AS/0373/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0373/2023-RA

Fecha: 10-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado Rermnir Revollo Vaca y el Ministerio Público, fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 29 de noviembre de 2022 (fs. 341 y 342), interponiendo los recursos de casación el 5 y 6 de diciembre del mismo año (fs. 343 a 351 y 365 a 374); es decir, los recursos fueron presentados dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del Recurso de Casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.

V.2.1. Recurso de Casación del imputado Rermnir Revollo Vaca.

Como primer motivo, el recurrente alega la falta de fundamentación del Auto de Vista sobre la errónea aplicación de la ley respecto a:

a. El Auto de Vista impugnado hace referencia a una Sentencia de 29 de octubre de 2015 que condena a la madre del imputado, Mary Betty Vaca, acto que no tiene absolutamente nada que ver con la Sentencia y menos con el motivo del Recurso de Apelación Restringida; sin embargo, se utiliza aquel hecho como base para determinar la responsabilidad penal del imputado en grado de complicidad, constituyéndose en un acto arbitrario.

b. Los Vocales luego de revalorizar los hechos, llegan a una fundamentación insuficiente ya que, al establecer que la conducta del imputado se adecua al tipo penal de complicidad de Suministro, previsto en el art. 76 con relación al art. 51 de la Ley 1008, no realizan la motivación que corresponde, no indican cuál es la motivación que determina dicha responsabilidad penal.

c. La falta de fundamentación del Auto de Vista se constata al eludir su responsabilidad legal de dar respuestas puntuales, positivas o negativas, a los argumentos legales del motivo del recurso de apelación restringida. Los fundamentos de hecho no fueron considerados y menos respondidos por argumentos formales o de fondo, lo que implica que, la resolución impugnada se encuentra con una argumentación insuficiente, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

d. El Tribunal de alzada tampoco respondió a los fundamentos legales expresados en el Recurso de Apelación Restringida, donde se indicó la existencia de un error en la concreción del hecho a la norma sustantiva penal, puesto que, la culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena. Los argumentos jurídicos no fueron respondidos, indicado solamente que, el imputado facilitó y cooperó para la consumación del delito; sin embargo, no se pidió que reafirme una posición equivocada de la Juez, sino por el contrario, que revise la misma, no se tomó en cuenta los hechos concretos que implicar que no existe responsabilidad del imputado, lo cual, no podía ser respondido en la forma como lo hizo el Tribunal de Alzada, sin motivación, realizando una argumentación arbitraria, puesto que no se dice cómo se colaboró o cooperó, siento esto un abuso de la aplicación de la ley.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 460/2009 de 4 de septiembre y 431/2006 de 11 de octubre, extrayendo las partes que considera pertinentes; en cuanto al primero declara infundado el recurso presentado por lo que, no contiene doctrina legal aplicable y, en ese sentido, no se puede establecer la contradicción con el Auto de Vista impugnado, por lo que no será tomado en cuenta; respecto al segundo, no queda establecida la contradicción con la resolución impugnada incumpliendo una carga procesal de exclusiva responsabilidad de quien recurre de casación; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que, el Auto de Vista es incongruente, inmotivado y no revisa la actuación de la Juez en cuanto a la valoración de la prueba, vulnerando el art. 169 núm. 3) del CPP:

a. Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que, no existe prueba documental, material, pericial o testifical que indique que, el imputado estaba en posesión de sustancias controladas; por el contrario, la requisa del motorizado con placa 2179 DBE no se encontró ningún indicio relacionado con sustancias controladas, al igual que, en la requisa personal, no se encontró ningún indicio; sin embargo, la Juez al dictar la Sentencia, lo hace sobre un hecho no acreditado documentalmente con pruebas que no existen; y este agravio, no fue resuelto por el Tribunal de Alzada, no se pronuncia de ninguna forma, lo que implica que el Auto de Vista sea incongruente e inmotivado, existiendo defecto absoluto, previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP.

b. El Tribunal de Alzada no responde de forma positiva o negativa, formal y menos de fondo, sobre la denuncia de que, el Juzgado de Sentencia no valoró las pruebas 1 (Informe de operativo de 28 de octubre de 2015), 10 (Acta de requisa y registro de vehículo) y 20 (informe conclusivo), provocando una Sentencia injusta, puesto que, no se evidencia la participación del imputado y menos la autoría en grado de complicidad. Agravio que no ha sido respondido en la forma que debe contener toda resolución, es decir, de manera fundamentada.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2013 de 29 de abril, copiando las partes que razona atinadas, respecto al vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales; por lo que, quedando evidenciada la eventual contradicción con el Auto de Vista impugnado, respecto a la incongruencia de la resolución emitida por el Tribunal de alzada, el motivo deviene en admisible.

