AS/0064/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0064/2023

Fecha: 02-May-2023

VISTOS

El recurso de casación, de fs. 157 a 161, interpuesto por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, contra el Auto de Vista N° 012/2022, de 10 de octubre, de fs. 149 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Liceth López Arnez, contra la recurrente; el Auto de 21 de diciembre de 2022, de fs. 165, que concedió el recurso; el Auto de 20 de enero de 2023, de fs. 172, por el que se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

El Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 054/2019 de 5 de septiembre, de fs. 117 a 122, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 10, aclarada a fs. 13, en lo que respecta al pago de indemnización, reintegro al salario mínimo nacional de las gestiones 2014, 2015 y 2016, bono de antigüedad, vacaciones, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de las gestiones 2014 y 2015 doble por incumplimiento en su pago, más la actualización del 30%; e Improbada en cuanto a la cancelación del reintegro al salario mínimo nacional de la gestión 2013, segundo aguinaldo Esfuerzo por Bolivia de la gestión 2013 y días feriados y domingos de las gestiones 2012 a la 2016; disponiendo en consecuencia el pago a cancelar en Bs.21.234,94 (Veintiún mil doscientos treinta y cuatro 94/100 Bolivianos); y la correspondiente actualización y reajuste dispuesta por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que será calculada en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, mediante Auto de Vista N° 012/2022, de 10 de octubre, de fs. 149 a 153, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 054/2019 de 5 de septiembre, de fs. 117 a 122, emitida por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba; disponiendo se cancele a favor de la demandante la suma de Bs.19.314,94 (Diecinueve mil trescientos catorce 94/100 Bolivianos), por el tiempo de trabajo de 3 años 1 mes y 15 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.2.100 (Dos mil cien 00/100 Bolivianos); monto a ser cancelado más la actualización y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, que será calculado en ejecución de Sentencia. Sin costas y costos, conforme establece el art. 223-IV-3 del Código Procesal Civil.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, por escrito de fs. 157 a 161, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Indicó que, el Auto de Vista recurrido respecto a la supuesta relación laboral, realizó un extenso análisis; empero se ven irregularidades respecto a ello, porque, si bien es cierto que la demandante a partir del 17 de marzo de 2014 inició una relación de actividades como enfermera auxiliar, lo hizo de un acuerdo de aprendizaje, por no tener los elementos prácticos de habilidad, destreza y pericia para ese ejercicio; en ese contexto, se tiene que la misma carecía de las habilidades prácticas para el ejercicio correcto como enfermera, lo cual no podría suponerse en una relación contractual laboral formal, bajo riesgo de promover una relación ilegal, porque para trabajos en salud se establecieron disposiciones legales que prohíben el ejercicio de una profesión sin tener el aval correspondiente de entidades de titulación, de control y supervisión como el Ministerio de Salud, SEDES, Colegio de Médicos, de enfermeras y otros, aspectos que por la seriedad y responsabilidad que conlleva su cumplimiento tiene repercusiones en materia penal.

2.- Señaló que, el Auto de Vista precisó que hubo subordinación y dependencia, trabajo por cuente ajena y percepción de un salario, concluyendo que hubo una relación estrictamente laboral, siendo ello fuera de la realidad, porque no se consideró que la demandante, no podía cumplir la supuesta relación contractual laboral, debido a su inexperiencia y ausencia de aval académico.

La aplicación de los elementos de la relación laboral de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario, sino tomar en cuenta la realidad de los hechos, genera un contrasentido en su conclusión; ello tomando en cuenta que, los elementos esenciales de la relación laboral, pueden ser aplicables únicamente en la capacidad de ejercer una función; esta capacidad contrae la obligación de cumplir el contrato laboral, puesto que no puede exigirse su cumplimiento a quién no tiene la capacidad de hacerlo; motivo por el que, esta es la razón por la que la demandante tuvo una relación con la finalidad de la enseñanza de elementos prácticos de enfermera auxiliar, en la que además se acordó para ello un horario de actividades y un reconocimiento económico, que no debe ser entendido como una relación contractual de trabajo sino de aprendizaje.

