AS/0361/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0361/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de febrero de 2023, interponiendo su recurso de casación el 8 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con los precedentes contradictorios identificados en el recurso de apelación restringida, así como una fundamentación contradictoria (incongruencia externa) entre lo solicitado y resuelto al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP, referentes a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley Adjetiva y Sustantiva; y, la defectuosa valoración de las pruebas.

Al respecto, la parte recurrente invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 233 de 4 de julio de 2006, 450 de 19 de agosto de 2004 y 383/2012 de 20 de octubre; se limitó a glosar lo que a entender de la recurrente se trataría de precedentes contradictorios, sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva del recurrente, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, se evidencia que denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, precisando el hecho generador del recurso [el Auto de Vista impugnado contiene contradicciones con los precedentes contradictorios identificados en el recurso de apelación restringida, así como una fundamentación contradictoria (incongruencia externa) entre lo solicitado y resuelto al resolver los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) del CPP] y los derechos y garantías constitucionales vulnerada (sus derechos a la defensa, a la inocencia y al debido proceso); empero, no estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución de los derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquella falencia; tampoco, logró identificar las deficiencias atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Carmen Beatriz Quinteros Tambo, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.