IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1. La desobediencia de la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Autos Supremos pronunciados en el mismo caso; 2. La irretroactividad de la ley penal; 3. Incongruencia omisiva; 4. Revalorización de la prueba; 5. Violación de la seguridad jurídica, el debido proceso y los principios de legalidad y taxatividad al señalar que el tipo penal de Uso Indebido de Influencias difiere en su modalidad dolosa y culposa, desconociendo el elemento objetivo de la prueba material; y 6. Inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia. Por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el primero motivo
IV.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo Nº 458/2021 de 28 de julio, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ante un segundo recurso de casación interpuesto en el caso presente, por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dispuso que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie un nuevo fallo precisando que sea, en el orden de lo expuesto en dicha resolución; emitiendo la siguiente doctrina legal:
“…la Sala considera que tamizar el hecho a fines de subsumirlo al tipo penal acusado, debe necesariamente, atravesar un proceso que supere la mera aceptación o afirmación de la existencia de alguno de sus elementos, como fue el caso del Auto de Vista cuestionado en casación que luego de brindar una relación y paráfrasis de algunos pasajes de la Sentencia de grado concluye que, el dolo en el actuar de la encausada fue presente, básicamente porque sí. De hecho, la relación de actuaciones y deposiciones sobre la testifical de cargo, en la que por cierto no fueron producida exteriorización objetiva y positiva alguna sobre pedidos, coacciones u ofrecimiento de dádivas provenientes de las labores de autoridad jurisdiccional, sirvieron de base para afirmar que el elemento dolo fue presente en la conducta de la imputada, sin antes tomar en cuenta que la configuración jurídica de tal elemento posee otro tipo de análisis ajeno a la sola réplica de antecedentes.”
III.2 En tal sentido, la Sala considera primero que lo aseverado por la señora Llanos Bilbao en casación, en sentido que no se hubo diferenciado el elemento subjetivo en el tipo penal, manifestando que la conducta descrita en el art. 146 del CP, tolera una comisión dolosa como una culposa, no tiene mérito con el texto de la propia Ley, pues, si bien es cierto que la dogmática del Código Penal, reconoce como base de la punibilidad la eventual presencia de dolo y culpa en la conducta del agente, al mismo tiempo es enfático al disponer en su art. 13 quarter que, cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es punible el delito doloso, es decir, que la estimación de dolo o culpa -excluyentemente de otro análisis- es dable solo en las condiciones que el tipo penal imponga, no siendo necesario de tal cuenta, en los casos no expresamente codificados como culposos, deba descartarse ese tipo de existencia. En este entender, la Sala recuerda que en sintonía con la jurisprudencia pronunciada en esta jurisdicción a través de Auto Supremo 246/2012 de 11 de septiembre, se tiene que: “Si bien es cierto que el elemento volitivo de una conducta, núcleo para el establecimiento del dolo, dada sus características inmateriales brinda complicaciones para su determinación y probanza, es también cierto que a efectos de sustentar su existencia para la labor de subsunción “no es necesario que exista prueba directa, pues al ser un elemento enteramente subjetivo su concurrencia se evidencia de la valoración del material probatorio producido en el juicio”.
Sin embargo, a fines de establecer o descartar la veracidad de argumentos formulados por la casacionista resulta útil antes, precisar cuál el marco jurídico ordenado por el Legislador ordinario para determinar la existencia de dolo en una conducta; para ello, surge necesario delimitar qué es aquello que el Código Penal a ordenado castigar. Así, su art. 13, ordena que ‘no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no el resultado es el límite de la pena’, postulado que resulta el primer elemento a objeto de determinar una conducta eventualmente típica, y es la fijación de que ésta posea equivalencia en la descripción inmersa en norma y que esa conducta sea reprochada conforme parámetros de culpabilidad y no de resultado; es decir, la base de punibilidad se construye prioritariamente en condiciones que delaten la voluntad de la conducta del agente y la finalidad que ésta posea en relación a la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado por la ley penal; suponer otro entendimiento, sería pues, ingresar a un tipo de argumentación basada en el causalismo, cuya base teórica y dogmática no es reconocida por nuestra Legislación. En ese orden de ideas, la reprochabilidad de una conducta vista desde un lado puramente legal, exige la exteriorización de una conducta cuya finalidad sea la lesión de un bien jurídico, por cuanto no tomar en cuenta esa exteriorización, visible en la realidad de las cosas o el mundo material, haría conjeturar que la norma penaliza el fuero interior de las personas, es decir, no su intención sino su deseo o expectativa, e incluso, en el peor de los escenarios, no tener presente esta condición, degeneraría en la imposición de punibilidad sobre atributos de la persona y no en los actos voluntarios que ella manifiesta, o dicho de otro modo, no tener en cuenta la exteriorización de una voluntad con finalidad, conduciría a castigar lo que se es –incluso lo que se piensa- mas no lo que se hace.
