VISTOS
El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 163 a 169, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre, representado por Daniela Martínez Ordóñez, contra el Auto de Vista N° 205/2022 de 25 de agosto, de fs. 150 a 153 y el Auto Complementario N° 267/2022 de 4 de octubre de 2022, de fs. 158, emitidos por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Daniela María Rodríguez Flores, contra la Entidad recurrente; la contestación de fs. 175; el Auto N° 331/2022 de 5 de diciembre, de fs. 177, que concedió el recurso; el Auto de fs. 183 de 13 de enero de 2023, que admitió el recuro; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Sucre, emitió la Sentencia N° 007/2021 de 8 de diciembre de 2021, que declaró Improbada la demanda de fs. 20 a 36 y 43; sin costas, conforme al art. 39 de la Ley N° 1178.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la actora, mediante memorial de fs. 123 a 133, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 205/2022 de 25 de agosto que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda de reincorporación laboral al mismo cargo y con el mismo nivel salarial que tenía la demandante al momento de la desvinculación laboral; disponiendo además, el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, hasta la efectiva reincorporación, teniendo en cuenta por el tiempo transcurrido, la nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, en los casos que corresponda, por dicho periodo; debiendo acreditar la demandante, que no prestó servicios en otra entidad y de haberlo hecho, deberá especificar el periodo exacto.
Ante la solicitud de aclaración y complementación del Auto de Vista referido, se emitió el Auto N° 267/2022 de 4 de octubre de 2022, de fs. 158, aclarado que el pago de los salarios devengados, nivel salarial, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, debe ser cancelado por tratarse de derechos adquiridos. En relación al bono de incentivo municipal, no corresponde su cancelación, por no ser parte de la demanda.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
Contra el indicado Auto de Vista, el GAM de Sucre, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:
1. En la forma:
Alegó que en la parte final del Auto de Vista impugnado, existe un pronunciamiento oscuro que dispone el pago de sueldos devengados desde la desvinculación, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, la nivelación salarial, bono de incentivo municipal, bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones, en los casos que corresponda, por dicho periodo; determinación que es ambigua y confusa; toda vez que no es comprensible a razón de quien se deja la interpretación de si corresponde o no el pago de derechos sociales; siendo que son los Vocales que tomaron la determinación de declarar probada la demanda, quienes debieron pronunciarse sobre el caso concreto y no obstante haberse solicitado su aclaración y complementación, la respuesta continuó siendo insuficiente y confusa, pues no se establece desde cuando debiera pagarse el bono de antigüedad, aguinaldo y vacaciones; toda vez que los Contratos Administrativos de Consultoría suscritos en 2015, 2016 y 2017, no admiten ese tipo de percepciones y en caso de vacaciones de los contratos a plazo fijo, cuantas le corresponde, tomando en cuenta que dichos contratos nunca cumplieron un año continuo.
Al respecto, como respaldo de sus fundamentos, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril y solicitó se anule el Auto de Vista N° 205/2022, disponiendo que el Tribunal de alzada, emita una nueva Resolución, con la debida fundamentación y motivación.
2. En el fondo:
a. Indebida aplicación del art. 1 de la Ley N° 321 y el art. 2 de la Ley N° 16187, respecto de la prohibición de suscribir más de dos contratos a plazo fijo, desconociendo que en el caso, la demandante tiene contratos de consultoría de 2015 a 2017, regulados por normativa específica; toda vez que, sin hacer una distinción de los periodos trabajados (consultoría en línea y contratos a plazo fijo), determinaron la actora, suscribió varios contratos (N° 012/20215, 0232/2016, 0507/2017, 01251/2018 y 088/2019) y desempeñó las funciones de Consultor en línea Responsable de Áreas Verdes a Campos Deportivos D-4: Encargada de Desarrollo Productivo Social y Cultural D-4; Asistente Administrativa Sub Alcaldía D-4, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo, que demuestra las labores asignadas en los diferentes cargos, constituían actividades propias y permanentes de la entidad demandada y sin ninguna otra motivación, concluyeron que la actora tenía el status de trabajadora permanente, que desempeñaba servicios técnico operativos en el GAM de Sucre y que no se encontraba incluida en las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley N° 321.