V.2.2. Recurso de Casación del Ministerio Público.

Como primer motivo, la parte recurrente señala que, el Auto de Visa no solo es violatorio a las leyes constitucionales, sino también de Convenios, Tratados internacionales y leyes adjetivas:

a. Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 8 y 10; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1, 24 y 25 núm. 1); y la Declaración americana de derechos y deberes del hombre, art. 18., disposiciones que fueron desconocidas y violentadas por el Tribunal de Apelación.

b. Arts. 11, 407, 412 y 413 del CPP, puesto que, analizado el Auto de Vista impugnado, es contradictorio, no contiene la fundamentación ni fáctica ni jurídica, no analiza correctamente el derecho, es contradictorio porque se analizan los puntos realizados en la apelación donde se tiene como autor al imputado; sin embargo, confirma la Sentencia en grado de complicidad, donde de manera no clara y precisa, sin resolver todos los puntos planteados resuelven, no haciendo un análisis jurídico correcto, violando el debido proceso al no pronunciarse y excusarse que les es imposible emitir un criterio de hecho sobre la prueba por la naturaleza del sistema acusatorio oral, cuando como Tribunal de Alzada en la siguiente instancia le correspondía resolver la apelación planteada, aun así declara admisible e improcedentes el recurso planteado por el Ministerio Público.

Tal como lo establecen los arts. 416 y 417 del CPP, la presentación del recurso de casación exige la invocación de un precedente contradictorio, cuya mención y transcripción resulta insuficiente, ya que, la parte recurrente, tiene la obligación de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, debiéndose exponer la contradicción a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, lo que, en el caso de autos no ocurre.

Aún ello, la competencia de este Alto Tribunal de Justicia, se abre vía flexibilización, en aquellos casos en los que se denuncian vulneraciones a derechos fundamentales; siempre y cuando, cumpla con los cuatro requisitos, señalados en el apartado IV de esta resolución, a saber: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

En el caso de autos, la parte recurrente señala que, no se hubiera cumplido con la normativa internacional y nacional, identificando como derecho vulnerado el debido proceso; empero se señala que, la restricción responde a que el Auto de Vista sería contradictorio y sin contener la debida fundamentación fáctica ni jurídica, aspecto que no tiene relación con la normativa internacional y nacional invocada como antecedentes, además de afirmar que, el resultado dañoso, fuera la no resolución de todos los puntos planteados, identificándose que, tampoco coincide con el agravio identificado de incumplimiento de normativa; por lo tanto, analizado en la vía de flexibilización, el motivo es declarado inadmisible.

Respecto al segundo motivo, la parte recurrente arguye la violación al debido proceso y defectos absolutos insubsanables:

a. Los Vocales debieron realizar una correcta valoración de la prueba, donde se tiene como antecedentes que, el imputado es reincidente por el delito de Suministro dentro del caso SC-R-532/2012, que se llevó con similares características en el mismo inmueble cuando fue encontrado en flagrancia vendiendo marihuana en la acera de su domicilio, proceso que se encuentra con condena; por lo que, no se puede decir que es cómplice, teniendo conocimiento de las actividades ilícitas que realiza; por lo que, de acuerdo a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se demuestra la autoría en el presente caso.

b. “Es así que, entra en contradicciones dentro de todo el Auto de Vista al no especificar cuáles son las pruebas que valoró mal la Juez de Sentencia dentro de la Sentencia, lo cual no han realizado un análisis, fundamentación, respecto a la valoración defectuosa de la prueba, puesto que no han indicado si ha violado los principios de la sana crítica, siendo aquellas que conoce el hombre común (sentido común – conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además de las reglas de la lógica (la lógica razonable); es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido o de razón suficiente, para crear un razonamiento debidamente estructurado. En tal sentido, los Vocales no han fundamentado, motivado, como así también no han adecuado al derecho, dicha resolución, puesto que han declaro Sentencia condenatoria por el delito de Suministro en grado de complicidad a Rermnir Revollo Vaca, sin especificar cuáles son las pruebas con las que crea la duda razonable que mencionan, y bajo que, pruebas judicializadas llega a dicha determinación, puesto que, reconocen la intangibilidad de los hechos, valoración de lsa pruebas y hechos probados, donde dicha Sentencia sustenta la autoría y culpabilidad de Rermnir Revollo Vaca como autor del hecho, vulnerando así el debido proceso.”

c. “Con relación a la violación del debido proceso, dentro del Auto de Vista, el Juez de Sentencia no tomó en cuenta que, al momento que, el Ministerio interpuso la apelación restringida en contra de la Sentencia condenatoria en grado de complicidad por el Suministro contra Rermnir Revollo Vaca, que la apelación restringida no se tomó en cuenta el art. 370 num. 8) del CPP, los Vocales de la sala no se pronuncia sobre lo señalado.

