POR TANTO
De la misma manera la Corte Suprema de Justicia de Bolivia ha sentado línea doctrinal coincidente en el Auto Supremo Nº 166 de 12 de mayo de 2005 cuando refiere: "se considera defecto absoluto, cuando en la sentencia no existen razones ni criterios válidos que fundamenten la valoración de la prueba..."
En consecuencia, tanto los Tribunales de Sentencia como los de apelación, deben emitir sus fallos con la debida motivación y fundamentación respecto a cada uno de los puntos esenciales del proceso, su omisión ocasiona vulneración a la garantía constitucional del "debido proceso" y vulneración al derecho a la defensa tal como lo establecen los artículos 16-II y IV de la Constitución Política del Estado.
Por otra parte, se vulnera asimismo la garantía constitucional del debido proceso así como no se observa la línea doctrinal sentada por este Alto Tribunal de Justicia si los señores Jueces y Vocales omiten dar aplicación preferente a la Constitución antes que otra disposición.
El juicio oral, público y contradictorio, conforme dispone el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente, el Tribunal de alzada, velando tanto por su observancia cuanto por la economía procesal, debe proceder a anular la sentencia y disponer el re envío a conocimiento de otro Tribunal de Sentencia cuando existan como en el caso de Autos evidentes defectos en la sentencia que la tornan contradictoria y sin debida fundamentación.”
Por su parte, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, consideró que la anulación de una sentencia absolutoria en apelación, había sido un acto que en el caso concreto inobservó las obligaciones exigidas por el art. 124 del CPP, al señalar:
“Con referencia al hecho de que el Auto de Vista adolece de falta de fundamentación, y que, en consecuencia, se estarían vulnerando derechos y garantías constitucionales, se establece que este hecho es también evidente, ya que el último considerando refiere la existencia de "defectos de sentencia", sin establecer a qué defectos, específicamente, se refiere, convirtiéndose en una resolución que adolece de debida fundamentación.
Al respecto, el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, establece que las sentencias y Autos serán fundamentados y expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”.
Con tales consideraciones el Auto de Vista recurrido en casación fue dejado sin efecto, apuntándose la siguiente doctrina legal:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía constitucional del "debido proceso" cuando el Auto de Vista deviene en ‘infrapetita’ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes.”
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. Consideraciones previas
IV.2.1.a. Labor de subsunción en Sentencia y control en alzada.
Debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea lógica del aplicador para determinar si el hecho declarado probado coincide con la consecuencia jurídica optada por el juzgador; razón por la que, toda sentencia condenatoria se conforma de dos operaciones primarias y primeras, sin perjuicio de que las mismas se descompongan en otras varias: determinar el hecho probado; y, encuadrarlo en alguno o algunos preceptos penales. A la primera se la llama juicio histórico o fundamentación fáctica y la segunda es conocida como juicio jurídico o fundamentación jurídica, cuya concurrencia en un primer momento se sitúa en la correspondencia entre dato fáctico y dato típico, es decir, se trata de evaluar si la conducta declarada probada y las circunstancias que rodearon a un hecho son equivalentes a los elementos constitutivos del tipo, ya sea en lo que incumbe al agente, el verbo rector, u otro tipo de exigencias que la norma sustantiva prevea.
Aquella labor, previa al juicio de antijuridicidad y demás, pese a que su construcción implica en cierta medida un entendimiento literal del texto de la norma, no inhibe de modo alguno que literalidad suprima la fundamentación, así como tampoco implica que su aparente mecanicidad sustituya un acto de ejercicio racional, de manera que la convicción de la autoridad judicial no puede basarse en la intuición o sospecha, sino que el mismo debe proceder de la prueba practicada en el juicio.
Sólo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que procede de un motivo ajeno no es adecuada al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad; por lo tanto, la motivación sirve de control para evitar que se dicten las sentencias basadas únicamente en certidumbres subjetivas del Juez, pero carentes de todo sustento probatorio.
En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento efectuado por la sentencia, permite su control al Tribunal de apelación, que debe realizar la labor de control de la subsunción debe partir del hecho acusado, para saber si corresponde o no subsumirlo en el tipo o tipos penales que funden una condena. Cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales en particular, estén debidamente motivadas, por ser este un principio básico que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo un derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente propuestas; de tal manera, que los Jueces o Tribunales cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, están obligados a expresar la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga en sujeción a la ley; pero también, con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables.
IV.2.1.b. Labor de control de logicidad por parte del Tribunal de alzada en supuestos de errónea valoración de la prueba.
Aunque la apreciación valorativa de las pruebas y los hechos objeto del proceso son intangibles en apelación restringida, ambas cuestiones, están sujetas al control de logicidad a cargo del Tribunal de alzada, que verificará el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, cotejando si en su fundamentación se observaron las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia, en todo caso, tamizar si se trata de una decisión fundamentada racionalmente y expresada dentro de patrones de razonabilidad.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el sistema de valoración de la sana crítica, se encuentra establecido en el art. 173 del CPP, que refiere: “El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida”; lo que implica, que el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia en la emisión de la sentencia, que podrá ser impugnada, cuando la parte considere que no fueron aplicadas correctamente; en consecuencia, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba por la incorrecta aplicación de las leyes del pensamiento humano respecto a la sana crítica, que además deberá contener necesariamente la identificación de cuáles los elementos de prueba incorrectamente valorados, así como la solución pretendida, el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo, determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio.