III.3 En esa lógica partiendo de la premisa que el dolo yace en la voluntad del agente, debe también tenerse presente que esa voluntad debe exteriorizarse hacia la lesión del bien jurídico, esta idea dentro del Sistema Finalista del Derecho Penal sostiene que la diferencia entre la acción humana y otro tipo de acciones o procesos en la naturaleza, radica en que el hombre se fija objetivos y prevé las consecuencias de su actuación. Conforme el art. 14 del CP, para que una conducta pueda calificarse de dolosa debe haber una correspondencia y congruencia entre la acción desplegada y el elemento doloso-subjetivo del tipo penal-, de tal forma la conducta será típica siempre y cuando se haya consumado con la finalidad típica dolosa; es decir, que el agente haya tenido como finalidad o meta de su conducta la lesión del bien jurídicamente tutelado.
Para el caso de autos, las exigencias normativas necesarias para la determinación de la existencia de bases de punibilidad de la conducta en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, fueron incumplidas por el Auto de Vista 06/2020 de 2 de marzo, desoyendo en igual proporción la doctrina legal sentada en este mismo caso por el AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, pues, no solo el análisis sobre la presencia de elementos constitutivos del tipo es inexistente, al haberse solo efectuado resonancia estéril del contenido de la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, sino que se amplificó de esa forma su débil y arbitrario fundamento. Y es que, la posibilidad de subsunción típica del delito de Uso Indebido de Influencias, exige tanto la presencia de un servidor o servidora pública que haga las veces de agente, así como, y más importante a fines jurídicos, que la nominación precisa del tipo se materialice en actos concretos provenientes y atribuibles a la voluntad del agente.
III.4 La Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, que a tiempo de incluir modificaciones al Código Penal lo elevó a rango de ley, tipificaba al delito de Uso Indebido de Influencias de la siguiente forma:
ARTICULO 146.- (USO INDEBIDO DE INFLUENCIAS). El funcionario público o autoridad que, directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas, obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con presidio de dos a ocho años y multa de cien a quinientos días.
Más adelante, la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas, numerada 004, sistematizó los delitos de corrupción y los vinculados a ésta, introduciendo nuevas figuras penales, así como modificar las existentes; para el caso del tipo en referencia el legislador optó por la siguiente descripción:
Artículo 146. (Uso Indebido de Influencias). La servidora o el servidor público o autoridad que directamente o por interpuesta persona y aprovechando de las funciones que ejerce o usando indebidamente de las influencias derivadas de las mismas obtuviere ventajas o beneficios, para sí o para un tercero, será sancionado con privación de libertad de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días.
Los cambios realizados sobre el art. 146, amén de su sistematización de delito de corrupción, no incidieron en la configuración típica elemental del tipo, pues únicamente variaron la nominación del sujeto activo (de funcionario a servidor) y el incremento del quantum de la pena, quedando incólume el arreglo de la conducta típica, que es quien ejerciendo la función pública, aprovechándose de ésta por sí o terceros, obtuviere ventajas a favor propio o de terceros; manteniéndose también la condición típica del servidor público que obtuviere iguales ventajas usando indebidamente las influencias derivadas de las funciones públicas que ejerce.
Ahora bien, el tipo objetivo exige al juzgador la demostración de existencia no solo del ejercicio de la función pública y una ventaja ilegítima obtenida de la misma, sino en todo caso, teniendo como parámetro el bien tutelado que es la función pública, como se desprende del propio Título II que acoge al tipo Uso Indebido de Influencias, se comprende que la conducta punible sea aquella en la que o bien el agente aproveche las funciones que ejerce o bien instrumentalice las influencias de ella derivadas con el fin de obtención de ventaja ilegítima; en todo caso, ambas posibilidades nacen de las funciones públicas propias al agente, o lo que es lo mismo en la manifestación que tengan éstas en la realidad, ya sea en el ejercicio específico o en el efecto que generen a nivel de influencia en terceros.
En el primer caso, es decir, la obtención de ventajas ilegítimas emergentes del aprovechamiento del ejercicio de la función pública, la Sala considera no emitir pronunciamiento, toda vez que no es inherente al objeto del proceso ni a la forma en la que se propuso y desarrolló el debate en sus distintas fases, ya que no se cuestionó en la agente haber hecho provecho de las funciones de autoridad jurisdiccional propiamente dichas, esto es, ejercer jurisdicción y competencia conforme a ley.