3.- El Auto de Vista, afirmó que la parte demandada no presentó prueba contundente de que no hubo relación de dependencia y subordinación, siendo ello alejado de la realidad; pues al parecer se esperaba recibir documentos de prueba, pero de qué tipo, o una declaración jurada de la demandante que no tenía experiencia alguna para ese cargo, o un testigo que evidencie su falta de experiencia, o un paciente que denuncie la mala aplicación de un inyectable; razón por lo que, no se tiene una verdad material que impide la formalidad de una relación contractual laboral, supeditándose a uno de aprendizaje.

Manifestó de igual manera que, el Tribunal de alzada, pasó por alto el principio de verdad material de los hechos, concluyendo contrariamente a la realidad, en razón a que no se puede presumir una relación laboral con quien no tiene la capacidad ni aval profesional para ejercerlo; y en el presente caso el que no se tenga un contrato escrito de aprendizaje, no necesariamente debe hacer suponer la existencia de una relación laboral formal, sino también la no existencia de esa relación; siendo por ello que la ausencia de ese contrato de aprendizaje no supone otro tipo de acuerdo asumido entre partes; más aún, cuando a la demandante en ese tiempo se le enseñó desde los elementos básicos de atención al paciente, lectura de prescripciones médicas, hasta la aplicación de inyectables, sueros y muchos otros procedimientos; es decir, se dio estricto cumplimiento a lo acordado entre partes, a pesar de no tener un contrato de aprendizaje escrito; más cuando como ya se señaló la demandante no trabajaba sino realizada un aprendizaje que inició el 14 de marzo de 2014 y culminó luego de dos años, para posteriormente dar lugar a un nuevo acuerdo laboral que inició el 17 de marzo de 2016; no existiendo en el Auto de Vista recurrido, una diferenciación entre la relación formal, no diferenciándose los tiempos que existió el aprendizaje y la relación laboral propiamente dicha que empezó como se señaló antes el 17 de marzo de 2016.

Indicó que, una persona que no cuenta con un título no podría ser contratada para ese trabajo, porque existen determinaciones que prohíben el ejercicio de la profesión sin tener aval académico correspondiente, contrario a lo que concluyó el Auto de Vista recurrido; por lo que decir que para el ejercicio profesional no es impedimento que no hubiese presentado su título profesional de enfermera auxiliar, se constituye en una apología del delito; por lo que, al no contar la demandante con el título profesional, le llevó a que se promueva una relación de trabajo de aprendizaje con la demandante durante el periodo del 17 de marzo de 2014 al 17 de marzo de 2016, en el que no podía establecerse una relación laboral propiamente dicha, sino la relación de aprendizaje por parte de la demandante.

Señaló que, por todas las observaciones realizadas precedentemente, la nueva liquidación no es la correcta, puesto que debería tenerse que la demandante recién ingreso a trabajar de manera oficial el 17 de marzo de 2016 y no el 17 de marzo de 2014, siendo la conclusión de la misma el 2 de mayo de 2017 por un retiro voluntario; es decir, el tiempo de servicios fue sólo de 1 año, 1 mes y 15 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.2.100,00; motivo por el que, el total del monto a cancelar sería de Bs.6.461,23 y no así lo determinado en el Auto de Vista recurrido.

Petitorio:

Solicitó: “…pidiendo que el excelentísimo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Social resuelva en Auto Supremo la CASACIÓN del Auto de Vista recurrido, aprobando la Nueva Liquidación Aplicable”.

Contestación al recurso y admisión:

Por Auto de 5 de diciembre de 2022, de fs. 163, se corrió en traslado el recurso de casación a la demandante, misma que fue notificada el 8 de diciembre de 2022, tal cual consta en diligencia de notificación de fs. 164; sin embargo, la recurrente no contestó al mismo.

Admisión:

Mediante Auto de 20 de enero de 2023, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, interpuesto por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, que se pasa a resolver a continuación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición del recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista; no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia, en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Asimismo, corresponde mencionar que, el principio de legalidad contenida en la Constitución Política del Estado, establece que, toda decisión emitida por autoridad judicial, debe estar debidamente fundamentada y motivada, entendiéndose la primera a la obligación que tiene esta autoridad judicial de citar los preceptos jurídicos, sustantivos y adjetivos en que se apoya su determinación adoptada; y a la segunda, que la referida autoridad debe expresar una serie de razonamientos lógico-jurídicos, con los que debe explicar el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.