IV.2.1.c. Limitación y alcances del principio iura novit curia
Es el principio por el que el juez, que asume la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma jurídica determine -en materia penal- la comisión o no de un tipo penal, en base a los hechos sometidos a su conocimiento y que hubieren sido descritos en la acusación, en virtud a los principios de congruencia procesal y de verdad material, sobre la conexitud entre los hechos determinantes para dictarse un fallo y los expuestos y debatidos en la acusación y posterior desarrollo del proceso penal y la existencia comprobable de una conducta antijurídica, típica y culpable, respectivamente. Si bien -con límites- es admisible que en sentencia se otorgue una calificación jurídica distinta a la efectuada en la acusación, o bien, se agrave o disminuya la pena a imponerse, en virtud a los derechos a la defensa y de congruencia, se restringe el principio iura novit curia circunscribiendo su aplicación únicamente a los hechos investigados en el proceso penal, de modo que no induzca al imputado a un estado de indefensión, ni a la parte contraria se le prive de una eficaz intervención en el cometido de obtener justicia. Así, a modo de no transgredir la garantía del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, ni el de congruencia, es necesario definir los alcances del principio iura novit curia a la concurrencia de las siguientes condiciones:
1) En virtud a la unidad del objeto procesal entre la acusación y la sentencia, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal; de modo que, no pueda calificarse de “sorpresiva” la modificación del tipo penal imputado, pese a tener diferentes elementos constitutivos, versa sobre igual condicionamiento fáctico.
2) En concordancia con el presupuesto que antecede, tampoco puede variarse el tipo penal cuando difiera en sustancia con los hechos atribuidos; dicho de otro modo, es imposible atribuir al imputado, un delito del que no tuvo oportunidad de defenderse y aportar prueba, en razón a que el objeto del proceso penal seguido en su contra versaba en distintos supuestos fácticos.
3) El cambio de calificación jurídica a los hechos sometidos a un proceso penal, debe recaer -necesariamente- sobre delitos de la misma naturaleza. Ello, por la lógica comparativa de los elementos constitutivos de los tipos penales, cuyo componente fáctico no dista del sentido jurídico propio de la clasificación de las conductas típicas antijurídicas esquematizadas en el Código Penal; que, según se advirtió en el Fundamento Jurídico precedente, si se advierte y comprueba su comisión, corresponde materializar el ius puniendi.
4) La modificación en la calificación de los hechos, no debe incurrir en pasar de un delito de persecución pública, a uno de índole privada, en el que se requiera el impulso necesario de la parte querellante y/o la víctima.
Se establece entonces que, de conformidad al principio de congruencia, ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación; sin embargo, cuando los hechos comprobados no se adecuen a la calificación jurídica realizada en la acusación, tomando en cuenta que el juzgador tiene la facultad privativa de realizar la subsunción del hecho al tipo penal correspondiente, se encuentra facultado para aplicar el principio iura novit curia, siempre que el objeto de protección jurídica sea el mismo (misma familia de delitos), ello en consideración a que la exigencia de congruencia dispuesta en la normativa procesal penal, se refiere a la coherencia que debe existir entre los hechos acusados o base fáctica y la Sentencia (congruencia fáctica), y no, respecto a la calificación jurídica asignada por el acusador, por lo que se reitera, la aplicación de este principio no compromete la imparcialidad del juzgador, ni coloca en estado de indefensión a las partes, las que tuvieron oportunidad de defenderse o alegar a favor o en contra, sobre los hechos y circunstancias descritas en el pliego acusatorio.
