TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 57
Sucre, 2 de mayo de 2023
Expediente: 17/2023
Demandante: Alex Pidio Cenepo
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento Pando
Magistrado Relator Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 95 a 97, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), representado por Ana Lucia Reis Melena como Alcaldesa, a través de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 119/2022 de 27 de octubre de fs. 90 a 91, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; la contestación de fs. 101 a 102; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Alex Pidio Cenepo contra la entidad recurrente; el Auto N° 264/2022 de 23 de noviembre de 2022 de fs. 103, que concedió el recurso; el Auto de 18 de enero de 2023 de fs. 116, que admitió el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cobija, emitió la Sentencia Nº 157/2021 de 21 de octubre, de fs. 60 a 67, declarando PROBADA la demanda de fs. 10 a 12, sin costas; disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, pague a favor del demandante la suma de Bs23.092,00.- (Veinte tres mil noventa y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, subsidio de frontera gestiones 2012, 2014, 2015, 2016, aguinaldo de navidad y pago doble por incumplimiento, vacaciones y multa del 30%.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAMC, interpuso recurso de apelación de fs. 71 a 72, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 119/2022 de 27 de octubre, de fs. 90 a 91, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El GAMC formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 95 a 97, señalando lo siguiente:
1.- Existió violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).
Que las autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.
2.- No corresponde el pago de la indemnización debido a que, regía contrato individual administrativo, dentro el programa denominado “Mejoramiento vial con ripio av. Principal B76, de agosto (av. 9 de febrero a alt. Km4 Principal b/ perla del acre)” que se encontraba vencido, la forma de resolución del Tribunal de apelación es contraria a lo previsto en la Ley N° 1178 que permite la suscripción de ese tipo de contratos.
Señaló también que, el actor fue contratado por la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, que pese a existir características de una relación laboral conforme prevé la Ley General del Trabajo (LGT), no se encuentra amparado por la referida normativa.
3.- No corresponde el pago de vacaciones, al no ser personal permanente y que los contratos fueron “adheridos de uno al otro”, citó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y el Decreto Supremo (DS) N° 12058 de 24 de diciembre de 1974.
4.- El Municipio se encuentra al día con los pagos de aguinaldos y aceptar el pago dispuesto en las instancias supondría vulnerar el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 27 de octubre de 1999, que prevé que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.
5.- Que si bien el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en caso que la parte patronal no cancele dentro de los 15 días su finiquito al trabajador se pagara la multa del 30% a favor del trabajador, sin embargo, que en el presente caso no se evidenció que existiera prueba alguna que aclare la pretensión del actor, debido a que argumentó que la relación laboral fue interrumpida por causa voluntaria (renuncia del actor), que el transcurso del tiempo no sólo puede ser atribuible a la entidad demanda, no agotó la vía administrativa en el GAMC; por lo que, no debe otorgarse la multa, al estar exentos de multas y pagos conforme dispone el art. 8 de la Ley N° 1602.
6.- La Cláusula Octava de los contratos suscritos evidencia que el pago que se realizó incluía el subsidio de frontera; por ello, no se adeuda pagos por este concepto, debido a que en cada programa de trabajo se encontraba presupuestado el salario y/o gastos de funcionamiento y el no desglosar el subsidio de frontera en las boletas de pago, no significa que no se le hubiese pagado por este concepto; por lo que, no corresponde reconocer este derecho.
Petitorio.
Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.
Contestación.
Por Decreto de 9 de noviembre de 2022 de fs. 98, se corrió traslado el recurso interpuesto por el GAMC; por memorial de fs. 101 a 102, el demandante contestó el recurso de casación alegando que, no existió violación al art. 108 de la CPE, debido a que el Auto de Vista impugnado refleja la realidad jurídica y la verdad material.
No existió vulneración al debido proceso, porque se permitió que la entidad demanda participe en todas las etapas del proceso, donde pudo producir las pruebas que considere conveniente, pero no lo hizo.
Corresponde el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, multa y el subsidio de frontera, al demostrarse que existió relación laboral como Rozador para el GAMC, citando los arts. 48 de la CPE, 9 del DS N° 28699, DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
Admisión.
Mediante Auto de 18 de enero de 2023, de fs. 116, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 116, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
La Constitución Política del Estado.
