. 366.I numeral 4 del citado Código, en las actividades previstas para el saneamiento del proceso “…incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa…” (sic), no habiendo planteado ningún reclamo al respecto, dejó operar los principios de convalidación y preclusión como ya se expuso previamente.

En la misma línea de entendimiento, tampoco se expuso ni alegó ningún grado de indefensión o vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del demandado ahora recurrente, puesto que como se desarrolló en los presupuestos de la nulidad procesal, el principio esencial radica en la trascendencia que es sinónimo de protección de la garantía del derecho a la defensa, cuya reparación resultaría imperiosa para el restablecimiento de las formas procesales, empero, el recurrente en ningún momento alegó indefensión y de obrados se tiene que participó activamente en todo el proceso, motivo por el cual, no es posible admitir como válido el presente reclamo.

Asimismo, en cuanto a lo alegado sobre el no transcurso del tiempo suficiente para que opere la prescripción, contado a partir de la inscripción de su título de propiedad, ello no es una cuestión que se refiera a las formas procesales para reestablecer actuados viciosos, sino a un alegato sobre el fondo de la pretensión de usucapión que tiene que ver con la aplicación del derecho sustantivo, mismo que será analizado en forma conjunta con los demás agravios.

En el fondo, planteó que el Tribunal Ad quem realizó una sobre valoración de la prueba pericial de fs. 460 a 480, que no concuerda con las conclusiones que efectuó el perito, en razón que el peritaje se desarrolló para determinar la data de la construcción del inmueble y no precisamente si la demandante habitó o no el mismo, relacionando ello con el certificado de verificación de domicilio y el valor probatorio del mismo conforme a los arts. 1289 y 1290 del Código Civil; para refutar este argumento, es necesario establecer primigeniamente que el Tribunal de alzada fue bastante claro al estatuir como primera premisa para el análisis de los elementos corpus y animus que la habitación no es sinónimo de posesión, citando al respecto el contenido de los Autos Supremos N° 402/2020 de 02 de octubre y N° 803/2015-L de 15 de septiembre, mismos que de ninguna manera fueron desvirtuados por el ahora recurrente, quien únicamente reitera que el Certificado de verificación domiciliaria (fs. 381) demostraría que no tendría posesión del inmueble motivo de la usucapión, aspecto que como ya se anotó, carece de sustento legal con base en la jurisprudencia citada por el Tribunal de alzada, de ahí que dicha documental en ningún caso excluye por sí misma los elementos de la posesión de la demandante.

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba pericial, si bien es cierto que el referido informe expresó que la data de la construcción del primer ambiente tendría una antigüedad de nueve años, ello no implica per se que la autoridad jurisdiccional deba desestimar la acción de usucapión, pues como se reafirmó previamente, la habitación no es sinónimo de posesión, motivo por el cual el Tribunal de alzada, en aplicación del art. 202 in fine del Código Procesal Civil que señala: “La autoridad judicial no está obligada u obligado a seguir el criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante resolución fundada”, de forma que fundamentó su decisión interpretando el contenido de las fotos satelitales que forman parte del informe, estableciendo entre sus principales conclusiones que: “…no habiendo considerado que ese mismo estudio pericial demuestra de las fotografías satelitales, la existencia incluso cimientos consolidados en el año 2010 cual se verifica de la literal inserta a fs. 467; en ese antecedente, es lógico comprender que aquellos cimientos no pudieron aparecer intempestivamente sino de manera gradual, haciendo sustentable la teoría planteada por la actora de haber realizado trabajos de manera gradual o progresiva, entendiendo que ello se realizó desde el acopio de material, los rellenados y posterior construcción de cimientos y finalmente la habitación al que se hace referencia …” (sic), relacionada esta prueba con el pago de impuestos, la fecha del documento de transferencia de 12 de marzo de 2005 -aunque no provenga del verdadero titular- y la posesión verificada en la audiencia de inspección, generaron la convicción de la concurrencia de los elementos corpus y animus previstos en el art. 138 del Código Civil, para fallar estimativamente sobre la pretensión de usucapión basada en la apreciación integral de los medios de prueba producidos conforme al art. 145 del Código Procesal Civil.

Finalmente, en cuanto al alegato en sentido de que el registro del título de propiedad del demandado y reconviniente sería de 21 de abril de 2016 (ver folio real de fs. 257), y que ello desvirtúa la pretensión de usucapión por interrupción, para dilucidar esta problemática nos remitimos a la doctrina legal aplicable citada en el numeral III.3 del presente Auto Supremo, en cuyo contenido se estableció la línea jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1503 del Código Civil, resultando que para efectivizar la interrupción de la prescripción, se requiere que el interruptor: “…1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba” (sic), presupuestos que no fueron expresados ni demostrados por el recurrente; para concluir, es necesario resaltar que el demandante en ningún momento planteó la excepción previa de emplazamiento de terceros prevista en el art. 128.I num. 8 del Código Procesal Civil, que en su caso hubiera integrado al proceso a su garante de evicción (Sucesión Urquidi) conforme al art. 58.I y II del citado Código, motivo por el cual, el alegato de interrupción carece de mérito.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.