Con relación al elemento constitutivo de usar indebidamente las influencias derivadas del ejercicio de la función pública, la Sala considera que tal expresión constituye un predicado del sujeto activo, que denota la presencia de una acción que denote voluntad con contenido final, es decir, que la conducta típica reprochada debe tener relación con el cargo o la función del agente constituido como servidor o servidora públicos, y no, con otro tipo de atributos derivados del ejercicio de la función pública, en todo caso debe constarse que el provecho indebido se materializó en un acto proveniente del mismo agente, pues el art 146 del CP, castiga aquellos actos que mermen la función pública, más de ninguna manera alude a influencias que por razones personales, profesionales o gremiales, puedan concurrir, pues en estos casos, no se estaría abusando ni obteniendo beneficio o ventaja ilegítima del ejercicio de la función pública.
De igual modo, partiendo de la idea que el tipo objetivo requiere la manifestación de un acto voluntario por parte del agente y que tal acto sea inherente al aprovechamiento indebido de las influencias derivadas de la función pública, resta analizar el alcance del término influencia dentro del contexto del presente análisis.
Primeramente, es necesario distinguir que la codificación del art. 146 del CP, si bien se halla dentro de la familia de delitos contra la Función Pública, no lo está en el género Abuso de Poder, lo que sugiere que el Legislador, tuvo presente reprimir no el acto contrario a la ley abusando del poder innato a la función pública, sino el aprovechamiento indebido de ésta en la esfera de acción de quien la detenta, ello teniendo en cuenta que la “la cualidad o condición de servidor público no acompaña al individuo como algo propio a su estatuto personal, y que el ejercicio de la función pública se proyecta en el interés social y no en cuestiones de fueros personales, laborales o contractuales, la determinación de la condición de servidor público a fines penales debe estar basada en cuestiones objetivas que no sólo contengan las formas en las que una persona se relaciona con la administración pública (proceso de designación, elección, nombramiento, etc.), sino en esencia vinculen un actuar típico con la lesión objetiva del bien jurídicamente tutelado por la Ley penal” (a mayor abundamiento el AS 973/2018-RRC de 6 de noviembre)
Así las cosas, el tipo Uso Indebido de Influencias, precisa la obtención de ventajas o beneficios provenientes del ejercicio de la función pública o las influencias derivadas de aquél, segundo caso en el que cuando la norma tipifica el término influencia, considera la Sala que su interpretación, habida cuenta su calidad de verbo transitivo, alude la relación unidireccional del agente tendiente a la obtención de un beneficio o ventaja propia, en la que la influencia o influir no podrían ser reducidos a un adjetivo casual a la acción como tampoco que el mismo se deduzca del contexto o las circunstancia, pues como ya se dijo, posee un carácter de verbo, que necesariamente exige acción por la que se ejerza predominio, o fuerza moral.
Al contrario de lo incurso en el texto del delito ‘Beneficios en Razón del Cargo’ (art. 147 del CPP), que tipifica un actuar no necesariamente activo, el Uso Indebido de Influencias requiere al agente acción, hacer uso de aquellas influencias que provienen del ejercicio de la función pública, es decir, que le provecho se origine en el halo de la función pública ejercida, pero, con la participación activa y material del agente.
III.5 Los tribunales inferiores, consideraron que la declaración del testigo CFMR, de quien se afirmó basado en su propia versión, desempeñó funciones de Oficial de Registro Civil en la Localidad de Atocha, al 23 de abril de 2007, extendiendo un certificado de matrimonio a favor de la imputada pese a que ninguna ceremonia se hubiera realizado, concluyendo que tal anomalía sea haya suscitado como efecto de las influencias que tenía la primea en el ejercicio de funciones jurisdiccionales en esa localidad. De hecho, tanto la Sentencia de grado como el Auto de Vista en análisis son coincidentes en contextualizar tales conclusiones con parte de lo declarado en juicio oral por el testigo nombrado. El extracto es el siguiente:
‘con relación al matrimonio de la señora Selma ella le dijo que le colabore con un certificado de matrimonio este porque le exigían para su file personal, indicando que su contrayente vendría después de la ciudad de Sucre a regularizar su trámite y si es que tendrá algún problema con sus jefes ella arreglaría cualquier situación. Y además indica que hizo el certificado de matrimonio ‘por temor a lo que ocupaba el cargo la Dra. Tuvo que realizar lo que le pedía la misma’(sic).
