VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El Recurso de Casación en el fondo de fs. 99-96 (foliación invertida en todo el expediente), interpuesto por Jorge Álvaro Trigo Torrico, Director General Ejecutivo a.i. del Servicio de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista N° 164/2022 S.S.A. II de 06 de septiembre de 2022, de fs. 94-93 vta., emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación por Compensación de Cotizaciones formulada por Rupertino Taco Condori, contra el SENASIR, contestación de fs. 103, el Auto de 13 de enero de 2023 de fs. 104, por el que se concedió el recurso, el Auto de 15 de febrero de 2023, de fs. 114 y vta., que admitió el recurso; y todo cuanto fue pertinente analizar:
Resolución Comisión Nacional de Prestaciones:
Por Resolución Nº 433 de 18 de enero de 2022, de fs. 26, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, concedió a favor de Rupertino Taco Condori, el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones Nº 115331, por el monto de Bs. 6.499,59, respecto de cotizaciones efectuadas a la Caja Nacional de Salud, por 22 aportes al Sistema de Reparto (1 año y 10 meses).
Resolución de la Comisión de Reclamación:
Ante el Recurso de Reclamación interpuesto por el asegurado Rupertino Taco Condori (fs.39), solicitó, que la Comisión de Reclamación revise los documentos de reciente obtención que presentó y por los cuales evidencia que trabajó en la Cooperativa Minera Cerro Negro R.L. desde 05/02/1977 hasta el 03/10/1984, por más de siete años; la Comisión de Reclamación del SENASIR emitió la Resolución N° 080/22 de 5 de mayo de fs. 60 a 61, que CONFIRMÓ la Resolución N° 433 de 18 de enero de 2022.
Auto de Vista:
Interpuesto el Recurso de apelación por el asegurado (fs. 77), en el que cuestionó que la Comisión de Reclamación confirmó la Resolución N° 433 sin tomar en cuenta los años efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera Cerro Negro R.L., remarcando que en el sector Cooperativas Mineras no existen pagos mensuales que cada socio obtenga como ingresos y que los descuentos individuales para los seguros a largo plazo y corto plazo se los realiza en forma global y solidaria, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitido el Auto de Vista N° 164/2022 S.S.A. II de 06 de septiembre de 2022, de fs. 94 a 93 vta., en el que REVOCÓ la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 080/22 de 05 de mayo de 2022, disponiendo que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita nueva resolución reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera Cerro Negro R.L.
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra la Resolución emitida por el Tribunal de apelación, el Director General Ejecutivo a.i., del SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo, en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa y principios aplicables al caso presente, acusó que no se habría valorado la documentación y antecedentes cursante en obrados, omitiendo analizar que en el Área de Certificación y Archivo Central del SENASIR no se tiene registrado el nombre del asegurado al no figurar en las planillas de los períodos de febrero /1977 a septiembre/1978, noviembre/1978 a mayo/1979, octubre/1979 a diciembre/1980, abril/1982 a diciembre/1982 y agosto/1983 a octubre/1984, documentos con los que se hizo prevalecer el principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, aplicando la presunción juris tantum en cumplimiento del art. 14 del Decreto Supremo 27543, puesto que las planillas con las que cuenta el SENASIR, son la prueba en contrario generada en el presente caso, por lo que el tribunal de apelación debió considerar los argumentos presentados por el interesado para la certificación extraordinaria, pero también la documentación generada por la institución mediante la cual la prueba queda desvirtuada.
Sostuvo que dentro del presente trámite, es evidente que el Área de Certificación y Archivo Central, no cuenta con planillas de los periodos de octubre/1978, junio/1979 a septiembre/1979, empero, de la documentación presentada por el recurrente y señalada por el Tribunal ad quem, no valoró estos documentos de fs. 6, 7 y 36 de obrados, donde no señala el aporte, ni los descuentos que se hubiera realizado al Seguro Social de largo plazo, argumentando que antes del periodo abril/1987 la administración del seguro social de largo plazo fue realizado por la Caja Nacional de Seguridad Social conforme la Ley N° 924 de 15 de abril de 1987 y el Decreto Supremo N° 21637 de 25 de junio de 1987, y que de la revisión de todo el expediente no existe documentación que demuestre los aportes realizados.