El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente; en este sentido, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

La citada Sentencia Constitucional, es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.

Corresponde de igual manera señalar que, es menester destacar que, el derecho al trabajo se encuentra reconocido constitucionalmente en los arts. 46 y 48-II-III de la CPE, estableciendo que toda persona tiene derecho a un trabajo digno, a un salario o remuneración justa, equitativa y satisfactoria; asimismo, reconoce que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y trabajadores y que los beneficios sociales reconocidos a favor de éstos son irrenunciables; siguiendo dichos parámetros normativos.

Asimismo, corresponde señalar que, los derechos sociales reconocidos a los trabajadores son irrenunciables, siendo deber del Estado a través de la jurisdicción laboral, brindarles la tutela efectiva conforme con los principios proteccionistas que rigen y sustentan a la legislación laboral; más aún, tratándose de beneficios sociales (pago de sueldos devengados), los cuáles son irrenunciables conforme el art. 4 de la Ley General del Trabajo, y que cualquier convención en contrario es nula de pleno derecho.

De la carga probatoria

El CPT en los arts. 3-h), 66 y 150, define y norma el principio de inversión de la prueba, pues en materia laboral corresponde al empleador demostrar, con todos los medios probatorios establecidos, haber actuado correctamente y bajo las disposiciones laborales vigentes, siendo el responsable de la carga probatoria; de lo que interpretamos que, para el trabajador será suficiente denunciar hechos, resultando facultativo presentar pruebas que considere necesarias; mientras que, para el empleador resulta obligatorio demostrar con pruebas fehacientes los extremos denunciados por ese trabajador o las consideraciones propias de defensa.

Textualmente estos artículos del CPT señalan: art. 3-h) “Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”, art. 66 “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes”; art. 150 “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”.

De la valoración de la prueba

La normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; por lo que, corresponde señalar que, en materia laboral, el art. 158 del CPT, expresa de manera clara, que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la CPE y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Del principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado, establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48 de la ley fundamental en su parágrafo I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece, qué en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que este aportara en su defensa.

IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

La recurrente argumentó que, : 1.- No es evidente que la relación laboral empezó el 17 de marzo de 2014, en razón a que en esa fecha la demandante, ingresó a realizar actividades como enfermera auxiliar, porque aún no contaba con un título, no tenía la práctica, habilidad, destreza y pericia; es decir, no contaba con experiencia para el ejercicio de enfermera, ni contaba con un título que avale su profesión; motivo por el que, no podía haber sido contratada para ese trabajo; al contrario lo que pasó es que la demandante realizó un trabajo de enfermera auxiliar, realizando prácticas, en las que se acordó un horario de actividades y un reconocimiento económico, que debe ser entendido como una relación contractual de aprendizaje y no una relación formal. Dicha relación de aprendizaje empezó el 17 de marzo de 2014 y concluyó el 17 de marzo de 2016, fecha en la que recién la demandante empezó a ejercer su trabajo hasta el 2 de mayo de 2017. 2.- No se puede indicar que existió una relación laboral, más aún cuando no existió subordinación y dependencia, porque la demandante no podía cumplir la supuesta relación contractual laboral, debido a su inexperiencia y ausencia de aval académico; si bien se acordó un horario de actividades y un reconocimiento económico, ello no debe ser entendido como una relación contractual de trabajo sino de aprendizaje; no pudiendo decirse que existió relación laboral cuando la misma no fue demostrada en el desarrollo del proceso laboral, como injustamente y de manera arbitraria fue calificado en la Sentencia y luego confirmada por el Auto de Vista recurrido. 3.- El Auto de Vista, afirmó que la parte demandada no presentó prueba contundente de que no hubo relación de dependencia y subordinación, siendo ello alejado de la realidad; pues al parecer se esperaba recibir documentos de prueba o una declaración jurada de la demandante que no tenía experiencia alguna para ese cargo, o un testigo que evidencie su falta de experiencia, o un paciente que denuncie la mala aplicación de un inyectable; razón por la que, no se tiene una verdad material que impide la formalidad de una relación contractual laboral, supeditándose a una de aprendizaje. El que no contarse con un contrato escrito de aprendizaje, no necesariamente debe hacer suponer la existencia de una relación laboral formal. 4.- La relación de aprendizaje inició el 14 de marzo de 2014 y culminó luego de dos años, para posteriormente dar lugar a un nuevo acuerdo laboral que inició el 17 de marzo de 2016; no existiendo en el Auto de Vista recurrido, una diferenciación entre la relación formal, no diferenciándose los tiempos que existió el aprendizaje y la relación laboral propiamente dicha que empezó como se señaló antes el 17 de marzo de 2016, la cual culminó el 2 de mayo de 2017. 5.- La liquidación realizada en el Auto de Vista, no es correcta; por lo que, debería considerarse conforme lo argumentado, nueva liquidación con la fecha correcta de ingreso a trabajar por la demandante, que fue desde el 17 de marzo de 2016 concluyendo el 2 de mayo de 2017 por un retiro voluntario; es decir, el tiempo de servicios fue sólo de 1 año, 1 mes y 15 días, con un salario promedio indemnizable de Bs.2.100,00; motivo por el que, el total del monto a cancelar sería de Bs.6.461,23 y no así lo determinado en el Auto de Vista recurrido.

