AS/0076/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0076/2023

Fecha: 02-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Consideraciones previas.

El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la LOJ y 106 del digo procesal Civil (CPC-2013), respecto de los tribunales inferiores, tiene la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.

En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron o no irregularidades procesales en el trámite del proceso, imponiendo si el caso amerita y cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada.

Al respecto, tomando en cuenta los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, es importante exponer la naturaleza jurídica del “proceso contencioso”:

Sobre la naturaleza del proceso contencioso.

El proceso contencioso, se rige por lo dispuesto en los arts. 775 al 777 del CPC-1975 y la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, constituyendo la base para su desarrollo, la existencia de un CONTRATO, CONCESIÓN O NEGOCIACIÓN, con la participación de cualquiera de los niveles del Estado a través de sus instituciones, con la intervención de un particular, respecto del cual emerja una controversia.

Para una mejor comprensión de lo que constituye la base o el origen a partir del cual surge la posibilidad de desarrollo de un proceso contencioso; se debe considerar, el art. 450 del CC, que dispone: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.

El contrato administrativo existe con características propias, debido a que no puede ser asimilado a la noción señalada y expresada por el CC, en relación con el contrato privado.

El art. 47 de la Ley Nº 1178, en su parte final señala que: "…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza."

En la actividad administrativa -en la relación que se da entre el Estado y los ciudadanos- cuando se trata del ejercicio de la potestad de imperio del Estado, se plasma a través de actos administrativos; y cuando concurre la voluntad del Estado y la de un particular, entonces, se forma el contrato administrativo, que tiene características propias y una de ellas es precisamente que una de las partes en este tipo de contrato, debe ser el Estado; pero por otra parte, debe considerarse una diferencia que es esencial y que el contrato civil, es celebrado entre las partes en un marco de igualdad; en el contrato administrativo, por el contrario, es el Estado que hace uso y expresa sus prerrogativas a través de la llamada "cláusula exorbitante"; no obstante, no se trata de un ejercicio abusivo como algunos autores interpretan, pues el particular "no es obligado" a concurrir a la formación del contrato, sino que el Estado, lanza una oferta o licitación, la que si es aceptada y si es conveniente a los intereses del particular, la acepta y suscribe; otro elemento a ser considerado, es el que se refiere a que el contrato administrativo es de adhesión del particular a las condiciones determinadas de antemano por la institución pública con la que contratará, y que precisamente es la modalidad que se presenta en el caso de los servicios públicos.

Si bien la provisión de bienes, obras y servicios constituyen los contratos más comunes y utilizados por el Estado, ello no significa que sean los únicos.

Lo expuesto, nos lleva a concluir que, hay contrato administrativo cuando una de las partes contratantes es un órgano de la administración pública. El objeto y fin del contrato está orientado a la satisfacción de alguna necesidad o bien común o es de interés general de la comunidad y que determina una regulación especial.

En ese sentido, Escola, en su Compendio de Derecho Administrativo, define que: “…Contratos administrativos son aquellos acuerdos de voluntad celebrados entre dos o más personas, de las cuales una es la administración pública, con la finalidad de satisfacer el interés colectivo y que crea efectos jurídicos.” (Textual).

Resolución del caso concreto.

Expuesta las peculiaridades de los procesos contenciosos, es pertinente señalar que, en el caso, el demandante Constantino Vargas Sánchez, instauró proceso contencioso, de fs. 23 a 26, demandando la nulidad de documento privado de 8 de septiembre de 2017 de fs. 2 y del formulario de reconocimiento de firmas y rubricas de 11 de septiembre de 2017, de fs. 1, argumentando que carece de requisitos formales.

Por Auto definitivo N° 26/2022 de 1 de noviembre, emitida por Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 32, se RECHAZÓ la demanda interpuesta declarándola POR NO PRESENTADA, al determinar que la obligación deviene del proceso tramitado en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de La Paz, hoy Juzgado Publico Civil y Comercial N° 24 de la capital y el documento privado de 8 de septiembre de 2017, no se encuentra vinculada a la normativa y condiciones que regula los procesos de administración de bienes y servicios como lo prevé el art. 5-j) del DS N° 181 Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; por lo que, el documento privado referido tiene su origen de un proceso judicial que se encuentra en ejecución de fallos ejecutoriado, encontrándose la ausencia para conocer el fondo de la demanda.

Contra esa determinación, Constantino Vargas Sánchez, interpuso recurso de casación de fs. 34 a 36, exponiendo como argumento que se vulneró el debido proceso en su vertiente de Juez natural al no aplicarse lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2021, al determinar la naturaleza administrativa de la relación contractual entre el GAMM y el demandante.

En ese contexto, se advierte que la controversia tiene su origen en definir si el objeto del litigio, el documento privado de 8 de septiembre de 2017 de fs. 2, corresponde que sea tramitado ante un Juzgado Publico Civil y Comercial o ante Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Considerando los sujetos intervinientes en dicho documento, entre las que se encuentran una entidad pública del Estado, GAMM, la resolución en controversia debe ser resuelta en un proceso “contencioso”, conforme prevé el art. 3-1 de la Ley N° 620 “... Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia...” con la atribución establecida en el numeral 1 “Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental”, en consecuencia de ello, la Sala Social Administrativa; Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, es competente para conocer la demanda de nulidad del documento de fs. 1 a 2, que emerge de un proceso en contra de una Entidad Estatal Departamental, que fue procesado anterior a la promulgación de la Ley N° 620, que ahora es competencia de los Tribunales Departamentales de Justicia , por disposición del art. 3 de la señalada Ley.

En mérito a lo desarrollado, se constata que la demanda contenciosa, debió ser admitida por el Tribunal de primera instancia, porque de acuerdo a lo expuesto precedentemente, la controversia tiene su origen en el CONTRATO ADMINISTRATIVO de 8 de septiembre de 2017 suscrito entre el GAMM y Constantino Vargas Sánchez, documento que emerge de un proceso de contratación Estatal, el que no fue cumplido a la fecha en su pago por el GAMM.

Debe tenerse presente, que el objeto del proceso se encuentra vinculado a la normativa y condiciones que regula los procesos de administración de bienes y servicios conforme el art. 5-j) DS N° 181; por lo que, consideró que el origen del documento privado de 8 de septiembre de 2017, derivó para su cumplimiento en un proceso judicial que se encuentra en ejecución de fallos ejecutoriados; que a la fecha no fue cumplido por el GAMM, advirtiéndose la vulneración del debido proceso, al no haberse aplicado los arts. 1 y 3-1 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014.

La Nulidad impetrada por el demandante, deberá ser debidamente compulsada por la señalada Sala Departamental, a efecto de determinar, si el documento demandado en nulidad, incurrió o no, en una de las causales determinadas por Ley, por las que se intenta su nulidad.

Consiguientemente, lo expuesto amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.