La CPE, prevé en su art. 48, “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.
Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la LGT y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.
Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antigüedad; es deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la Constitución.
Del subsidio de frontera.
El artículo 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, respecto al Subsidio de frontera; señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del sector público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
La citada norma prevé que el trabajador que desempeña sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, se beneficia del subsidio de frontera, disposición que no distingue la naturaleza de los trabajos a realizar o las modalidades de contratación.
Se reconoce al subsidio de frontera, como un derecho adquirido a favor de todos los trabajadores, sean dependientes del Estado o de empresas públicas o privadas, sujetos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público (Ley N° 2027), o a la Ley General del Trabajo, consolidándose a favor del trabajador o del empleado con la sola prestación de servicios dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales.
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”. (Rovere, Roberto A., Enciclopedia Jurídica Omeba, 1982, p. 285), otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”, (Cabanellas, 1994); es decir, que cuando una persona cumple con los requisitos para adquirir este derecho, denominado por esto “derecho adquirido” que se convierte en obligatorio porque se encuentra incorporado al capital de la persona beneficiaria.
Resolución del caso concreto.
Expuestos así los fundamentos del recurso de casación y analizado el mismo, se tienen las siguientes consideraciones:
1.- En cuanto a la acusación de violación del art. 108 de la CPE, que en sus numerales 1 y 2, señalan: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes. 2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitución”; al respecto se advierte que, la entidad recurrente, no señaló de manera específica, como el precepto hubiese sido incumplido, desconocido o inaplicado por el Tribunal de alzada, en la emisión del Auto de Vista; no indicó, la interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa actual, no detalló qué preceptos legales fueron violados y en qué, consistió esta violación o si contiene disposiciones contradictorias, limitándose a señalar de manera general, que es un deber del Tribunal de apelación cumplir con esta disposición Constitucional, no señaló cuál el fundamento o análisis efectuado en el Auto de Vista recurrido, que vulneraría el art. 108 de la CPE.
Asimismo, alegó que debió respetarse las Leyes, que rigen la administración pública, como la LACG, EFP y LPA; sin individualizar, qué artículos de estos cuerpos legales no se hubiesen aplicado, fueron omitidos o se interpretaron erróneamente, conforme al caso de autos; es decir, la entidad recurrente a través de su representante, no formuló ninguna impugnación específica sobre disposición legal, que hubiese sido incumplida o qué parte, del razonamiento del Tribunal, que resolvió la apelación o estuviere contrario a la norma, para acreditar la vulneración del precepto constitucional que alude; por estas razones este Tribunal, considera infundado el argumento traído en el primer punto del recurso, por no evidenciarse una violación del art. 108 de la CPE, por parte del Tribunal de alzada.
2.- Sobre el pago de la indemnización que no correspondería porque la relación se regía en un contrato individual y administrativo, se tiene:
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, dispone que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; en el mismo artículo, de manera expresa se introducen excepciones en razón a la naturaleza de los servicios prestados, señalando en su parágrafo II: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional”, a este efecto los Gobiernos Autónomos Municipales tenían la obligación de aprobar su Reglamento Específico del Sistema de Administración Personal, en el plazo de noventa (90) días de promulgada la Ley, en el marco de la Ley N° 1178 y DS N° 26115, conforme se tiene anotado en el artículo único de la Disposición Transitoria de la misma Ley mencionada.
Sobre lo anterior, se debe considerar que; si bien es cierto que, la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, que haría comprender a primera vista que su alcance sólo comprendería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, a aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, mas no así para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, partiendo de la aceptación que, además del criterio interpretativo literal o gramatical, las normas deben interpretarse bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente, con base en los principios protectores del derecho laboral, en términos del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, previsto en el art. 48-II de la CPE.
Sobre el principio protector, el Tribunal Constitucional en la SCP Nº 177/2012 de 14 de mayo, ha previsto: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”.
Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, aclarándo en su preámbulo que la finalidad de este DS se orienta a evitar el fraude a partir de actos simulados, señalando expresamente: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” ; mecanismo de evasión que fue considerado por el legislador ordinario en la Ley N° 321, que en su art. 3 de las Disposiciones Finales, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.
En ese sentido, si bien la norma anotada refiere en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes; así como, las no permanentes de la empresa; indicando que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas, son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo previsto en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias de la relación laboral.