Para arribar a dicha conclusión, el Tribunal de alzada, tomó en cuenta todos los contratos de trabajo suscritos desde el año 2015 a 2019, haciendo un total de 3 contratos de consultoría y 2 a plazo fijo; desconociendo la normativa aplicable a los contratos de consultoría, propiamente la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990, el Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2008, las Leyes de Presupuesto General del Estado del 2015 al 2017 y el DS N° 27113 de 13 de julio de 2003, que establecen un procedimiento especial para ese tipo de contrataciones.
Añadió que, los consultores en línea, de acuerdo a las tareas asignadas que deben ser acreditadas mediante Informes Técnicos, se encuentran sujetos a responsabilidad administrativa; ello para efectos de pago en los montos señalados en cada adjudicación, sujetos a la retención del 7% de cada pago parcial, a efectos de cumplir con la garantía de cumplimiento de contrato.
Citando el art. 6 de la Ley N° 2027, referente a los derechos y obligaciones del consultor en línea, señaló que la Juez de la casusa, valoró correctamente la prueba documental de fs. 108, que acredita la condición jurídica de la demandante, como Consultora de Servicios Profesionales y Técnicos, estando sujeta a las obligaciones tributarias, como el pago del RC-IVA, mediante el llenado del Formulario 610, en cumplimiento de la Ley N° 843 de Reforma Tributaria; prueba que no fue desvirtuada de ninguna manera y los Vocales le reconocieron valor legal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de correcta valoración de las pruebas, además de fundamentación y motivación; pues, si bien reconocieron las conclusiones de la Juez de primera instancia, mencionando incluso la prueba de fs. 108; luego la ignoraron y aplicaron indebidamente el Decreto Ley (DL) N° 16187 y el art. 1 de la Ley N° 321.
En la valoración de los contratos de consultoría, conjuntamente los contratos a plazo fijo, determinaron erróneamente que todas las labores asignados en los diferentes cargos, constituían actividades propias y permanentes de la Entidad, desconociendo lo establecido por el art. 2 del DL N° 16187, normativa que prohíbe los contratos a plazo fijo, no pudiendo aplicarse a contratos administrativos de consultoría, por lo que, no podían ingresar a analizar si las funciones eran propias y permanentes en contratos administrativos, fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; por lo que, la normativa empleada para la justificación legal del Auto de Vista impugnado, no corresponde al caso de contratos de consultoría, sino a contratos a plazo fijo, caso en los que, corresponderá se realice el análisis de las funciones propias o permanentes de la entidad y la suscripción de más de dos contratos, caso en el que corresponderá la aplicación de la Ley N° 321.
En ese entendido, según lo establecido por el art. 2 del DL N° 16187, no está permitida la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y en el caso, únicamente se suscribieron 2 contratos, conforme demuestra la documental de fs. 12 a 14, que se enmarcan en el Reglamento Interno de la Municipalidad, la Ley N° 1178, el DS N° 23318- A y el Estatuto del Funcionario Público, que dejan establecida la condición de la actora como servidora pública dentro del GAM de Sucre, cuyos salarios son cancelados con recursos provenientes de la Partida N° 121 de Personal Eventual.
Invocó como respaldo de sus argumentos, la SCP 0562/2017-S2, que establece la no conversión de contratos a plazo fijo en el sector público, debido a su reglamentación especial.
Al margen de lo aludido, la entidad recurrente, señaló que la demanda de reincorporación laboral, fue más de un año después de ocurrido el supuesto despido ilegal, desde la culminación del último Contrato a Plazo Fijo N° 888/2019, el 29 de noviembre de 2019, hasta la presentación de la demanda el 13 de noviembre de 202, siendo necesario analizar la naturaleza jurídica de la reincorporación que exige que deba ser activada de forma inmediata, dentro de los alcances establecidos por el Auto Supremo N° 743/2021, que a su vez, citó la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo. El desinterés de la actora de retornar a su fuente laboral, debe entenderse como conformidad con el retiro y que la trabajadora hubiese encontrado otra fuente laboral que le asegure ingresos para su subsistencia.
