AS/0448/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0448/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

IV.1. Constatación del plazo de presentación.

Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 9 de enero de 2023, presentando memorial de casación el 16 del mismo mes y año; con lo que, el plazo descrito por el art. 417 del CPP, ha sido cumplido

IV.2. Verificación de los requisitos de contenido.

IV.2.a. Toda persona que considere, que una resolución judicial, ha vulnerado sus derechos puede recurrir a los tribunales para que analicen la situación y, si es pertinente, le restituyan en sus derechos o reparen los daños sufridos de la manera en que indique la Ley, situación que, de manera sintética forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, configurada como derecho y garantía constitucional por la Constitución boliviana, en su art. 155.I, y en materia de derecho internacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Cabe precisar que la Tutela Judicial Efectiva, aunque de rango Constitucional, por su art. 115, es de configuración legal. La legislación prevé los requisitos de procedencia de los recursos y las reglas bajo las cuales se llevan a cabo los procesos judiciales, sin que sea óbice a lo anterior, que dichos requisitos sean proporcionales y –en todo caso- no ser excesivos al extremo de que impidan el acceso a la justicia. Ello implica la obligación para los jueces y tribunales de evitar formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial; no obstante, al tratarse de un derecho, no de libertad ejercitable sin más y directamente desde la Constitución, sino de un derecho de prestación, sólo puede ejercerse por los cauces que el Legislador ordinario establezca o, dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal, sin que ello de pie a poner obstáculos por medio de la Ley al contenido esencial de tal derecho fundamental.

IV.2.b. El Derecho Procesal Penal como rama perteneciente al Derecho Público, está dirigido a regular relaciones jurídicas, donde por la posición preeminente que en el proceso asume el Estado a través de sus órganos que ejercen la persecución penal pública y donde la distribución de roles que hace al sistema acusatorio se halla claramente determinado de antemano en la Norma, hace que la naturaleza pública del procesamiento penal, por cuestiones de seguridad jurídica, sea indisponible en cuanto las normas que lo regulan; así como, debe entenderse que, toda norma por defecto supone neutralidad y ello genera certidumbre, cuestiones ambas donde de forma transversal se ubica el deber de imparcialidad del Órgano Judicial.

No obstante, a pesar de la naturaleza pública del proceso penal, las partes mantienen ciertas facultades de disposición de algunos actos, especialmente vinculados con cierto paralelismo a la autonomía de la voluntad, donde, por más Derecho Público o intereses públicos de que trate el proceso penal, se reconoce a las partes con preminencia su decisión en torno a la forma de desarrollar y encarar el trámite penal, en los términos y manifestaciones del principio dispositivo. Así pues, el sistema de recursos, previsto en el Libro Tercero de la Ley 1970, o valga como ejemplo la facultad de renunciar a los términos del art. 131 del CPP, o los supuestos de desistimiento de un recurso, etcétera.

En ese ámbito corresponde señalar que las labores de este Tribunal Supremo de Justicia se encuentran restringidas a efectuar un control eminentemente de derecho sobre el contenido y lo resuelto en el Auto de Vista cuestionado, siempre en correlación a las actuaciones realizadas por el Tribunal de alzada y principalmente dentro de las posibilidades que los alegatos de las partes lo permitan, así se desprende de lo establecido en los arts. 396, 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación; en virtud a lo cual, quien recurre de casación, de quien se presume buscar en esta sede la tutela sobre un derecho o interés legítimo, le corresponde motivar en términos claros y precisos la supuesta contradicción entre los argumentos del Auto de Vista y los contenidos en el precedente contradictorio que invocó.

El derecho a recurrir no debe desvincularse del marco legal que por especialidad rige cada caso, dicho de otro modo, recurrir no significa pasar por alto la norma adjetiva que prevé cada recurso en específico. Ahora bien, si por esencia, el recurrir le está reservado a quien haya sufrido agravio por alguna resolución ¿es suficiente que quien recurre limite su actividad simplemente a sustentar el agravio?, desde luego que no, pues también deberá tenerse presente que la actividad recursiva se halla tasada por norma, es decir, que paralelamente deberán ser cumplidos los requisitos que la ley exija. Un escenario en el que se deje de lado requisitos formales, degeneraría la actividad recursiva a un foro de atención de reclamos, alejado de la posibilidad de reparar y corregir en derecho algún agravio producido, así como dejaría a la discrecionalidad de la autoridad jurisdiccional cuáles los casos que atiende y cuáles los que no, dentro de un marco indeseado de subjetividad.

