III. MOTIVO DEL RECURSO
Manifiesta el recurrente que, el Auto de Vista impugnado no absolvió “todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida violando el art. 398 del CPP” (sic), sentido con el cual considera que a su turno la Sentencia de grado quebrantó su derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes, la garantía de in dubio pro reo al no haberse “desvirtuado objetivamente la presunción de verdad del testimonio informe psicológico y en cámara gessel de la menor víctima” (sic).
Transcribiendo porciones de los Autos Supremos 221/2020-RRC de 28 de febrero ‘892/2019 fecha: 06 de septiembre de 2019’, 964/2019-RRC de 18 de octubre, 276/2020-RRC de 18 de marzo y 145/2013-RRC de 28 de mayo, señala que el AV 66/2023, al tiempo de resolver el primer motivo de apelación, contradijo la doctrina legal de los AASS antes citados, por cuanto no advierte la concurrencia del agravio denunciado con base a MPD2, que fuera un Informe de Entrevista Psicológica de 4 de julio de 2019, de la cual transcribe una considerable porción.
Agrega que el fallo recurrido en casación, pasó por alto el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues:
“no se ha circunscritos acto al siguiente asunto que fue motivo de apelación restringida, respecto que al tratarse de delitos sexuales donde la clandestinidad es la que mara sus rasgos esenciales, se ha convertido la declaración de la víctima en un punto de inflexión en la exigencia de una suficiente actividad probatoria de cargo, de frente a destrozar el principio de inocencia” (sic).
Manifiesta que en la versión de la víctima aportada al proceso ‘interviene un tipo de móvil espurio de la denuncia traducido en el resentimiento del progenitor de la víctima hacia el acusado’, así de tratarse de un medio de prueba fala de verosimilitud y persistencia en la acusación, aseveraciones apoyadas en sendas transcripciones de la ya señalada codificada
Considera que del testimonio de la víctima, “se deduce que el único que tuvo contacto el 1 de julio de 2019 para ser identificado …fue el joven EHTER, del cual la víctima…declara que su padre golpeó al agresor, que hicieron un trato y se dieron la mano, que era muy amable, a más de que el chango se fue cuando su papá preparaba el desayuno, complementando sobre las característica del autor la víctima afirma que el chango era como su compañero pero adulto, con cabello puntiagudo con cositas azulitas, no tenía barba, se puso la chompa de su papá, más tarde indica que tenía chompa azul, al finalizar que su padre le vino a mostrar la chompa…por lo cual si estaba con chompa ¿cómo la menor percibió el tatuaje? Que a su padre le describió la fisonomía y aspecto del chango por escrito dibujando, quien le exhibió la fotografía diciéndole que era igualito a él, foto en la que seguramente le mostró el tatuaje también agrega que abrieron la puerta, al estar tocando el otro, reconoce que cuando el chango la estaba tocando o agrediendo, simultáneamente tocaban la puerta , era el de zapatos blancos, el que si tenía barba y cabello puntiagudo, enseguida cree que no tenía cabello puntiagudo, asimismo la oportunidad del suceso no se fijó el reloj pero era de noche y ese el chango era cuando tenía lentes, de una revisión de los antecedentes el que tocaba la puerta era el acusado en primer término para ingresar al baño puerta que le fue abierta por el hermano de la menor…según lo aseverado en inspección judicial…por ello se evidencia que la menor…fue aleccionada e inducida por su progenitor para sic identificar al acusado como el dibujo de su caricatura con el de la fotografía” (sic), afirmaciones que tendrían correlación con la audiencia de reconocimiento de persona, donde la víctima señaló al acusado, afirmando “reconoció al número 2 porque se parece al que su padre le mostró en la foto” (sic), actuado que incluso fue llevado a cabo sin seguir las reglas del art. 219 del CPPP, en cuanto al reconocimiento por medio de fotografías u análogos.
Agrega que “el testimonio de la víctima está impregnado de ambigüedades y contradicciones, sin persistencia en un sentido material u no meramente formal, lo que sienta duda sobre la autoría del acusado por este elemento se puede establecer las razones basadas en el odio, resentimiento, enemistad entre la víctima manejada por su progenitor contra el procesado, por lo cual no pueden ser interpretadas como simples inconsistencias, por la corta edad de la menor; y el transcurso del tiempo desde el hecho a su declaración en Cámara Gessel y que supuestas incongruencias al ser un caso de carácter sexual determinen la declaración inverosímil” (sic).
En tal contexto el recurrente alega que el AV 66/2023, es incongruente, pues, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestiones en el recurso opuesto contra la condena, escudándose en argumentos cuya finalidad fueran justamente pasar por alto lo reclamado, basando su decisión de forma equivocada en el principio de presunción de verdad inscrito en el art. 193 inc. c) de la Ley 548, que si bien comanda a la autoridad judicial considerar un testimonio como verdadero, a la vez impone la condicionante: ‘en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo’, lo cual en el caso de autos, “se ha resaltado las contradicciones en el propio testimonio de la menor…en que si hay una agresión sexual producida en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor, pero lamentablemente la aseveración de la víctima…está colmada de imprecisiones en la individualización del responsable, siendo que ésa ambigüedad no se historia un momento traumático, cuyo impacto podría dar explícitas vacilaciones al recordar las características, o la reminiscencia de aspectos fisonómicos invocados, lo que le resta de autenticidad, pues la menor no ha perecido por una experiencia intensamente traumática con rigurosas consecuencias y daño psicológico, no se trata de una víctima humillada emocionalmente, que es dificultosamente salvable por el paso del tiempo, así como se desprende de informe psicológico y declaración de dicha profesional que pudiese existir en la contradictoria individualización” (sic).
En un segundo momento el recurrente señala que “el Auto de Vista 66/2023…no ha efectuado un riguroso control jurídico sobre la valoración de la prueba de la Sentencia 042/2022…impregnada del defecto absoluto del inc. 6) del art. 370, así como la fue del inc. 3) del art. 169 por falta de motivación y defectuosa valoración de la prueba alejada de la sana crítica, con incongruencia y contradicción en actividad ponderativa” (sic), por cuanto no tuvo presente en revisión el contenido de lo atestado por el recurrente en juicio oral y por LAFF, MDRC, EHTE, cuestionando además las apreciaciones en torno a las codificadas MPD2, MPD7, MPD8, anticipo judicial de prueba sobre la atestación de la víctima, informe de entrevista psicológica por parte de personal de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, señalando la existencia de ciertas contradicciones en la narración de la víctima, planteando un supuesto de inconsistencia en aspectos materiales específicos que identificasen al autor (barba, prendas, etcétera) y permanencia en la acusación, incurriendo en contradicción a la doctrina legal de los AASS 390/2020-RRC de 28 de julio, 313/2020-RRC de 20 de marzo, 355/2020-RRC de 28 de julio y 214/2015-RRC-L de 11 de mayo.
Por último, insinuando contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 302/2020-RRC de 20 de marzo, con referencia al cuarto motivo de apelación restringida, el Tribunal de alzada, el recurso reitera los aspectos que en su perspectiva sustentasen sus reclamos, a saber, pormenores sobre el día de los hechos, iguales consideraciones sobre la versión de la víctima, la relación de personas que supuestamente estuvieron presentes el día de los hechos, etcétera.