Petitorio:
En mérito a lo alegado, solicitó que se case parcialmente el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se confirme la Sentencia de primera instancia.
Contestación del recurso
Por memorial de fs. 175, Daniela María Rodríguez Flores, contestó al recurso de casación, refiriendo que no cumple con las estipulaciones del art. 274-I-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), dado que no estableció con claridad ni precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; así como no identificaron la prueba que fue incorrectamente valorada; por el contrario, el Auto de Vista impugnado, cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 265-I del CPC-2013; razones por la que solicitó que se declare improcedente o infundado el recurso señalado.
Admisión
Mediante Auto N° 331/2022 de 5 de diciembre, de fs. 177, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, concedió el recurso de casación formulado por el GAM de Sucre; y por Auto de 13 de enero de 2023, de fs. 183, esta Sala admitió el recurso, que se pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones de orden legal.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
1. En la forma:
La entidad recurrente, acusó la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido; por cuanto, contendría una determinación ambigua y confusa en cuanto a quien le corresponde la interpretación de si procede o no el pago de derechos sociales y no obstante de haberse solicitado su aclaración y complementación, la respuesta continuó siendo insuficiente y confusa.
Al respecto, debe precisarse que, la debida y suficiente fundamentación de los fallos, supone exponer el razonamiento, respaldado con las normas jurídicas aplicables al caso por resolverse; implica la obligación para que el Juzgador, absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, impugnar la decisión en esos puntos. Asimismo, la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente, exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Sobre lo mismo, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en numerosas oportunidades, se ha pronunciado en sentido que, la fundamentación y motivación no necesariamente debe ser ampulosa; sino más bien concisa, clara e integre todos los puntos demandados y en expresión de las razones que justifican la decisión (SCP 0569/2019-S3 de 9 de septiembre).
En el caso, se observa que la Resolución recurrida, ha cumplido de forma razonable con los parámetros de fundamentación y motivación anteriormente descritos; toda vez que, de su lectura se advierten las razones de su decisión; no estando por lo tanto justificada una nulidad pretendida por la entidad recurrente.
2. En el fondo:
En ese cometido, de la revisión del Auto de Vista, se observa que, en el Considerando II, el Tribunal de alzada afirmó que en el caso, existían dos periodos de trabajo; en el primero suscribieron contratos administrativos menores de consultoría en línea; en el segundo periodo, la actora ingresó a trabajar como personal eventual, como Asistente Administrativa de la Sub Alcaldía del D-4; sin embargo, más adelante, estableció lo siguiente: “Ahora bien, en la especie, se verificó que la demandante suscribió varios contratos a saber 012/2015, 0232/2016, 0507/2017, 01251/2018 y 0888/2019 (Fs. 1 a 14) y desempeñó las siguientes funciones: Consultor en Línea responsable de áreas verdes a campos deportivos D-4; Encargada de Desarrollo Productivo Social y Cultural D4; Asistente Administrativa Sub Alcaldía D-4, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo; advirtiéndose a prima facie que las labores asignadas en los diferentes cargos mencionados constituyen actividades propias y permanentes de la entidad demandada, lo que nos lleva a concluir que la Juez, erradamente soslayó esta situación, estableciendo el estatus jurídico de la demandante como funcionaria provisoria o eventual, cuando en rigor de verdad, la demandante tiene el estatus jurídico de trabajadora permanente, que desempeña servicios técnico operativo en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y que no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones previstas en el Art- 11-II de la Ley 321”.
A efectos de corroborar lo establecido por el Tribunal de alzada en la glosa anterior, de fs. 1 a 11, cursan los Contratos Administrativos de Consultoría en Línea de Prestación de Servicios N° 01220/2015, 232/2016 y 00507/2017, para desempeñar las labores de “Responsable Áreas Verdes a Campos Deportivos D-4”, “Responsable Áreas Verdes a Campos Deportivos D-4” y “Encargada de Desarrollo productivo Social y Cultural D-4”, respectivamente.