IV.2.c. La Sala considera que, el recurso de casación que motiva autos, es inadmisible, no solo por el abierto incumplimiento de las normas exigidas para la interposición del recurso de casación ubicadas en los arts. 416 y ss. del CPP, o la falta de argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación ante un eventual caso de flexibilización de formas procesales, que en efecto no es presente en el memorial corriente de fs. 5928 a 5968 vta.; sino se considera, que su confección no ofrece comprensión.

Si bien las consideraciones sobre forma y estilo de construcción de escritos dentro del procedimiento penal no distinguen un margen regulado desde la norma, no es menos cierto que la fase de recursos, en la que se incluye casación, debe necesariamente tomar un canal escrito, que constituye el mecanismo de comunicación entre la parte que considere sopesar un agravio en el proceso y la autoridad llamada por Ley a una eventual reparación; en esa lógica, cuestiones de errónea redacción mermarán no solo la eficiencia de la actividad recursiva, sino lo que es más grave –como ocurre al presente- generará un espacio de vacío e incertidumbre a la parte que recurre e incluso extensible a provocar una perplejidad sobre la solución final del litigio, en las partes que no activaron el recurso, al que sin duda no es deseado.

IV.2.d. El memorial de recurso fue presentado bajo un esquema de cuatro porciones consistentes en: I. Objeto (fs. 5928); II. Antecedentes del proceso (fs. 5928); III. De los fundamentos del recurso de casación (fs. 3929); IV. de los derechos y garantías constitucionales vulnerados (fs. 5951 vta.); II. Precedentes contradictorios ofrecidos en la apelación restringida, mismos que sustentan el recurso de casación (fs. 8962 vta.); III. Aplicación que se pretende (fs. 5968); y, IV. Petitorio (fs. 5968).

En la primera parte, nominada objeto, se introduce la causa y se establece el objeto de impugnación. La segunda parte bajo el rótulo de antecedentes del proceso, se brindan referencias mínimas sobre la Sentencia y se brinda un catálogo de nueve puntos de los que se dicen haber conformado las alegaciones del recurso de apelación restringida. A continuación, entre fs. 5930 y 5959, se desarrollan nueve apartados, deduciéndose se tratasen o fueran correspondientes a los señalados nueve motivos del recurso de apelación restringida. En el espacio de fs. 5959 a fs. 5962, se realiza una serie de apuntes cuyo nexo común a lo largo del texto tendría relación con una denuncia de vulneración al debido proceso por defectos de fundamentación y la emisn del Auto de Vista 118/2022. Finalmente, entre fs. 5962 y 5968, se brinda una serie de porciones de Autos Supremos, así de apuntes sobre jurisprudencia comparada, incluso legislación, acompañadas de breves referencias relacionadas según su propio texto al catálogo de defectos de sentencia contenidos en el art. 370 del CPP.

Aunque es cierto que una lectura total bajo un enfoque por demás flexible podría conducir a afirmar que los reclamos opuestos por el recurrente tienen que ver con supuestos de insuficiente fundamentación o ausencia de pronunciamiento en relación a los motivos del recurso de apelación restringida, no es menos cierto que en medio se vierten apreciaciones que tendrían aparente relación con otro tipo aspectos de mayor profundidad y por ende alejados de un supuesto de inobservancia o violación del art. 124 del CPP, norma que regula y estandariza los contenidos de motivación en el seno de la Ley 1970 y sus modificaciones, como fuera el caso de los cuestionamientos sobre dolo eventual (fs. 5933 entre otras), aspectos que no solo son circunstanciales al memorial en análisis, sino que en esencia hacen que su interpretación (lectura y extracción de motivos jurídico procesales) sea labor de imposible realización, sin acudir claro a una lectura no lineal o bien a considerar y asociar contenidos a discreción de esta Sala.