Uno de los aspectos puestos a consideración del Tribunal de alzada a través del recurso de apelación restringida tuvo que ver con cierto grado de languidez argumentativa dentro de la configuración del acto concreto en el que el uso de influencias haya sido determinante para ejercer dominio sobre el fuero personal del, en ese momento funcionarios del SERECI en la ciudad de Potosí, de hecho, tal situación fue también atendida por el AS 075/2018-RRC de 23 de febrero.
A esta altura del análisis, no queda claro cual la base fáctica por la que se perciba al menos -rudimentariamente- el acto manifiesto de influjo o persuasión vinculada con el ejercicio de la labor jurisdiccional ejercida accidentalmente por la encausada que haya determinado la voluntad del funcionario de SERECI, exigencia que no cuaja con los términos asumidos por los Tribunales de origen y apelación que sobre este punto, igualmente entienden que el delito se presentó con mediación de dolo por parte de la encausada, juzgando más su eventual presencia en esas oficinas, que un acto por el que se entienda se utilizaron o aprovecharon influencias derivadas de la actividad laboral jurisdiccional ejercida accidentalmente por la acusada; y es que, por una parte basar un actuar doloso únicamente en la sensación personal y subjetiva de un funcionario llamado a cumplir un deber, así como, tener por cierta la comisión del delito procesado basado en la realización de un trámite (que si bien demuestra una serie de anomalías no son concomitantes a la subsunción del art. 146 del CP) sea razón suficiente para determinar que la agente actuó utilizó influencias derivadas del ejercicio de labores jurisdiccionales, incluso cuando el propio sujeto que debió sopesar aquellas influencias declarase que desconocía la condición de Juez de la encausada, es algo que mínimamente no tiene lógica alguna.
No cabe dentro de los alcances del art. 146 del CPP, pensar en un actuar típico basado en la subjetividad de un tercero dubitante del cual no se tiene certeza si en efecto fue influido por el agente. Como resalta el propio AV 06/2020 de 2 de marzo, en el caso del suceso de la gestión 2007, el acto fraguado hubiera sido llevado a cabo “fue realizado por temor al cargo que la misma ostentaba” (sic), sin considerarse si ese ‘temor’ fue inducido, es decir, se originó como efecto directo de la encausada, o bien, respondió al imaginario subjetivo del Oficial de Registro Civil amplificado por el contexto social en el que el hecho se suscitó; en todo caso, sobra decir que la Ley penal ocupa el mundo de la realidad de los hechos, siéndole ajeno la subjetividad de los sujetos, pues ello conduciría a penalizar emociones, sentimientos, anhelos, expectativas, etcétera.
Similar situación es la ocurrido con aquel ‘segundo hecho’, sobre también emitió pronunciamiento el AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, siendo de similar forma desoído por el Tribunal de apelación, pues sin explicación ni excusa, consideró que básicamente el actuar doloso del caso se deducía de un ser, de un atributo a la persona, más no de un acto específico representado objetivamente en la realidad. Y es que, el extracto de basar un actuar típico únicamente en un sesgo cognitivo, como es el caso del temor reverencial por parte del ORC a tiempo de dar fe a un acto fraguado, inherente al cumplimiento de sus deberes propios, no cumple un rango mínimo de explicación jurídica. Este mismo elemento, decae de manera dramática cuando los de alzada, entienden que la Sentencia poseía coherencia y fundamentación, en relación a la tipificación de la conducta de la acusada a tiempo de entender que existió dolo a momento de la tramitación de un certificado de matrimonio la gestión 2012, cuando fue en la misma Sentencia y la réplica del AV 06/2020, se afirma que el responsable de aquella emisión, desconocía la condición de juzgadora de la imputada, siendo pasible incluso a un sumario disciplinario por tal hecho, en criterio de esta Sala tener presente que el ostentar la función pública es un atributo accidental en la persona, que si bien no le es innato, sí en cierta medida conforma el fuero de actividad como sujeto social dentro la comunidad, conforma su ser ante la sociedad, con lo cual, la comprensión de la Sala Penal Primera de Potosí, básicamente penalizó lo que se fue y no lo que se hizo.
En tales consideraciones, la Sala adquiere certeza que la Sala Penal Primera de Potosí, no solo inobservó abiertamente rangos jurídicos mínimos de control sobre el principio de legalidad en torno al trabajo de subsunción realizado en el presente por parte de la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, sino que amplificó los yerros de ésta, dando nuevos matices a los hechos de manera ilógicamente incorrecta; así como desoyó los lineamientos establecidos para ese mismo Tribunal a través de AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, incumpliendo de tal cuenta el deber directo impuesto por el art. 420 del CPP, restando a la Sala fallar en esa consecuencia.”
