AS/0399/2023-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0399/2023-RRC

Fecha: 20-Abr-2023

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1 Con relación a la denuncia de carencia de fundamentación.

El art. 124 del CPP, a la letra ordena que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. De igual forma taxativamente precisa que la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes. Del análisis del citado precepto es visible un aspecto de trascendental importancia, que es el alcance que la norma nacional brinda a la fundamentación.

La doctrina sobre la forma expositiva en la que los fallos son emitidos, reconoce dos vertientes: motivación y fundamentación. Sin entrar en profundas consideraciones, motivar se vincula con las razones, determinaciones y conclusiones que la autoridad judicial extracta de los hechos y los antecedentes del proceso y más primordialmente sobre la actividad probatoria, así como los resultados desprendidos de ese ejercicio. Por otro lado, fundamentar se relaciona con la actividad eminentemente jurídica a ser realizada con el resultado de la motivación, esto es, aplicar o subsumir (en el caso de materia penal) esos hechos a la norma positiva. El citado precepto, a efectos de las consideraciones vertidas por el legislador ordinario, absorbe ambos conceptos en una sola esfera, esto es el fundamentar, aspecto a partir del cual la obligación de brindar las razones de un fallo de manera suficiente, expresa, clara, precisa y lógica, rastra tanto en las conclusiones extractadas de la actividad probatoria como a la vez a la aplicación de la norma positiva al caso concreto. 

 

A la hora de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.

En tal sentido, si bien a la regla de congruencia del art. 398 del CPP, le son inherentes el cumplimiento de derechos y garantías jurisdiccionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa principalmente, por el principio de legalidad no deja de ser un medio o mecanismo que defina un proceder o manera de actuar, lo que significa que ella no puede ser considerada como medio procesal válido para inducir exámenes sobre otro tipo de derechos e incluso el fondo de la controversia (adjetiva o sustantiva), sino se trata de una regulación de mera forma, que exige corrección formal y suficiente.  

Para constatar un caso de incongruencia omisiva es necesario que no resulte posible deducir en absoluto los motivos de la respuesta judicial ni tan siquiera por el conjunto de los razonamientos que sustentan la decisión; así como, con el fin de realizar actos no discrecionales o poco reflexivos, quien atienda denuncias que cuestionen fundamentación o motivación, deberá comprobar objetivamente, de existir, que la omisión acusada concierna a cuestiones de tal relevancia, que de haber sido consideradas, sean pasibles a modificar el curso del proceso. En igual proporción, tomando en cuenta que la motivación integra de cierta forma garantías de los derechos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación deficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos en las partes.

Debe agregarse que es doctrina reiterada de este Tribunal, que, si bien es cierto que la incongruencia omisiva constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 398 del CPP y del postulado visto en el art. 115 parág. I Constitucional, o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se ha diferenciado entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto de las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global; sin embargo, la exigencia de congruencia referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Pues, en este caso, para apreciar la existencia de una respuesta tácita y no de una mera omisión es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida; sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. En ese orden de ideas, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, de manera específica señaló que

 

“la autoridad jurisdiccional al no pronunciarse sobre el contenido de las pretensiones solicitadas por el denunciante incurre en una incongruencia omisiva o fallo corto (citra petita o ex silentio); sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita”.

 

Cuando se habla de congruencia en el escenario del sistema de recursos, el punto de partida es sin duda el art. 398 del CPP, por el que se impone la regla que “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución.”, debiendo extenderse que la norma alude tanto al resultado que el apelante pretende obtener, como -especialmente- a los argumentos que sustentan esa pretensión y el fundamento jurídico que le hace soporte, sin que la autoridad judicial por ese mismo efecto y la relación de normas orgánicas contenidas en el art. 17 de la LOJ, puedan modificar lo solicitado, alterando de oficio la acción ejercitada.

En el caso presente, el recurrente alega que, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, limitándose a realizar la transcripción de jurisprudencia y la propia Sentencia, sin explicar las razones por las que considera que la Sentencia carece de motivación, ciñéndose a citar normas legales, jurisprudencia y partes de la sentencia revisada, para luego de manera sucinta expresar su decisión sin demostrar los motivos que orientaron a decidir en tal sentido.

Acotó que, la Resolución ahora recurrida no explica las razones por las que se consideró que la Sentencia 34/2021 carece de motivación descriptiva, sino que el Tribunal “no ha dejado constancia de la prueba documental y testifical, simplemente las cita, pero no valora cada uno de esos elementos de prueba, en especial la pericia preliminar psicológica y la prueba médico forense. Respecto a la fundamentación fáctica vemos que el tribunal de sentencia no ha establecido ni definido cuales son los hechos que se consideran como probados é improbados y su relación con los elementos de prueba insertados al juicio oral” (sic).

