AS/0377/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0377/2023

Fecha: 20-Abr-2023

CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución

En el presente caso, los antecedentes ponen de manifiesto que se promovió una acción ordinaria de reivindicación a instancias de Reynaldo Jerez Jaimes y Rosario Murillo de Jerez, tramitado el proceso, se emitió la Sentencia N° 632A/2022 de 23 de agosto, esta fue notificada al ahora recurrente, quien planteó su recurso de apelación por escrito de fs. 351 a 352, en cuyo contenido reclamaron:

a) Que la autoridad realizó una incorrecta interpretación del art. 180.I de la Constitución Política del estado, arts. 1, num. 16 y 134 del Código Procesal Civil, que atenta el derecho a la defensa.

b) No fue valorada correctamente la prueba documental de descargo de fs. 98 a 128 y 142 a 179, señalando la autoridad, que el Juzgado Público Civil y Comercial 21°, donde se pretende anular documentos y que no cuenta con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

c) La Sentencia N° 632/2022 ignoró la verdad material anteponiendo el formalismo de que el proceso de cancelación de matrículas no cuenta con Sentencia ejecutoriada y pretensiones diferentes del caso de autos.

d) La Sentencia atenta contra los principios de eficacia y verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, consiguientemente viola garantías constitucionales a la protección oportuna y efectiva por los jueces en el ejercicio de los derechos, al debido proceso, a la defensa y a una justicia oportuna consagrada en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.

Estos agravios fueron analizados y resueltos en el Auto de Vista N° 185/2023 de 13 de febrero, en lo trascendental el Auto de Vista fundamentó que se constata conforme a los datos del proceso que la acción de reivindicación es aquella ejercida por un apersona que reclama la restitución de una cosa o bien de la que alega ser propietario titular, debiendo cumplir los tres requisitos: a) el demandante sea dueño de la cosa a reivindicar, b) que no se encuentre en posesión y que esté siendo poseído por el demandado sin justo título y c) que exista una identidad entre el bien que alega ser propietario y el que ocupa o detenta el demandado, requisitos que se acreditó en la presente causa.

Por su parte, el demandado se limitó a presentar fotocopias simples y legalizadas de actos procesales del proceso ordinario sobre nulidad y cancelación de Matrícula, que a la fecha no cuenta con Sentencia en calidad de cosa juzgada, literales que no enervan la pretensión del actor.

Ahora bien, en el recurso de casación se expresó como agravios:

a) Que la cosa no se halla plenamente identificada, en el memorial de demanda existe una contradicción total respecto al bien inmueble que se quiere reivindicar, además el registro catastral expresa características técnicas de ubicación del inmueble, más allá de contener datos de partida o de escritura que estas últimas son proporcionados o en su caso llenados por el mismo interesado que no guardan relación con los expresados en el Folio Real, por lo tanto no se ha cumplido con lo exigido por el Auto Supremo N° 129/2016 de 05 de febrero en cuanto a la identidad de la cosa.

b) La prueba de inspección judicial no constituye prueba plena, ya que no ha llegado a probar con certeza si el inmueble estaría o no desocupado, ya que de estar desocupado no tendría razón la acción de reivindicación que tiene por finalidad restituir la posesión a su propietario.

Contrastados estos agravios con el recurso de apelación, se tiene que no existe relación de correspondencia, es decir, lo que se reclama en grado de casación, no fue expresado como agravios en el recurso de apelación, dando lugar a la aplicación del principio per saltum citado en la doctrina legal aplicable del presente fallo, en virtud de la cual: “…La exigencia del art. 272 del Código Procesal Civil señala que el recurrente debe percutar el recurso de apelación para que en caso de no ser satisfecho en su pretensión recursiva se encuentre habilitado a plantear recurso de casación. Ahora bien, en relación al aforismo ‘per saltum’, es una locución latina que significa pasar por alto y en materia recursiva significa saltar las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical” (Auto Supremo N° 179/2018-RA de 26 de marzo de 2018.

Consiguientemente, el recurso de casación se asemeja a una demanda de puro derechopor lo que las infracciones que se acusan deben ser reclamadas con anticipación ante el Tribunal de alzada, esto a objeto de que esa instancia tome aprehensión de los reclamos y sean resueltos conforme la doble instancia, en otras palabras, el reclamo debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo efectuarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es factible el "per saltum", que conlleva el salto de la instancia de impugnación previa a la intervención de este Tribunal, puesto que la función de este Tribunal es revisar el contenido de la resolución de alzada y no hechos nuevos, aspecto que impide conocer el recurso de casación por el principio del per saltum conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, el recurso de casación resulta improcedente.