IV.1.2. De la contradicción en concreto
La recurrente a través del motivo del recurso analizado alega que, el Tribunal de alzada a tiempo de pronunciar el nuevo Auto de Vista impugnado, incumplió esencialmente la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 458/2021 de 28 de julio, pues desoyó los razonamientos que se vertió sin percatarse que dicha resolución es vinculante y de cumplimiento obligatorio, realizando una apreciación subjetiva vulnerando el principio de legalidad con referencia al tipo penal, desoyendo los lineamientos establecidos en el acápite III.5 del Auto Supremo citado.
IV.1.3. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable
Por el Auto Supremo 211/2017-RRC de 21 de marzo, este Tribunal Supremo de Justicia, sentó el siguiente entendimiento jurídico: “III.1. Obligatoriedad del cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo de Justicia por los Tribunales inferiores. La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II reconoce como derecho y garantía de todo ciudadano, el debido proceso en la administración de justicia, cuya vigencia y respeto corresponde imperativamente a todas las autoridades jurisdiccionales, siendo un presupuesto de todo fallo judicial, en ese marco el art. 42.3 de la LOJ, reconoce como función del Tribunal Supremo de Justicia, el de sentar y uniformar jurisprudencia, atribución que en materia penal adquiere trascendental importancia, pues conforme establece la normativa procesal penal, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, siendo así que el art. 420.II del CPP, establece como efectos de los fallos emergentes de un recurso de casación que: ‘La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá ser modificada por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’.
El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo, no está sujeto a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que debe ser consecuencia de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base del sistema judicial; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; extremo que, exige que el derecho punitivo del Estado conforme se precisó, emerja de un debido proceso con el respeto pleno de los derechos no solo del imputado, sino de todas las partes intervinientes en el litigio penal y que se encuentran reconocidos y salvaguardados por el bloque de constitucionalidad interna y externa.
En esa línea, el recurso de casación procede cuando en una situación de hecho similar, el Juez o Tribunal, asignó un sentido jurídico distinto al establecido y aplicado en un caso anterior, sea por haberse asignado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, así establece el art. 416.III del CPP. Ahora, en cuanto a la resolución del recurso, el art. 419.II del citado compilado señala: ´Si existe contradicción, la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la obligación insoslayable de cumplir con los razonamientos expuestos y la doctrina establecida en el Auto Supremo respectivo y de no hacerlo así, se vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, pues cualquier omisión importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración también de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal”.
Por su parte el Auto Supremo 276/2016-RRC de 11 de abril, donde se constató que el Auto de Vista incumplió una resolución emitida en la misma causa, estableció el siguiente entendimiento: “III.1. Sobre la obligatoriedad de la doctrina legal aplicable. El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
En este contexto, el recurso de casación previsto en el art. 416 del CPP, procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; siendo la tarea principal de este Tribunal, el de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual, evitando de esta manera que se produzca una anarquía en la aplicación de la ley; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Asimismo, es importante destacar que la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos y que constituye la interpretación de la Ley efectuada por este máximo Tribunal de Justicia, tiene como efecto fundamental su obligatoriedad en cuanto a su cumplimiento; es decir, una vez puesto en conocimiento de las salas penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, es de cumplimiento obligatorio y debe ser acatado por jueces y tribunales inferiores, tal cual lo establece el art. 420 del CPP, dado que sólo así se garantiza una protección efectiva e igualdad de los litigantes ante la ley; consecuentemente, ningún juez o Tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún motivo, puesto que obrar en contrario implica evidente vulneración a los principios de celeridad y economía procesal constitucionalizados bajo el concepto de justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, en caso de evidenciarse su cumplimiento, el Juez o Tribunal será pasible de las responsabilidades que emerjan de tal inobservancia”.