El actor al desempeñar funciones manuales, como Rozador para el mantenimiento de vías con losetas en la ciudad de Cobija, se encuentra dentro de los alcances del art. 1-I de la Ley Nº 321, más aún si la entidad demandada en el trascurso del proceso no acompañó prueba que acredite que el actor hubiese desempeñado funciones conforme determina la Ley N° 1178, por lo tanto, el actor goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias; siendo así, corresponde el pago de la indemnización por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia.
3.- Respecto de la vacación, se debe tomar en cuenta el art. 44 de LGT, modificado por el DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, que asigna de manera general para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado vacación de acuerdo a los años trabajados; de igual forma el art. 48-III de la CPE, dispone que “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.”, considerando además que la entidad demandada no aportó prueba en contrario; por lo ampliamente manifestado, se determinó correctamente el pago de la vacación por el tiempo de trabajo prestado, conforme se dispuso por los de instancia; más aún, si la entidad recurrente en el transcurso del proceso no acompaño los contratos a los que hace referencia.
4.- Si la entidad demandada, considera que se realizó el pago efectivo del aguinaldo al actor, debió demostrar ese extremo en el transcurso del proceso, desvirtuando la pretensión del demandante, conforme era su obligación, en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referidos al “principio de la inversión de la prueba”, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador; además, de toda la prueba aportada por el trabajador se evidenció que desempeñó funciones en el GAMC, como Rozador y para el Mantenimiento de vías con losetas, al amparo de la LGT, por lo que conforme dispone el art. 1 del DS N° 02317 de 29 de diciembre de 1950, correctamente fue reconocido este derecho.
5.- En cuanto a la multa del 30%, éste Tribunal concluye que, el Tribunal de apelación fundo correctamente su decisión tomando en cuenta lo previsto en el DS Nº 28699, por cuanto su procedencia no se encuentra subordinado a ninguna otra eventualidad que no sea el pago oportuno de los derechos laborales, en razón de constituir un imperativo que debe aplicarse por mandato directo de la Ley, tal cual lo tiene previsto éste Tribunal en su Jurisprudencia, al señalar que “…al estar demostrado que su cancelación no fue dentro del término establecido por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, su aplicación es imperativa por el juzgador, como se procederá a tiempo de la liquidación, en aplicación del texto normativo que señala: ‘Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio’, conforme se anota en el Art. 48.I de la CPE”. (AS Nº 108 S. Social I, de 30 de marzo de 2016).
Por otro lado, conforme a la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, el pago de la multa no sólo procede en caso de despido intempestivo, sino también en caso de renuncia por parte del trabajador, por cuanto en el espíritu del DS Nº 28699 la multa obedece al incumplimiento del empleador, en el pago oportuno de los derechos laborales.
Así en el AS Nº 533-S.S., emitido por Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de julio de 2013, determinó:
“…el pago de la multa del 30%, es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad…”., por lo que, el Tribunal de apelación impuso de forma correcta la multa a la entidad demandada, ante el incumplimiento del pago de los beneficios laborales en el plazo previsto por el art. 9 del DS N° 28699.
6.- En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos; que se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera el lugar donde se presta el trabajo (50 kilómetros lineales de las fronteras internacionales).
Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir, que cuando el trabajador cúmple con los requisitos para adquirir un derecho laboral, denominado por esto “derecho adquirido”, su pago es indefectible; es decir, no hay una situación en la que pueda desconocerse o ser revertido una vez adquirido este derecho, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos parcialmente.
El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente de los derechos del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo, y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema, en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme dispone el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Km lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral) sin que se reconozca tratos discriminatorios.
El subsidio de frontera, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular; es un derecho adquirido, por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del DS Nº 21137; en tal razón, su pago es obligatorio; este derecho, no se pierde, ni siquiera incurriendo en cualquiera de las causales de despido dispuestas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, por lo que el Tribunal de apelación determinó correctamente ordenar el pago del subsidio de frontera, sin que se hubiese infringido ninguna norma.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, representado por Ana Lucia Reis Melena como Alcaldesa, a través de su apoderado Mateo Cussi Chapi, de fs. 95 a 97; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 119/2022 de 27 de octubre de fs. 90 a 91 emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -