CONTENIDO ADICIONAL
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 436/2023-RRC
Sucre, 20 de abril de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 5/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2023, cursante de fs. 744 a 760 vta., Irineo Flores Guzmán impugna el Auto de Vista 538/2022 de 2 de diciembre, de fs. 722 a 733, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2022 de 4 de julio (fs. 548 a 612), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Irineo Flores Guzmán, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, condenándolo a 17 años de privación de libertad; al haberse acreditado y probado que el imputado participó plenamente en la comisión de los ilícitos; primero, con relación a la menor víctima BBB, quien al momento de la comisión del hecho tenía entre 5 y 6 años de edad por haberse suscitado entre las gestiones 2004 y 2005, cuando el acusado pudo tener entre 17 y 18 años; y, con relación a la víctima CCC, quien al momento del hecho fue víctima entre los meses de junio y julio de 2005, estableciendo la existencia certera de los hechos y la participación del acusado en los mismos, porque la prueba cumplió a cabalidad el presupuesto de lo probabilístico, generando certeza a partir de la valoración de las pruebas, sustentado por las máximas de la sana crítica en sus vertientes de ciencia, lógica y experiencia, desde un enfoque diferencial contemplado en el Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género, toda vez que los estándares de valoración probatorio ameritan su aplicación, teniendo inicialmente cuatro señoritas víctimas con coincidencias de patrones actitudinales y modus operandi en la comisión de los diferentes hechos, captando el acusado a sus víctimas sirviéndose de la tienda de barrio de su abuela instalada en su domicilio, aprovechándose su condición de las niñas entre 5 y 10 años, vecinas de la zona y con domicilios próximos a la tienda de barrio, totalmente vulnerables acudían a comprar algo por voluntad propia o mandato de sus padres, encontrando al acusado con sagacidad propia, inventando excusas para invitarlas a pasar a su casa, para regalarles el producto, provocando en ellas curiosidad e intencionalidad totalmente inocentes que de buena voluntad ingresaban al inmueble, donde el acusado aprovechaba de ellas y las vejaba sexualmente.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Irineo Flores Guzmán formuló recurso de apelación incidental y restringida (fs. 633 a 673), alegando:
a) Defecto de sentencia por tener contradictoria fundamentación, previsto en el art. 370.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en incongruencia interna, en su fundamentación jurídica, al no establecer la sindicación exacta sobre la fecha de la comisión de los hechos acusados, que resulta una circunstancia relevante en relación a la víctima CCC, porque vulnera su derecho al debido proceso en su elemento de resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, resultando insubsanable e inconvalidable conforme al art. 169-3) del CPP.
Asimismo, en relación de la víctima BBB, el Tribunal de sentencia aplicó los principios de presunción de minoridad, pro homine y de favorabilidad, en desigualdad respecto de la primera víctima, cuando en ambos casos no existió precisión respecto a la data de los hechos; y la víctima deduce tener 7 u 8 años; pero en otras intervenciones, afirma haber tenido 9 años de edad. Además no se indica en momento alguno que tenía 10 años, conclusión arribada y errada, sin respaldo alguno por parte del Tribunal de sentencia, pues acomodaron la fecha en función a otros datos.
b) Defecto de sentencia por errónea valoración probatoria, previsto en el art. 370-4) del CPP, en relación a la prueba signada como MP.PD2, consistente en el informe preliminar de recepción de entrevistas informativas de las cuatro víctimas que sin embargo de haber sido retiradas por el Ministerio Público en audiencia oral, fueron consideradas por parte del Tribunal de sentencia, habiendo reconocido que ya no formaban parte del elenco probatorio bajo el pretexto de no haberse planteado exclusión probatoria del informe en sí, ellos podían valorar, lo que no es posible por mandato del art. 333 del CPP.