IV.1.3. Análisis del caso en concreto
Conforme a los datos del proceso se advierte que, la presente causa en dos oportunidades fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por la ahora recurrente Selma Gabriela Llanos Bilbao, mereciendo el pronunciamiento en el fondo mediante los Autos Supremos 075/2018-RRC de 23 de febrero y 458/2021 de 28 de julio, dejando sin efecto los Autos de Vista recurridos y habiendo establecido doctrina legal aplicable; ahora bien, a través de la última resolución se ordenó al Tribunal de apelación que pronuncie nuevo Auto de Vista y sea en el orden de lo expuesto en esa Resolución, pero al presente contrastando lo resuelto por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista hoy impugnado con el precedente invocado AS 458/2021 de 28 de julio, se advierte flagrante incumplimiento de la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo citado, con la consecuente vulneración del principio de legalidad y los postulados establecidos por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), que buscan una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en mérito al Auto Supremo 458/2021, pronunció el Auto de Vista 061/2022 de 17 de agosto, por el que declaró Procedente en parte el recurso y sin declarar la nulidad de la sentencia confirmó la misma modificando el quantum de la pena aduciendo que el Tribunal de Sentencia consideró que existían dos hechos cuando en realidad existió un solo hecho, error que incidió en la fundamentación de la pena; resolución que la sostuvo bajo los siguientes argumentos:
Conforme los fundamentos del Auto de Vista impugnado que fue extractado en el acápite II.2. de esta resolución, el Tribunal de apelación, si bien, al inicio hace alusión al AS 458/2021 RRC de 28 de julio, pero en el contexto de la resolución recurrida se aparta ostensiblemente de la doctrina legal aplicable establecida por dicha resolución. Lo que realiza el Tribunal de alzada respecto al motivo del recurso de apelación, por el que se acusa la falta de fundamentación, es concentrarse en señalar que, el Tribunal de Sentencia, concluyó erróneamente que los actos realizados el 2007 y 2012 constituyen un solo hecho, pues según la prueba cada acto constituye un hecho diferente; en mérito a esa conclusión refiere que evidentemente la Sentencia no cumple lo establecido por los arts. 124 y 173 del CPP, pues en relación a levantar las observaciones en el Certificado de Matrimonio, trámite realizado el 2012, no se generó suficientes elementos de convicción para establecer que Kiffer Condori Llanos conocía perfectamente la función judicial que cumplía la acusada en el momento de supuestamente favorecerle, pues según la declaración del mencionado en ningún momento la imputada se identificó como Juez, menos conocía tal condición, o que utilizando esa su condición de Juez habría obtenido un ejemplar de el Certificado de Matrimonio.
Seguidamente ignorando la doctrina legal aplicable respecto a los elementos constitutivos del tipo penal establecido por el art. 146 del CP, el Tribunal de apelación ladinamente hace entrever la existencia del Uso Indebido de Influencias en sus elementos primero de ser servidora pública y que en forma directa aprovechando sus funciones hubiera obtenido un beneficio, conclusión que estaría plasmada en la Sentencia en el punto FUNDAMENTACION JURÍDICA, en la que se sentó la declaración del testigo Cástulo Fernando Murillo quien cumplía funciones de Oficial del Registro Civil de Atocha y que en esa condición elaboró el certificado de matrimonio en favor de Selma Llanos, y que se configuró el tipo penal, porque se probó que no hubo celebración de matrimonio entre la acusada y Dante Pinto Jeria, y que firmaron solamente el libro de partida de matrimonio él cómo Oficial de Registro Civil y Selma Llanos, que Cástulo Fernando conocía perfectamente que Selma Llanos era Juez de Partido de Atocha, es decir una autoridad, y fue quien le solicitó en forma directa que se lo elabore un acta de matrimonio y que si tenía problemas ella lo arreglaría, evidenciando que utiliza su función de Juez para obtener este Certificado manuscrito, solicitando como autoridad, comprometiéndose a que si le favorecía ella lo arreglaría siempre en su condición de Juez y por último que el testigo tenía temor de represalias de la imputada, precisamente por el cargo que ostentaba, evidenciando que se ha aplicado un razonamiento lógico sobre dicha declaración de cargo.