IV.2.2. Análisis de contradicción
Señala el recurrente que la aplicación del art. 55 de la L1008, no fue correcta dado que no se demostró el elemento de transportar o trasladar en su conducta en concreto, además que en una primera instancia no fue demostrada la comisión del art. 48 de la Ley 1008, entendiéndose que la errónea interpretación de la norma se manifestó en torno a una modalidad que el Ministerio Público no hubiese sustentado con documental idónea, como tampoco se establecieron o identificaron las diferentes modalidades que el tipo penal admite, es decir, transportar o trasladar, por cuanto no existió elemento probatorio que sustentase aquella subsunción. Agrega que no fue motivo de consideración que el imputado ni siquiera estaba transportando o trasladando sustancias controladas, más cuando las primeras actuaciones preliminares dieron cuenta el investigador. El Auto de Vista, acusa el recurso, sin fundamento explicativo razonable, que convalidó aquel yerro, y, “Si bien se manifiesta…por qué se adecuaría…el transporte de sustancias controladas en grado de autor…respaldada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y el rotulo de ser delitos de carácter formal y no de resultado, conlleva la mala interpretación de la ley” (sic)
Ahora bien, siendo condición de validez necesaria que toda Resolución cumpla son su obligación de motivar y fundamentar adecuadamente sus conclusiones, realizando un análisis completo de cada uno de los motivos alegados, que deben merecer una respuesta fundada en derecho y motivada de forma tal que de la lectura del fallo se advierta el vínculo entre lo alegado y lo resuelto con base en la Ley, revisado el Auto de Vista, contrapuesto con los motivos alegados en el recurso de apelación restringida, se advierte que los reclamos traídos a casación carecen de mérito y por ende no son susceptibles de incurrir en la contradicción formulada
En tal sentido, luego de condensar los argumentos del reclamo vinculado al art. 370 num. 1) del CPP, así de emitir criterio preliminar sobre la imprecisión del reclamo, el Tribunal de apelación, refiriéndose al en ese momento apelante, señaló que:
“…si bien el tribunal sentenciador no explicaría como su conducta se adecuaría al delito de Transporte…no indica cuál es la aplicación que pretensión porque en este caso…se encontró marihuana y por ser un delito de carácter formal existe ya la consumación del delito pero si bien en este caso referido que el tribunal sustentó insuficiencia para sustentar la aplicación del delito de Tráfico…este Tribunal…circunscribe su decisión en mérito al art. 400 del CPP…es decir, no podemos modificar la Sentencia en perjuicio del recurrente menos en este caso como se dijo tampoco establece el propio apelante cual es la pretensión que se solicita…” (sic)
El extracto reproducido, se trata, en opinión de los abajo suscribientes, la principal razón de lo decidido en el Fallo de Vista, por cuanto, ciertamente la subsunción orientada al tipo penal descrito en el art. 55 de la Ley 1008, no responde ni a los hechos declarados probados, menos a los alcances de esa norma penal; empero, por la garantía del non reformatio in peius, lo señalado se trata de la mejor decisión en Derecho.
El concepto de Tráfico en el ámbito relativo a las drogas o sustancias controladas y dentro de la lógica de la Ley especial, es decir partiendo de la orientación de su art. 32, incluye todas las actividades implicadas en el traslado de la posesión de tales sustancias entre unas y otras personas o de un lugar a otro, siempre que, en este caso, su fin último sea aquel trasiego, de ahí que el art. 33 de la Ley 1008, explique justamente que:
“Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”.
En cuanto al verbo rector de transportar, como acto propio del delito de Tráfico (art. 55 de la Ley 1008), implica que se establezca mediante prueba idónea y suficiente que el transporte es un acto de tráfico, es decir, que dicho verbo se realice como un acto típico de Trafico, que se determine que es parte de una acción de traslado de droga de una o varias personas a otras, o de llevar de un lugar a otro, dicha droga con la finalidad de trasladarla a terceros, sin que en dicha descripción se estime ningún tipo de cantidad que determine el aspecto típico, tal como dedujo la Sala Penal Primera de Oruro.
Tampoco, el tipo penal Transporte implica una cantidad de droga o sustancia controlada, dado que el acto de transportar, significa llevar un objeto de un lugar a otro, de manera que tal acción puede ser realizada a nombre propio (es decir, el dueño que transporta su propia sustancia controlada) o de terceras personas, haciendo uso en ambos casos, de cualquier vehículo o medio de locomoción, incluida la propia humanidad del autor, pues ha de entenderse que si bien la norma alude la incautación de un medio de transporte, al ser un elemento considerado como parte de la pena o sanción, no se trata de uno constitutivo de la conducta típica. Nótese que aquí el legislador solamente hace diferenciaciones respecto de la cantidad de droga para agravar la pena del delito de Tráfico, es decir, únicamente una condición agravante, que no compromete un volumen mínimo de droga o sustancia controlada, siendo que incluso la estipulación expresa que incrimina la posesión y tenencia se subyuga una cantidad indeterminada de sustancias controladas a un eventual consumo, cuya probanza exige de por medio una opinión técnica.
En vista de lo anterior, enfatizar que para adecuar la conducta del imputado al delito de Transporte en el orden del art. 55 de la Ley 1008, a partir del criterio contenido en la Sentencia 20/2022 y el Auto de Vista 138/2022, dentro de un marco contextual, esta Sala considera que ambos niveles obraron en un sentido afín a la norma, por cuanto, la transportación de sustancias objeto de la prohibición penal, fue declarada probada en Sentencia a partir de datos objetivos colectados en la investigación e introducidos al juicio oral mediando las reglas de procedimiento dispuestas para cada caso en específico, siendo que la postura del recurrente, lejos de poner en duda aquel razonamiento, se basa más en la especulación sobre aspectos no relacionados a la prueba, así como una interpretación no coincidente con el texto de la norma, como se ha venido explicando hasta este punto.
Por consiguiente, en el convencimiento que la Resolución impugnada fue emitida acorde los arts. 398 y 124 del CPP, no se tiene vulnerados derechos o garantías de tutela constitucional, como tampoco resulta evidente la contradicción a la doctrina legal de los AASS 256 de 26 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcelo Joao Gutiérrez Encinas, contra el Auto de Vista 138/2022 de 14 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Relator: M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal
