AS/0057/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0057/2023

Fecha: 02-May-2023

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El GAMC formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 95 a 97, señalando lo siguiente:

1.- Existió violación del art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando que el Tribunal de Apelación, tiene como uno de sus deberes fundamentales velar por los intereses del Estado y de la sociedad, interpretando de manera minuciosa las Leyes que señalan los demandantes, “porque, no sólo es decir que todos los funcionarios están dentro de la Ley, sino muchas veces sus derechos y obligaciones están plasmadas en otras leyes y Decretos Supremos” (Textual).

Que las autoridades deben respetar y adecuarse a las Leyes que rigen la vida institucional, tales como la Ley de Administración y Control Gubernamental (SAFCO), Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.

2.- No corresponde el pago de la indemnización debido a que, regía contrato individual administrativo, dentro el programa denominado “Mejoramiento vial con ripio av. Principal B76, de agosto (av. 9 de febrero a alt. Km4 Principal b/ perla del acre)” que se encontraba vencido, la forma de resolución del Tribunal de apelación es contraria a lo previsto en la Ley N° 1178 que permite la suscripción de ese tipo de contratos.

Señaló también que, el actor fue contratado por la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, que pese a existir características de una relación laboral conforme prevé la Ley General del Trabajo (LGT), no se encuentra amparado por la referida normativa.

3.- No corresponde el pago de vacaciones, al no ser personal permanente y que los contratos fueron “adheridos de uno al otro”, citó el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT) y el Decreto Supremo (DS) N° 12058 de 24 de diciembre de 1974.

4.- El Municipio se encuentra al día con los pagos de aguinaldos y aceptar el pago dispuesto en las instancias supondría vulnerar el art. 5 de la Ley Nº 2042 de 27 de octubre de 1999, que prevé que las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados.

5.- Que si bien el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, prevé que en caso que la parte patronal no cancele dentro de los 15 días su finiquito al trabajador se pagara la multa del 30% a favor del trabajador, sin embargo, que en el presente caso no se evidenció que existiera prueba alguna que aclare la pretensión del actor, debido a que argumentó que la relación laboral fue interrumpida por causa voluntaria (renuncia del actor), que el transcurso del tiempo no sólo puede ser atribuible a la entidad demanda, no agotó la vía administrativa en el GAMC; por lo que, no debe otorgarse la multa, al estar exentos de multas y pagos conforme dispone el art. 8 de la Ley N° 1602.

6.- La Cláusula Octava de los contratos suscritos evidencia que el pago que se realizó incluía el subsidio de frontera; por ello, no se adeuda pagos por este concepto, debido a que en cada programa de trabajo se encontraba presupuestado el salario y/o gastos de funcionamiento y el no desglosar el subsidio de frontera en las boletas de pago, no significa que no se le hubiese pagado por este concepto; por lo que, no corresponde reconocer este derecho.

Petitorio.

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista.

Contestación.

Por Decreto de 9 de noviembre de 2022 de fs. 98, se corrió traslado el recurso interpuesto por el GAMC; por memorial de fs. 101 a 102, el demandante contestó el recurso de casación alegando que, no existió violación al art. 108 de la CPE, debido a que el Auto de Vista impugnado refleja la realidad jurídica y la verdad material.

No existió vulneración al debido proceso, porque se permitió que la entidad demanda participe en todas las etapas del proceso, donde pudo producir las pruebas que considere conveniente, pero no lo hizo.

Corresponde el pago de indemnización, vacaciones, aguinaldo, multa y el subsidio de frontera, al demostrarse que existió relación laboral como Rozador para el GAMC, citando los arts. 48 de la CPE, 9 del DS N° 28699, DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de enero de 2023, de fs. 116, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 116, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.