El razonamiento extractado anteriormente dista con la doctrina legal aplicable establecida por el AS 458/2021, por la que, respecto a la valoración de la prueba y subsunción del hecho al tipo penal previsto por el art. 146 del CP, se precisó que: “…tamizar el hecho a fines de subsumirlo al tipo penal acusado, debe necesariamente, atravesar un proceso que supere la mera aceptación o afirmación de la existencia de alguno de sus elementos, como fue el caso del Auto de Vista cuestionado en casación que luego de brindar una relación y paráfrasis de algunos pasajes de la Sentencia de grado concluye que, el dolo en el actuar de la encausada fue presente, básicamente porque sí. De hecho, la relación de actuaciones y deposiciones sobre la testifical de cargo, en la que por cierto no fueron producida exteriorización objetiva y positiva alguna sobre pedidos, coacciones u ofrecimiento de dádivas provenientes de las labores de autoridad jurisdiccional, sirvieron de base para afirmar que el elemento dolo fue presente en la conducta de la imputada, sin antes tomar en cuenta que la configuración jurídica de tal elemento posee otro tipo de análisis ajeno a la sola réplica de antecedentes.”(el resaltado nos corresponde); contrario a este razonamiento de obligatorio acatamiento, el Tribunal de alzada simplificando su labor al examen del acápite Fundamentación Jurídica de la Sentencia, respecto a la declaración de Cástulo Fernando Murillo, se limita a extractar parte de dicho acápite, para coincidir con el Tribunal de Sentencia, señalando que con la elaboración del Certificado de Matrimonio a favor de Selma Llanos sin que se hubiera celebrado el matrimonio, se configuró el tipo penal, porque Cástulo Fernando Murillo, conocía perfectamente que Selma Llanos era Juez de Partido de Atocha y que fue ésta la que en forma directa le solicitó se elabore el acta de matrimonio y que si le favorecía ella lo arreglaría en su condición de Juez y que el testigo tenía temor de represalias de la imputada; ahora bien, en la labor de contraste se puede identificar que, el Tribunal de apelación omitió establecer la concurrencia en el hecho del dolo en el actuar de la encausada y precisar si el Tribunal de Sentencia en la labor de valoración de la prueba testifical, hubiera concluido en forma objetiva y positiva que la acusada pidió, coaccionó u ofreció dádivas haciendo valer su condición de autoridad jurisdiccional que conlleven a establecer la concurrencia del elemento dolo en la conducta de la acusada, pues las conclusiones que resaltan no tienen respaldo probatorio alguno; labor que fue omitida como se estableció precedentemente, pues contrario a la doctrina establecida referente a determinar la existencia de dolo en una conducta, al conjeturar que Cástulo Fernando Murillo, conocía perfectamente que la acusada era Juez y que fue ésta que en forma directa le solicitó se elabore el acta de matrimonio, se supuso sin base probatoria la presunta conducta de la acusada sin tener en cuenta, la exigencia de la exteriorización de una voluntad con finalidad de lesionar el bien jurídico tutelado en relación al delito de Uso Indebido de Influencias, pues no se realizó el análisis sobre la presencia de elementos constitutivos del tipo penal, porque únicamente se realizó cita de parte de la Sentencia impugnada, conforme ya se identificó en el Auto Supremo 458/2021 en la que se precisó que: “…la posibilidad de subsunción típica del delito de Uso Indebido de Influencias, exige tanto la presencia de un servidor o servidora pública que haga las veces de agente, así como, y más importante a fines jurídicos, que la nominación precisa del tipo se materialice en actos concretos provenientes y atribuibles a la voluntad del agente”; asimismo se estableció que: “…el tipo objetivo exige al juzgador la demostración de existencia no solo del ejercicio de la función pública y una ventaja ilegítima obtenida de la misma, sino en todo caso, teniendo como parámetro el bien tutelado que es la función pública, como se desprende del propio Título II que acoge al tipo Uso Indebido de Influencias, se comprende que la conducta punible sea aquella en la que o bien el agente aproveche las funciones que ejerce o bien instrumentalice las influencias de ella derivadas con el fin de obtención de ventaja ilegítima; en todo caso, ambas posibilidades nacen de las funciones públicas propias al agente, o lo que es lo mismo en la manifestación que tengan éstas en la realidad, ya sea en el ejercicio específico o en el efecto que generen a nivel de influencia en terceros(…) Con relación al elemento constitutivo de usar indebidamente las influencias derivadas del ejercicio de la función pública, la Sala considera que tal expresión constituye un predicado del sujeto activo, que denota la presencia de una acción que denote voluntad con contenido final, es decir, que la conducta típica reprochada debe tener relación con el cargo o la función del agente constituido como servidor o servidora públicos, y no, con otro tipo de atributos derivados del ejercicio de la función pública, en todo caso debe constarse que el provecho indebido se materializó en un acto proveniente del mismo agente, pues el art 146 del CP, castiga aquellos actos que mermen la función pública, más de ninguna manera alude a influencias que por razones personales, profesionales o gremiales, puedan concurrir, pues en estos casos, no se estaría abusando ni obteniendo beneficio o ventaja ilegítima del ejercicio de la función pública”.