Por otro lado, a fs. 12 y 13, cursan los Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo N° 1251/2018, 888/2019 y la Adenda a este último, de fs. 14, para desempeñar las funciones de Asistente Administrativa – Sub Alcaldía Distrito 4, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de Sucre.
Ahora bien, con esos antecedentes, corresponde analizar la normativa, acusada por la Entidad municipal como indebidamente aplicada y determinar si efectivamente, el Tribunal de alzada, equivocó sus apreciaciones al disponer la reincorporación de la actora, aclarando que primero se debe establecer si la aludida, se encuentra inmersa en las previsiones del art. 1 de la Ley N° 321 y de ser el caso, recién habrá de analizarse si se aplica la conversión de contratos, de plazo fijo a tiempo indefinido, por haberse suscrito más de dos contratos de forma ininterrumpida, en el entendido que esta figura opera únicamente en los casos regulados por la Ley General del Trabajo.
En ese propósito, el art. 1 de la Ley N° 321, establece: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
En el mismo artículo, se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: "Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”.
Ahora bien, bajo ese marco legal y los antecedentes precedentemente anotados, se tiene que, Daniela María Rodríguez Flores, suscribió con el Municipio de Sucre 6 contratos; 3 de ellos, los primeros, de Consultoría en Línea en las gestiones 2015, 2016 y 2017; empero, las labores que desempeñaba la actora en mérito a ellos (Responsable de Áreas Verdes a Campos Deportivos D-4 y Encargada de Desarrollo Productivo Social y Cultural D-4), impide que sean considerados como válidos para su inclusión dentro de las previsiones del art. 1-I de la Ley N° 321; más bien, se encuentra inmersa en las excepciones de esa norma, previstas en su parágrafo II, pues resulta evidente e irrebatible que la aludida Ley, es una norma de carácter de excepción, solamente para un grupo de trabajadores con calidad de permanentes dentro de los Gobiernos Municipales, que por su forma restrictiva y expresa, no contempla y excluye de su aplicación al personal eventual de servicio y al personal electo y de libre nombramiento del Municipio, así como a quienes en la estructura de cargo de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesoría y Profesionales.
En consecuencia, no siendo válidos los referidos contratos de consultoría para efectos de una conversión de contratos, no corresponde pronunciamiento respecto de los alegatos efectuados por la entidad recurrente, al respecto.
Sin embargo, posterior a ello, la actora suscribió el Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 1251/2018 que abarcó del 2 de julio de 2018 al 28 de diciembre de 2018; el Contrato Individual a Plazo Fijo N° 888/2019, del 21 de enero de 2019 al 28 de junio de 2019 y la Adenda al Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo N° 888/2019, ampliando el plazo su plazo de vigencia hasta el 29 de noviembre de 2019. El objeto de estos contratos, era la prestación de servicios de la actora como Asistente Administrativo de la Sub Alcaldía D-4, dependiente de la Secretaría Municipal de Planificación para el desarrollo del GAM de Sucre, cargo que contrariamente a los contratos de consultoría anteriormente referidos, si ingresan en la previsión del art. 1 de la Ley N° 321, en la categoría de técnico operativo administrativo; en consecuencia, debe reconocérsele la condición de trabajadora inmersa en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.
A modo de aclaración, la adenda entendida como un documento que se agrega a otro ya existente para modificar los términos del acuerdo, debe ser considerada como un tercer contrato; toda vez que, resulta ser la manifestación de la voluntad de la Entidad empleadora, de continuar con los servicios prestados por la trabajadora, por un periodo de tiempo adicional al pactado inicialmente.
En tal sentido, una relación laboral regida por la Ley General del Trabajo, también lo está por todas las normas reglamentarias y complementarias de aquella; así, el art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, determina: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
De igual forma, el art. 1 de la Resolución Ministerial N° 193/72 de 15 de mayo de 1972, dispone: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso no menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”. En tanto que el art. 3 de la misma norma legal prevé: “Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
Existe en las normas precedentes, dos prohibiciones claramente establecidas respecto de las contrataciones laborales a plazo fijo; una, es la que no permite más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y la segunda, que no están autorizados los contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; esto, en resguardo de la parte trabajadora y no sean vulnerados los derechos laborales, por la parte empleadora.