En sentido, se pasa a resolver el recurso bajo el siguiente análisis:

El Auto de Vista recurrido, dentro del punto CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, realizó todos los motivos jurídicos y argumentativos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Consultorio Médico Jaldin, representado por María Inés Jaldin Veizaga, desarrollando y resolviendo cada punto que fue expuesto en el memorial de apelación.

Se evidencia que, con referencia al punto de capacidad y aval de un título en provisión nacional para ejercer el trabajo de enfermera y en cuanto a que la demandante hubiese asumido una relación de aprendizaje, el Auto de Vista recurrido, desarrolló de manera clara, concreta y fundamentada, en base a los antecedentes insertos en el expediente los motivos por los cuales se considera a un contrato como contrato de aprendizaje, indicando de manera correcta en base lo estipulado por los arts. 28 y 29 de la LGT y art. 21 del Decreto Reglamentario de la LGT, que el contrato de aprendizaje determina obligaciones contractuales para que el empleador de manera personal o por encargo, enseñe al aprendiz algo, siendo éste contrato con o sin retribución, no debiendo exceder de dos años; siendo obligatorio que se realice además por escrito, especificando las condiciones de su objeto y sea éste suscrito entre partes.

Por ello se tiene que, el Auto de Vista, luego de hacer notar como debe ser un trabajo de enseñanza aprendizaje (contrato de aprendizaje) y explicando de manera clara, motivada y fundamentada, indicó de forma correcta que, el Juez en base a la prueba adjunta al proceso concluyó de manera adecuada que existió una relación estrictamente laboral, con las características esenciales de subordinación y dependencia, trabajo por cuenta ajena y percepción de un salario; másn, cuando se evidencia de los antecedentes que, la demandada pretendió justificar que no corresponde el pago de derechos y beneficios sociales a favor de la demandante, con el argumento de que sólo existió una relación de enseñanza, sin demostrar con respaldo alguno la existencia de esa relación bajo un contrato suscrito entre partes; no habiendo la demandada desvirtuado como corresponde lo pretendido en la demanda, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 de la LGT; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba, la demandada debía de haber desvirtuado los fundamentos de la demanda; siendo claro que, los argumentos utilizados por la demandada no son suficientes para demostrar que la demandante no trabajó bajo su dependencia y subordinación, ello en razón a que no demostró con prueba que la demandante no fue trabajadora del Consultorio Médico Jaldin, desde el 17 de marzo de 2014, ni demostró la existencia del contrato de aprendizaje que refiere en su defensa; estableciéndose que dentro del expediente, no se cuenta con documento alguno que demuestre esa relación de aprendizaje alegada por la demandada (Contrato suscrito por relación de aprendizaje).