El Auto de Vista impugnado, prosigue el recurrente, luego de transcribir nuevamente partes de la sentencia apelada y jurisprudencia, determina que aquella no posee coherencia, sin brindar referencia o argumentación sobre las razones que condujeron a esa conclusión.

Así precisado el motivo de casación, de los antecedentes procesales, se advierte que, emitida la Sentencia, Miguel Ángel Vidal Vega promovió recurso de apelación restringida, sindicando que aquélla, incurría en los defectos descritos en los núms. 5) y 6) del art. 370 del CPP, alegando –en síntesis- que en el debate de juicio oral se demostró la culpabilidad del acusado, presentando oposición a tenerse como hecho probado que las pruebas periciales y de médico forense no establecen con claridad si la menor habría sido o no agredida sexualmente, y que la psicóloga en su informe como conclusión no establece si la declaración de la menor es altamente creíble o relevante. Explicó que no era coherente que el Tribunal por una parte de por acreditadas aquellas pruebas y a la vez no las enlace con la deposición testifical de la propia víctima y los informes realizados para medir su credibilidad, “No se le dio valor alguno a la prueba de descargo presentada por mi persona, consistente en el proceso de divorcio, en la que se demuestra que la denunciante solicita en su demanda que el obligado tenga visitas irrestrictas con su hija y dicha solicitud ratifica en audiencia de divorcio, evidenciándose de esa forma que el hecho de violación no existió toda vez que una madre que sabe que a su hija la violaron nunca va a solicitar la el régimen de visita irrestricto debió darle el valor correspondiente a la prueba PDD.7” (sic).

Por su parte, el Tribunal de apelación, luego de efectivamente transcribir fragmentos de la Sentencia, concluyó que, “se colige a simple vista que la única razón o fundamento que dio lugar a la decisión adoptada resulta ser abstracta y no motivada por la valoración de la prueba” (sic) acotando más adelante que, “si bien se desarrolla una fundamentación probatoria ésta no encuentra coherencia…con la fundamentación fáctica, máxime si en ellas el Tribunal de sentencia se limita en señalar solamente un aspecto para llegar a la determinación de absolución del acusado” (sic).

Si bien es cierto que el Tribunal de apelación introdujo gran cantidad de contenidos y fragmentos de la Sentencia de grado, las conclusiones vertidas a partir de ellos no dejan de ser en sí mismas tanto el fundamento de su decisión como a la par revelan el manifiesto hierro de los de Sentencia, que efectivamente brindan una conclusión abstracta sobre pruebas que objetivamente demuestran otra realidad, como fue el caso de la descontextualizada conclusión sobre las lesiones de la víctima, razón por la que la denuncia en casación carece de mérito, y por ende no contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 319/2012-RRC de 4 diciembre, 86 de 18 de marzo de 2008, 340 de 28 de agosto de 2006, 205 de 28 de 2007 y 43 de 21 de febrero del 2013.

VI.2. En cuanto al motivo relativo a la valoración probatoria.

La parte recurrente alega que los Vocales de Sala valoraron de manera sesgada la prueba y determinaron que el Tribunal de Sentencia no incurrió en valoración defectuosa de la prueba, si bien al examen médico forense no establece signos de violencia, en la acusación fiscal se corrobora de la declaración de la víctima que de manera directa sindica a su padre como el agresor sexual. Invoca como precedente el AS 317 de 13 de junio de 2003.

Considera que el Tribunal de apelación, a tiempo de opinar que lo declarado por la víctima no mereció tratamiento especial conforme los protocolos para ese tipo de casos, violentó el principio de inmediación brindando un nuevo valor a ese elemento probatorio.

Identificado como se encuentra el motivo planteado por el recurrente, se constata que el Auto de Vista 108 de 19 de agosto de 2022, en torno a los defectos contenidos en los arts. 169 incs. 1) y 3) y 370 núm. 6) del CPP, apuntó principalmente a la errónea valoración de los certificados médicos y la declaración de la víctima, en el siguiente sentido:

….de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas en los que se hubiera incurrido durante la sustanciación del juicio o la sentencia; no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los Jueces o Tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los Tratados Internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley. Por ello no existe la doble instancia y el Tribunal de alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a los siguiente aspectos: anular total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; cuando la nulidad sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio; y cuando sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente”.

