AS/0473/2023-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0473/2023-RA

Fecha: 24-Abr-2023

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado, el 6 de marzo de 2023 (fs. 96), interponiendo el recurso de casación el 13 de marzo de la misma gestión, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 123; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles dispuestos por el adjetivo penal; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo, casacional el recurrente acusa que el Tribunal de Alzada no se ha pronunciado de manera fundamentada expresa y separada, sobre todos y cada uno de los puntos de la apelación restringida, constituyéndose en un defecto absoluto; al evidenciarse la fundamentación insuficiente; resultando una resolución que incurre en incongruencia omisiva violando el derecho a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación obligatoria de cualquier fallo y al principio de legalidad.

En cuanto a la mención de la Sentencia Constitucional 0012/2002-R, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias y Autos Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Ahora bien, en cuanto a la invocación de los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 437/2007 de 24 de agosto, vinculados a la falta de fundamentación en la valoración probatoria, y la falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales, que constituyen defecto absoluto; el recurrente si bien refiere que el Auto de Vista habría omitido pronunciarse sobre sus argumentos de fondo expuestos, el mismo realiza una parcial transcripción de dichas resoluciones; omitiendo realizar la labor de contraste, es decir la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; pues, no basta la simple mención y trascripción de los precedentes, el recurrente se halla en la obligación de explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió con relación a las dos resoluciones citadas.

Es manifiesta la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso en su vertiente de la fundamentación obligatoria, alegando que se estaría atentando contra el principio de legalidad, si bien el recurrente identifica errores en la respuesta del Tribunal de alzada, al señalar que al atender el motivo de apelación, no se advierte un pronunciamiento en el que fundamente y motive su fallo, no explica la relevancia o incidencia de este posible error ni el resultado dañoso; por lo cual los elementos que aporta el recurrente son insuficientes para adecuarlos al acápite normativo que refiere a los criterios de flexibilización de los requisitos de admisibilidad que permita abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que el presente motivo deviene en inadmisible.

Como segundo motivo casacional, refiere omisión de fundamentación a momento de valorar la prueba con base al sistema de libre convicción o sana crítica racional.

En relación a la invocación del Auto de Vista de 11 de octubre de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, le correspondía al recurrente adjuntar dicha Resolución; además, de acreditar que se encuentra ejecutoriada y no fue dejada sin efecto por algún Auto Supremo, ello en razón a que este Tribunal no cuenta con una base de datos de los diferentes Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia del país, omisión en la que incurrió el recurrente y no puede ser suplido de oficio.

Ahora bien, respecto a los Autos Supremos 251/2005 de 22 de julio, 111/2007 de 31 de enero, se advierte que el recurrente se limitó a enunciarlos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la recurrente, no basta citar los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes. Por lo referido el presente motivo deviene en inadmisible.

Respecto al tercer motivo casacional, respecto a la imposibilidad de configurar un ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones, el recurrente invoca el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, del cual tampoco realiza el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar y señalar a qué se refieren los Autos Supremos, sino que correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser corregido de oficio. Razón por la cual el tercer sobreviene en inadmisible.