AS/0358/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0358/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente Edgar León Carrizales fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 05 de diciembre de 2022, interponiendo recurso de casación el 03 de enero de 2023, es decir dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley considerando la vacación judicial del 06 al 31 de diciembre; en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con relación al contenido del recurso, se evidencia que, el recurrente manifiesta que no se encontraba en el lugar de los hechos y denuncia haber sufrido agresión física por parte de los hijos de la supuesta víctima, asimismo manifiesta no haber sido identificado plenamente como autor del hecho, tampoco se realizó pericias de percusión del arma de fuego, recopilación de huellas digitales o guantelete, rompiéndose la cadena de custodia, expresando que la carga probatoria corresponde a los acusadores, en su fundamento de derecho señala la CPE, el debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones y la presunción de inocencia.

Es así, que este Tribunal advierte que el recurrente en el texto de su recurso de casación sujeto a análisis, no invoca precedente contradictorio; se limita a una narración de los antecedentes sin determinar o enunciar la incidencia o vulneración en que hubiera incurrido el Auto de Vista impugnado, al no señalar precedente o doctrina legal aplicable, limitándose a transcribir como fundamento de derecho lo señalado por la CPE, el debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones y la presunción de inocencia, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el art. 416 y el párrafo segundo del art. 417 del CPP, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal inherente al recurrente, omitiendo citar precedente contradictorio y explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción con la resolución impugnada, para que este Tribunal pueda efectuar la labor que le asigna la norma adjetiva penal.

Asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a citar o enunciar el debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente, sin dilaciones y la presunción de inocencia, así como la carga probatoria, pero sin describir en que consiste la restricción o disminución del derecho y menos explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto en análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas de oficio por esta Sala Penal regida por el principio de imparcialidad; en consecuencia, ante la inadecuada formulación del recurso por parte del recurrente, no es posible que este Tribunal tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.