c) La sentencia impugnada se basa en hechos no acreditados en juicio, conforme al art. 370-6) del CPP, en relación a la fecha de comisión del hecho de agresión sexual de la víctima CCC, relacionando con la fecha de matrimonio de los padres de la víctima sin haberse acreditado esa circunstancia matrimonial de los padres para determinar ese extremo en base a la prueba MP.PD4 (Informe Social), en la que se afirma sin lugar a dudas que los padres de la víctima son concubinos, no se casaron, entonces los jueces dan por cierto un hecho no acreditado y que más bien la prueba reporta que aquella circunstancia no ocurrió, no hubo matrimonio, por tanto no resulta adecuado tomar como parámetro ese supuesto para afirmar que el hecho sucedió el año 2005, cuando la propia denunciante indicó que tenía 9 años, en cámara Gessel dijo que tenía 7 u 8 años, tiempo en que el acusado también era menor de edad.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 538/2022 de 2 de diciembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso de apelación restringida, dejando incólume la sentencia, en base a los siguientes fundamentos:
Que la Sentencia apelada, dedujo su conclusión porque ha logrado obtener certeza racional elocuente y suficiente en cuanto al periodo en que sucedieron los hechos que emerge de la reunión de elementos llevados a juicio más allá de toda duda razonable, por cuanto resulta absolutamente lógico entender, que no es posible exigir a una menor víctima de agresión sexual, haciendo que recuerde lo sucedido hace más de 13 años, si por el contrario lo que ella prefiere es olvidar ese trágico suceso, pues insistir en ello como pretende la defensa del acusado, significa únicamente una revictimización, lo que en realidad no debe suceder.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 278/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Auto de Vista, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, precisando que el 1º y 31 motivo de su recurso de apelación restringida no fueron atendidos de manera puntual y específica por el Tribunal de alzada, que se constituye en defecto absoluto, previsto en el núm. 3 del art. 169 del CPP, por violación del principio de la tutela judicial efectiva, garantía del debido proceso y derecho al debido proceso en su elemento de legalidad procesal; puesto que al no tener una respuesta a sus agravios 1° y 3° de su recurso de apelación, no puede recurrir en casación sobre algo que no se pronunciaron.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 051/2013 de 1 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.
Reclama que el Auto de Vista realizó transcripciones de los razonamientos de la Sentencia, evadiendo el cuestionamiento principal del segundo motivo de apelación restringida, dirigido a confrontar la Sentencia que incurrió en el defecto previsto en el núm. 4) del CPP, identificando como norma infringida el art. 333 del mismo cuerpo legal, alegando que, el Tribunal de juicio valoró las entrevistas informativas de las víctimas, que se encontraban insertas en el informe preliminar (PD2), y que a pesar de que no debió valorarse el contenido de estas declaraciones, los Jueces fundamentaron que al no plantearse ninguna exclusión probatoria, podían valorar la prueba como lo hicieron; añade que la Sentencia lo condenó basado en dicho informe preliminar que transcribió las entrevistas de las víctimas; frente a este reclamo, el recurrente alega que el Auto de Vista realizó una mera transcripción de los razonamientos del Tribunal de Sentencia, dirigiendo sus argumentos a identificar la forma y modo en que determinadas pruebas se introducen a juicio por su lectura, dando a entender que, este elemento probatorio solo sirve para perjudicarlo, y que la sentencia fue emitida en base a una valoración armónica de toda la prueba y que un solo elemento no serviría para condenarlo o absolverlo; relievando en esta parte, el recurrente, que el de alzada no se pronunció sobre este cuestionamiento pues el agravio de apelación se encontraba dirigido a confrontar este informe preliminar que fue base para la construcción de la valoración armónica cimentada en una prueba incorporada de manera ilegal; denunciando bajo estos extremos el que se incurrió en un defecto absoluto por violación al derecho al debido proceso en su elemento de la debida motivación, derecho de acceso a la justicia.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 626/2014-RRC de 05 de noviembre y 6 de 26 de enero de 2007.
Reclama que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse respecto del cuarto motivo de apelación restringida precisando que el reclamo referente a la edad de la víctima, no fue respondido por el de alzada, quien se limitó a realizar respuestas referenciales a las pruebas mencionadas, incurriendo en el defecto previsto en el numeral 6 del art. 370 del CPP (valoración defectuosa de la prueba), alegando que se infringió el art. 173 del CPP, al momento de determinar la fecha de la comisión del ilícito con relación a la víctima (CCC) pues según el informe preliminar, que reclama de ilegal, se apreció que la víctima indicó tener 9 años de edad; el informe psicológico (MP9) de igual forma señaló que tenía 9 años de edad; en la cámara GESSEL (prueba C3) la denunciante refirió tener 7 u 8 años de edad; y, en la pericia psicológica manifestó tener 9 años de edad, denotando que el hecho sucedió el 2004 cuando el acusado tenía 17 años de edad, empero el Tribunal de juicio determinó que el hecho ilícito sucedió el 2005 cuando la víctima tenía 10 años de edad, vulnerando de esta manera las reglas de la razón, ciencia, lógica y experiencia como componentes de la sana crítica; añadió a este argumento que, se realizó una errónea valoración de las pericias en medicina forense y psicológica; dichos cuestionamientos, según el recurrente, no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, omitiendo pronunciarse en el fondo a los cuestionamientos anteriormente señalados, emitiendo respuestas referenciales a las pruebas mencionadas en el motivo de apelación, vulnerando de esta manera su derecho al debido proceso, derecho a una resolución debidamente motivada y una adecuada valoración de la prueba, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia.
Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 6 de 26 de enero de 2007.
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