En cuanto a la primera prohibición, para que pueda ser efectiva la conversión de contrato a plazo fijo a trabajador permanente, debe existir más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir que la conversión se efectiviza a partir del tercer contrato, conforme ha establecido el entendimiento asumido por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 134/2014 de 10 de enero, en una de las sub reglas de su contenido: “Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido”.
En el caso, según lo detallado precedentemente, en la relación laboral entre la actora y el GAM de Sucre, se suscribieron 3 contratos sucesivos a plazo fijo, para desempeñar tareas propias y permanentes de la entidad demandante; transgrediendo con ese actuar la normativa citada, no obstante su prohibición; extremo que acarrea como consecuencia legal, la conversión de los contratos a plazo fijo a uno de tiempo indefinido.
Esta determinación, lleva a la vez a realizar un análisis sobre la forma de desvinculación laboral; al respecto, debemos considerar que cualquier causa de ruptura del distracto laboral que no esté contenida dentro de la previsión del art. 16 de la LGT, es considerado como una decisión unilateral y arbitraria; por lo tanto, injustificada e intempestiva.
En el caso, tratándose de una relación que ya gozaba de la calidad de indefinida, en mérito a los tres contratos a plazo fijo, la desvinculación de la trabajadora, es considerada como un despido injustificado e intempestivo, porque no medió causa legal alguna para el acaecimiento de dicho acto.
En ese entendido, el art. 10 del DS N° 28699, establece: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación”.
En mérito a la norma citada, la trabajadora se encontraba habilitada para solicitar la reincorporación a su fuente laboral, de donde fue desvinculada sin motivo legal aparente.
En consecuencia, corresponde ratificar la reincorporación laboral de la actora, al mismo cargo que ocupaba dentro del GAM de Sucre, en consideración a los tres últimos contratos a plazo fijo suscritos, conforme lo detallado precedentemente.
3. Por otro lado, la Entidad recurrente acusó que entre la finalización del último contrato a plazo fijo, el 29 de noviembre de 2019 hasta la presentación de la demanda de reincorporación, transcurrió más de un año; aspecto que, a criterio suyo, denotaría el desinterés de la actora de retornar a su fuente laboral y en consecuencia, la aceptación de su retiro.
Al respecto, es propicio hacer alusión a la Constitución Política del Estado, que consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
En ese sentido, el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11. I del citado precepto establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias".
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales, así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia con forme a la dignidad humana”.
En ese contexto, se entiende que es de atención prioritaria del Estado, la clase trabajadora, a quien, por medio de la Norma Suprema se le reconoce derechos, que protegen su estabilidad laboral, conforme lo precedentemente referido; la figura de la reincorporación, forma parte de ese bloque de reconocimientos en favor del trabajador, que le permiten conservar su fuente laboral, cuando considere haber sido despido sin causa justa.
Se entiende que el trabajador opta por su reincorporación y no por el cobro de sus beneficios sociales (alternativa otorgada por el art. 10 del DS N° 28699), por la conservación de su fuente de ingresos, que constituyen el sustento propio y de su familia.
Sin embargo, el DS N° 28699, no establece un plazo de inmediatez o caducidad que imponga un plazo al trabajador para solicitar su reincorporación por la vía judicial; en consecuencia, el tiempo transcurrido entre la desvinculación laboral y la presentación de la demanda de reincorporación laboral, no es causal de rechazo y este Tribunal, no puede fallar al margen de la Ley.
En cuanto al Auto Supremo N° 743/2021, la Entidad recurrente no identificó la Sala emisora ni señaló la fecha de emisión; por lo que, no es posible emitir pronunciamiento al respecto.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contienen sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; en consecuencia, corresponde confirmar la reincorporación determinada en alzada, sobre la base de los fundamentos de la presente Resolución; en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