"En aquellos supuestos en que el Tribunal de alzada se incline por anular parcialmente la sentencia del Juez o Tribunal de Sentencia, sea por la imposibilidad de reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación; por mandato del primer y segundo periodo del art. 413 de la Ley Procesal Penal, deberá indefectiblemente indicar el objeto concreto de nuevo juicio y remitir obrados a otro Juez o Tribunal para la reposición del mismo, en el marco de las garantías procesales, constitucionales y supranacionales que establecen los instrumentos internacionales". Cumplimiento que importa tener que salvar los vicios procedimentales y los fundamentos del hecho del proceso contenidos en la ratio decidendi de la presente decisión.” (sic).

En lo demás, la contradicción pretendida no resulta evidente, toda vez que se verifica que bajo el contexto propuesto en el recurso de apelación restringida, así como el marco legal expuesto en torno al enfoque de juzgamiento en este tipo de delitos, en el caso presente, es evidente que el Tribunal de alzada en cuanto al reclamo del recurrente, si bien no resulta ampuloso de consideraciones y citas legales, traduce las razones por las cuales declaró improcedente el motivo acusado en apelación restringida, resultando ser una Resolución expresa al desestimar la problemática acusada al señalar como principal fundamento de su decisorio, la debida diligencia en la actuación de jueces al resolver este tipo de casos. Asimismo, la Resolución recurrida en casación de alzada es clara, ya que no deja lugar a dudas lo expresado por los Vocales; completa, al establecer su determinación implícita en previsión concreta de lo exigido por la Ley 348 en cuanto a la aplicación preferente estatuida en su art. 5.

Esta Sala en atención a los aspectos planteados en la apelación y resueltos en el Auto de Vista impugnado, considera menester traer a colación el entendimiento asumido en el Auto Supremo 268/2022-RRC de 21 de abril que con relación al principio de presunción de verdad a ser observado en casos como el presente precisó:

El art. 193 inc. c) de la Ley 548 Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.

El “Protocolo de participación de niñas, niños y adolescentes en procesos judiciales y de intervención del equipo profesional interdisciplinario”, refiere que: “El principio procesal de presunción de verdad, contenido en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y en el art. 193 inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente establece que, para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de toda niña, niño y adolescente como cierto, a no ser que se demuestre lo contrario, este principio de presunción de verdad busca valorizar el testimonio de todo niño como principal promotor, protector y vigilante de sus derechos y de esta manera objetivar el derecho fundamental de acceso a la justicia. También se debe mencionar el principio de participación contenido en el art. 12 inc. e) del Código anteriormente mencionado, ya que mediante este principio se establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser escuchados y ser tomados en cuenta en cualquier ámbito de su vida social, incluyendo los procesos judiciales en los cuales puedan estar involucrados. Al respecto se menciona que no demostrarle a la niña, niño o adolescente que su testimonio es debidamente considerado y valorado puede generar revictimización, afectando el interés superior del mismo.

Con el fin de garantizar el respeto del derecho de la niña, niño o adolescente, al acceso a la justicia, a ser oído y tomado en cuenta durante el proceso judicial que le involucre, se debe tomar en cuenta la regla de credibilidad de la declaración o testimonio hecho por una niña, niño o adolescente, en base al principio procesal de presunción de verdad y considerando su derecho de participar activamente en la promoción, protección y vigilancia de sus propios derechos, a no ser que se demuestre falsedad o contradicción grave.

Lineamientos de Actuación: a) Bajo el principio de presunción de verdad, todo testimonio y declaración hecha por una niña, niño o adolescente, será tomada como cierta, no se considerará éste carente de credibilidad por su edad, siempre que cuente con el desarrollo necesario para prestar un testimonio o declaración inteligente y razonable de acuerdo a la valoración psico-social hecha por el Equipo Profesional Interdisciplinario. b) La valoración de la declaración o testimonio de la niña, niño y adolescente se hará de acuerdo a su edad, grado de desarrollo, condiciones y los informes especializados emitidos por el Equipo Profesional Interdisciplinario. c) La inconsistencia grave de la declaración o testimonio de una niña, niño o adolescente deberá ser demostrada ya sea por informes especializados del Equipo Profesional Interdisciplinario o prueba contraria, si por este motivo no se toma en cuenta dicho testimonio se le debe informar a la niña, niño o adolescente, aclarándole las razones”.

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación, como tampoco procedió a brindar ningún tipo de valor a la prueba, deviniendo la problemática traída en casación en infundada.