Parte de las alegaciones formuladas en casación, se tratan más bien de consideraciones propias, bien sobre el relato histórico de los hechos que abrieron el proceso, como insinuaciones -accidentadas- en un contexto que presumiblemente apunta a un yerro sobre apreciación y valoración probatoria; o bien una abundante presencia de reproducción de fragmentos de otros actos procesales, ya sea la Sentencia, el Auto de Vista, el recurso de apelación restringida, e incluso porciones de la respuesta de la parte acusadora, presencia última que hace de mayor dificultad la interpretación de lo que el recurrente procuró formular en casación; empero sin superar una opinión particular desarraigada de los antecedentes del caso.

IV.2.e. Por otro lado, si bien el recurso en examen, en ciertos pasajes alude superficialmente algunos aspectos de índole jurídico reprochables al Tribunal de apelación, ciertamente, no precisa ningún tipo de motivo procesalmente válido, limitando su exposición a reafirmar una condición de invalidez en la Sentencia y cuestionar la condena desde la sola oposición. En igual sentido, la Sala tiene presente que el recurrente incumplió con el requisito básico de casación, cual es invocar un precedente contradictorio precisando la situación de hecho similar sobre la que se funde un supuesto de contradicción, carencia que es extensible al tiempo de considerar un supuesto de apertura extraordinaria de jurisdicción ante la denuncia de vulneración de derechos jurisdiccionales de tutela constitucional.

No se trata de alegar que la decisión del Tribunal de alzada es injusta o errónea con la medrosa afirmación de que ocurrió lo propio en Sentencia, no debe olvidarse que lo que promueve la actividad recursiva, es en el fondo, la búsqueda de reparación de un supuesto agravio ocasionado a una parte, y que si bien debe ser adecuado a la exigencia procesal, de manera perenne posee también un respaldo fáctico que lo sostenga, que en el caso de autos dada la escasa y reiterativa argumentación, sumado al desprolijo orden de presentación, aun cuando éste sea fortuito y no deliberadamente intencional, hacen que el mensaje que debía sostener los alegatos de casación, no solo se diluyan en la incomprensión, sino que en realidad generan incertidumbre de lo que lo que el recurrente quiso decir, sin que esta Sala pueda aplicar una suerte de aplicación del principio pro actione, no en relación a una norma o regla procesal, sino en la interpretación de un memorial firmado y rubricado por una parte, algo que, inminentemente generaría también quebrar de facto el principio de igualdad de partes ante el juez y comprometería la imparcialidad del Órgano Judicial, representado por esta Sala Penal.

La sola afirmación de desajustes en la labor de los tribunales inferiores, y la reproducción estéril de porciones de jurisprudencia, sin que de por medio –se reitera- se cumpla con el señalamiento en términos claros y precisos de la situación de hecho similar que se repute contradictoria.

Si bien en el encabezado saliente a fs. 5929, se realiza una síntesis sobre el curso u orientación argumentativa del recurso, señalando la vulneración de principios, derechos y garantías indistintamente, lo cierto es que no resultaría difícil suponer que el recurrente procura revertir una situación procesal eventualmente agravante, empero, lo cierto es que tal aspecto es solo una justificación para el ejercicio del derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, derecho que, en todo caso, debe asumir un planteamiento concreto, entendible, y ajustado a las normas que regulen cada caso concreto, siendo que en tales actuaciones, tanto en la decisión de ejercerlas como la estrategia o forma de llevarlas a cabo, se tratan de ámbitos en los que tanto el ordenamiento jurídico como la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal, impiden a la autoridad jurisdiccional obrar materialmente a favor de cualquiera de las partes.

Lo anterior tiene ocasión en el caso de autos, toda vez que, como se dijo, no solo los señalados ‘fundamentos del recurso de casación’ (fs. 5929) son ampliamente vagos, sino que incluso de eventualmente ser tomados como referencias en la lectura no conducen a establecer un motivo procesal de impugnación propiamente dicho, ello claro fuera del natural desarreglo que toda parte posee con un fallo que no le fue favorable.

En ese entendido, no se apertura la competencia de este Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP y falta de presupuestos de flexibilización, deviniendo el recurso de casación en inadmisible.