Asimismo, corresponde indicar que, el Auto de Vista, de manera clara, motivada y fundamentada, hizo conocer a la parte apelante que, el contrato de aprendizaje al ser una forma de pactar una relación laboral, debe ser necesariamente suscrito entre partes (celebrado de manera escrita), ello en razón a que supone el ejercicio no sólo de una prestación rudimentaria de fuerza laboral, sino también compromete la adquisición de conocimientos sobre un arte, técnica y oficio, asumiendo en cuanto al oficio un canal de fortalecimiento del mercado laboral; teniendo presente también que la exigencia de su celebración escrita se explica en torno a las peculiaridades que posee y principalmente en la razón de que el contrato de aprendizaje no degenere en una relación laboral camuflada por su persistencia en el tiempo, dado que su duración está limitada por Ley a dos años (arts. 28 y 29 de la LGT y art. 21 del Decreto Reglamentario de la LGT); evidenciándose por ello que, los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada es correcto, en razón a que conforme se tiene en los arts. 28 y 29 de la LGT y art. 21 del Decreto Reglamentario de la LGT, el contrato de aprendizaje determina obligaciones contractuales para que el empleador de manera personal o por encargo, enseñe al aprendiz algo, siendo éste contrato con o sin retribución, no debiendo exceder de dos años; siendo obligatorio que se realice además por escrito, especificando las condiciones de su objeto.

Corresponde indicar también que, conforme se tiene de antecedentes, no existe prueba que demuestre lo contrario que fue argüido por la demandante; es decir, no se cuenta con la existencia de prueba que demuestre la celebración de un contrato de aprendizaje (que debe ser suscrito entre partes de manera escrita, conforme ya se explicó precedentemente) que demuestre y pruebe que entre la demandante y la demandada se haya pactado ello; teniéndose por este motivo que, existe y queda subsistente la presunción de laboralidad prevista en el art. 182 incs. a) y b) del Código Procesal del Trabajo, no siendo aplicable las previsiones del art. 28 de la LGT; existiendo al contrario la afirmación realizada por la demandante que no fue desvirtuada por la demandada, con la que se tiene demostrado que la trabajadora realizó un trabajo a favor del Consultorio Médico Jaldin, trabajo que reúne todas las características exigidas por el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; estando ello demostrado por la prueba de fs. 2 que es un Certificado de trabajo emitido por María Inez Jaldin y Paul Jaldin (Hoja membretada con título “Consultorio Médico Jaldin”, con el que se señala que María Inez Jaldin Veizaga, con C.I. 3594864 Cbba., certifica que Liceth López Arnez, con C.I. 8802751 Cbba., desempeño funciones de auxiliar de enfermería desde el 16 de diciembre de 2012 hasta enero de 2017; con lo que se tiene demostrada la relación laboral existente entre las partes.

Asimismo, debe señalarse que, tal cual indicó el Auto de Vista recurrido, la prueba de fs. 134 desvirtúa lo manifestado por la recurrente, en razón a que, se tiene que la demandante cuenta el grado académico de Auxiliar Técnico de Enfermería desde el 6 de noviembre de 2012.

Se debe también indicar que, tal cual indicó el Tribunal de alzada, la demandante percibió una remuneración a cuenta de su trabajo, que si bien conforme señala la recurrente no era por trabajo y no era una remuneración sino un incentivo, dicho aspecto no fue demostrado por la demandada; siendo necesario volver a manifestar como se hizo ya precedentemente que, la demandada debió demostrar con respaldo que no existió relación de trabajo; no habiendo la demandada desvirtuado los argumentos de la demanda como corresponde, conforme los arts. 3-h), 66 y 150 de la LGT; es decir, conforme al principio de inversión de la prueba, la demandada debía de haber desvirtuado los fundamentos de la demanda.

En ese sentido, conforme lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Auto de Vista recurrido, realizó una explicación a las partes motivada y fundamentada, exponiendo de manera correcta los motivos por los cuales llegó a la determinación arribada, habiendo para el efecto analizado las pruebas adjuntas al proceso; por lo que, conforme lo señalado en el Auto de Vista recurrido, se demostró la relación laboral existente entre la demandante y la demandada; siendo necesario además indicar que, el Auto de Vista recurrido fue claro al señalar los motivos por los cuales se llegó a determinar la relación laboral, por existir la relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto de la empleadora, así como la prestación del trabajo y la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; llegando a establecer de manera fundamentada y motivada, que la demandante fue contratada y percibió una remuneración, con la relación de dependencia de su empleadora tal como consta en las pruebas insertas en el proceso y que demuestran la pretensión de la demanda.