Podrá advertirse que, el Tribunal de alzada respecto al precedente invocado, únicamente se limitó a señalarlo más no lo cumplió, reincidiendo indebidamente en el incumplimiento de la doctrina legal aplicable que conforme establece el art. 420.II del CPP, los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; en esa ociosidad omitió explicar lo extrañado en el AS 458/2021 en el que se señaló que: “No cabe dentro de los alcances del art. 146 del CPP, pensar en un actuar típico basado en la subjetividad de un tercero dubitante del cual no se tiene certeza si en efecto fue influido por el agente. Como resalta el propio AV 06/2020 de 2 de marzo, en el caso del suceso de la gestión 2007, el acto fraguado hubiera sido llevado a cabo fue realizado por temor al cargo que la misma ostentaba” (sic), sin considerarse si ese ‘temor’ fue inducido, es decir, se originó como efecto directo de la encausada, o bien, respondió al imaginario subjetivo del Oficial de Registro Civil amplificado por el contexto social en el que el hecho se suscitó; en todo caso, sobra decir que la Ley penal ocupa el mundo de la realidad de los hechos, siéndole ajeno la subjetividad de los sujetos, pues ello conduciría a penalizar emociones, sentimientos, anhelos, expectativas, etcétera”, exigencias que no fueron respondidas a través del auto de vista hoy impugnado; incurriendo en los mismos defectos que ya se identificó en el precedente invocado, y que por ello esta Sala Penal advirtió que: “…la Sala adquiere certeza que la Sala Penal Primera de Potosí, no solo inobservó abiertamente rangos jurídicos mínimos de control sobre el principio de legalidad en torno al trabajo de subsunción realizado en el presente por parte de la Sentencia 41/2016 de 26 de septiembre, sino que amplificó los yerros de ésta, dando nuevos matices a los hechos de manera ilógicamente incorrecta; así como desoyó los lineamientos establecidos para ese mismo Tribunal a través de AS 075/2018-RRC de 23 de febrero, incumpliendo de tal cuenta el deber directo impuesto por el art. 420 del CPP, restando a la Sala fallar en esa consecuencia.”
En consecuencia, por los fundamentos expuestos el motivo del recurso de casación deviene en fundado.
IV.2.3. Sobre la denuncia de irretroactividad de la ley penal, incongruencia omisiva, revalorización de la prueba, violación de la seguridad jurídica, el debido proceso, los principios de legalidad y taxatividad, e inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia.
La recurrente mediante los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 descritos en el acápite III. de esta resolución, acusa que se vulneró el principio de irretroactividad de la ley penal al aplicar en su caso la Ley 004, asimismo acusa que el Auto de Vista impugnado no resuelve los agravios planteados en apelación y la incrimina sobre la tramitación de un certificado de matrimonio, sin la existencia física de aquel documento como prueba material e incumple el deber de pronunciarse sobre los aspectos denunciados además de retrotraer su actividad jurisdiccional, sometiendo su labor a una doble labor de conocimiento; y que incurrió en el defecto absoluto mencionado por el art. 169 núm. 3) del CPP, porque el tipo penal de Uso Indebido de Influencias difiere en su modalidad dolosa y culposa, desconociendo el elemento objetivo de la prueba material; y finalmente que, los defectos de Sentencia art. 370 núm. 11) del CPP, relativos a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la sentencia.
Conforme se razonó al resolver el primer motivo del recurso de apelación, el Tribunal de apelación desconociendo lo taxativamente dispuesto por el art. 420.II del CPP, omitió cumplir las directrices desarrolladas en el Auto Supremo 458/2021 que al dejar sin efecto el Auto de Vista, ordenó a dicho Tribunal pronuncie nueva resolución en el orden de lo expuesto en esa Resolución, pero el Tribunal optó por limitarse a enunciar el Auto Supremo y realizar un examen alejado de las pautas establecidas; consecuentemente, el Auto de Vista ahora impugnado incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista que fue dejado sin efecto mediante el Auto Supremo 075/2018, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto se reitera que, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores.
Ahora bien, el desconocimiento del art. 420 del CPP, conforme se concluyó incumbe declarar fundado el recurso con el consiguiente resultado de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido; en tal sentido desarrollar razonamientos respecto a los otros tópicos acusados en el recurso de casación no son necesarios, pues el Tribunal de apelación al pronunciar el nuevo Auto de Vista debe cumplir taxativamente con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en el Auto Supremo 458/2021 que fue pronunciado en éste caso, bajo advertencia de incurrir en el incumplimiento de la ley y así vulnerar los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal, en las que reiterativamente está incurriendo en este caso la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; un razonamiento contrario implicaría aceptar la posibilidad que los jueces y tribunales discrecionalmente se aparten de la doctrina legal establecida, y constantemente este Tribunal Supremo de Justicia se vea forzado a dictar Autos Supremos sobre los mismos tópicos.
Finalmente corresponde llamar severamente la atención a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por la emisión del Auto de Vista impugnado, sin la observancia de la doctrina legal aplicable emitida en el Auto Supremo 458/2021-RRC de 28 de julio, omisión que quebranta el art. 420.II del CPP, que visiblemente establece que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores, el cual, no está sujeto o reatado a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria.