De igual manera el Auto de Vista (…) se puede evidenciar que, para el acusado Rermnir Revollo Vaca ha sido analizado de forma incorrecta el puesto el delito de Suministro de sustancias controladas también es la tenencia, posesión o almacenamiento de sustancias controladas, y que de igual manera el condenado Rermnir Revollo Vaca, es autor del hecho ilícito por tráfico de sustancias controladas, toda vez conforme al Auto Supremo N° 417 de fecha 16 de agosto de 2011, establece que los delitos emergente de la ley de Régimen de Coca y Sustancias Controladas, son delitos de carácter formas y no de resultado, al respecto, la doctrina moderna sostiene que el suministro, transporte, tráfico de sustancias controladas, la lugar a otro, sin autorización legal sea este areo, terrestre u otro medio penado por ley y este delito quedó consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia controlada legó o no a su destino, ni la distancia recorrida.”

La parte recurrente cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre y 114/2018-S3 de 10 de abril; sin embargo, sin soslayar en cuanto a las citas de jurisprudencia constitucional, de manera reiterada este Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, sino solo las resoluciones casacionales emitidas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, de conformidad con el art. 416 del CPP.

Así mismo, se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 612/2015-RRC de 7 de octubre copiando las partes que se intuye pertinentes; aun ello, tal como se razonó para el primer motivo, la simple mención y transcripción del AS no es suficiente, puesto que, la parte recurrente tiene la obligación de establecer de manera clara y concisa la contradicción que hubiere con el Auto de Vista impugnado, aspecto que no concurre en el presente caso y que, además, no poder ser suplida de oficio dicha labor por esta Sala Penal.

Pese a ello, al citarse en el inciso c., la vulneración del debido proceso, es necesario realizar la evaluación del motivo vía flexibilización; en ese orden, la parte recurrente señala de forma confusa que, el Juez de Sentencia no tomó en cuenta que, el Ministerio Público presentó el recurso de apelación restringida y que los Vocales no se pronuncian sobre lo señalado, refiriendo la violación al debido proceso; sin embargo, no se detalla en qué consiste la restricción del derecho vulnerado, pues de manera imprecisa se señala que, los Vocales analizan de forma incorrecta para el imputado el delito de Suministro, que también es la Tenencia, posesión o almacenamiento y que, el imputado es autor del delito de Tráfico de sustancias controladas, problemática inconsistente con lo planteado como antecedente, pero además, no se explica un posible resultado dañoso emergente del posible defecto; en ese marco, ante la confusa redacción y su inviable análisis, el motivo es declarado inadmisible.

Esta Sala Penal considera necesario llamar severamente la atención del representante del Ministerio Público, puesto que, revisado minuciosamente el recurso de casación presentado, se denota no solo una clara falencia en la técnica recursiva del Fiscal de materia al no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa penal adjetiva, arts. 416 y 417; sino que también, el recurso presentado, en el primer párrafo (fs. 365) hace alusión a que, el proceso es por el delito de “Tráfico de sustancias controladas”, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, identificando por una parte que, el nombre correcto del delito es “Tráfico”, y por otra parte, por la revisión de los antecedentes, el proceso es seguido por el delito de “Suministro” previsto y sancionado por el art. 51 de la referida ley, y no así por el delito de “Tráfico”; aunado a ello, la redacción del recurso es desordenado y sin una lógica clara respecto a lo que se estuviere denunciado, tal el caso de los incisos b) y c) del segundo motivo, que tuvieron que ser copiados textualmente al no poder extractarse la problemática claramente; considerando además que, en el petitorio (fs. 373 vta.) se solicita se “case” el Auto de Vista, aplicación que corresponde al abrogado Código de Procedimiento Penal y que no se ajusta al actual sistema procesal penal; en consecuencia, se denota una desprolija y deficiente labor del Ministerio Público, actuar que dista considerablemente de lo establecido en el art. 225 de la CPE, que de manera sólida estable que, dicha institución defiende la legalidad y los intereses generales de la sociedad ejerciendo la acción penal pública.