Corresponde señalar también que, revisado el presente proceso, así como todos los antecedentes del caso, se tiene que, con relación al tiempo de servicios prestados, el Auto de Vista, fue claro al señalar de manera fundamentada y motivada que, el Juez no tomó en cuenta que es a partir del 17 de marzo de 2014 que inició el contrato de aprendizaje, que debe extenderse por dos años, y que tampoco tenía el título en provisión nacional, por lo que debería considerarse la fecha de ingreso el 17 de marzo de 2016; sin embargo, no se tomó en cuenta la protección a los trabajadores, por lo que éstos deben ser protegidos y siempre debe aplicarse de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; por lo que no puede entenderse una práctica procesal laboral, desde una perspectiva tuitiva; más aún, cuando como refirió el Tribunal de alzada, debe tomarse en cuenta la inversión de la prueba, lo que significa que en materia laboral es el empleador quién debe desvirtuar lo demandado y demostrar con prueba lo argüido en su defensa; aspecto que no fue realizado en presente caso, en razón a que la demandada, no acompañó en ningún momento del proceso, prueba suficiente que acredite que el inicio de la relación laboral fue el 17 de marzo de 2016, tal cual refiere; esto en razón a que si quería demostrar que la demandante era trabajador aprendiz, debió acompañar el contrato de aprendizaje suscrito entre partes (Contrato suscrito por relación de aprendizaje) mismo que además debía estar visado por la Jefatura Departamental del Trabajo, con lo que se hubiera podido comprobar y computar los dos años que señala el art. 28 de la LGT; aspecto que no se dio en el presente caso, en razón que, tal cual ya se refirió la demandada, no acompañó al proceso dicha documental para desvirtuar lo afirmado en la demanda.

Por lo que, se tiene que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de antecedentes para determinar que la relación de trabajo, fue a partir del 17 de marzo de 2014 y duró hasta el 2 de mayo de 2017; es decir, fue por el lapso de 3 años, 1 mes y 15 días, bajo un salario promedio indemnizable de Bs.2.100,00 (Dos mil cien 00/100 Bolivianos), aspecto realizado en base a una valoración adecuada de toda la prueba inserta en el proceso.

Por todo lo señalado precedentemente, conforme señaló el Auto de Vista recurrido y conforme se acreditó de todos los antecedentes del proceso, al tenerse además acreditada la relación laboral entre la demandante y la demandada, éstos son responsables del pago de los beneficios sociales reclamados en la presente demanda, ello en razón a que se demostró durante el proceso que la demandada no desvirtuó todo lo referido por la demandante, conforme el principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional que establece que la carga de la prueba le corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece: “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad al empleador; por ello, el art. 66 deldigo Procesal del Trabajo (CPT) establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador y que además le permita al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza -por así decirlo- de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, “presunción juris tantum”, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Por lo señalado precedentemente, se tiene acreditado y demostrado que existió el vinculo laboral como ya fue referido precedentemente; por lo que, la demandada es responsable del pago de todos los beneficios sociales que le corresponden la demandante; debiendo de igual manera referir que, no se tiene acreditado ni demostrado con prueba lo contrario de lo demandado; siendo ello realizado de acuerdo a la valoración de la prueba arrimada al proceso conforme al art. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Por todo lo referido, corresponde indicar que, no se evidencia que el Auto de Vista haya realizado una errónea interpretación y aplicación indebida de la Ley, como una incorrecta apreciación y valoración de las pruebas, incurriendo en error de hecho y derecho; más aún, éste de manera objetiva, fundamentada y motivada, demostró el porqué decidió llegar a la determinación asumida.

En ese sentido, al estar demostrada dicha relación, corresponde a la demandada cancelar los beneficios sociales demandados que fueron dispuestos a favor de la demandante.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.