Argumentó que el Tribunal de alzada, al margen de haber omitido valorar la prueba, pretende que el SENASIR reconozca aportes no realizados, conforme prevé el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, a pesar de que existe la prueba en contrario, que son planillas con las que cuenta el ente gestor, pretendiendo certificar un total de 7 años y 8 meses aproximadamente, superando de esta manera las cotizaciones que establece la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, en su artículo segundo, que prevé 60 cotizaciones para certificar aportes mediante la modalidad de documentación acreditable.
Señaló que, considerando que el Tribunal de alzada, revocó la Resolución N° 080/22 de 5 de mayo y dispuso la emisión de una nueva, tomando en cuenta las pruebas presentadas por el asegurado, sin observar que el art. 67-II de la Constitución Política del Estado, prevé que, el Estado proveerá Renta de vejez, en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo a la Ley; es decir, obliga a observar cada una de las normas particulares como específicas que integran el Sistema de Seguridad Social, desde la normativa referente al Sistema de Pensiones y la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos, Resoluciones Ministeriales, Secretariales, Administrativas que son aplicadas en su integridad por el SENASIR.
Petitorio:
Solicitó que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido y se confirme la resolución emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR.
Contestación:
Por memorial de fs. 103 y vta., el asegurado Rupertino Taco Condori, contestó el recurso de casación, pidiendo sea rechazado por no cumplir con los preceptos legales y se dé por ejecutoriado el Auto de Vista impugnado y se ordene al SENASIR, cumplir el mismo, bajo alternativa de denunciar incumplimiento de deberes contra el Director Ejecutivo de dicha entidad.
Admisión:
Mediante Auto de 15 de febrero de 2023, este Tribunal admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 96 a 99, interpuesto por el Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 164/2022 de 6 de septiembre, de fs. 93-94, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso en concreto.-
La compensación de cotizaciones conforme preveía el art. 63 de la Ley de Pensiones, Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, (versión ordenada por DS Nº 25851), ratificado por el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 65 de 10 de diciembre de 2010, es el reconocimiento que paga el Estado, a través del Tesoro General, a los afiliados de las AFP’s que realizaron aportes al Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y que no hubiesen obtenido las rentas de vejez o invalidez, ni fueron receptores de pagos globales emitidos por dicha entidad. Este reconocimiento se hace efectivo cuando la persona acceda a la jubilación y se cancela mensualmente o mediante un pago global, acreditándose a su cuenta individual, en función al cálculo determinado para el efecto, sin posibilidad de otro tipo de devolución.
Por ello es que se ha instituido dos tipos de compensación de cotizaciones, la primera denominada Compensación de Cotizaciones Mensual, que se cancelan en moneda nacional, con mantenimiento de valor anual, de manera mensual y vitalicia a favor de las personas que cuentan con 60 o más aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se efectúa a partir del momento de su jubilación.
La segunda denominada Compensación de Cotizaciones en Pago Global, que es un pago único en moneda nacional, con mantenimiento de valor y se realiza a favor de las personas que tenían menos de 60 aportes o cotizaciones al SENASIR, este pago se hace efectivo en el momento en que el beneficiario se jubile y se acredite a la cuenta individual de esa persona, una vez que sea aprobada su pensión.
Para acceder a la compensación de cotizaciones, el art. 27 de la Ley de Reactivación Económica Nº 2064 de 3 de abril de 2000, reglamentada por el DS Nº 26069, 9 de febrero de 2001 y ratificada por el señalado art. 24-IV de la Ley de Pensiones Nº 065, instituido dos procedimientos, el automático, que constituye una opción a la que acceden automáticamente todas las personas incluidas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y que además estaban registradas en una AFP hasta el 30 de julio del 2000 y el procedimiento manual, que se concede a todas las personas no incluidas en el proceso anterior, que no se encontraban registradas en la base de datos del Ministerio de Hacienda y/o tampoco estaban registradas en una AFP al 30 de julio del 2000, también pueden acceder a este procedimiento las personas que asuman un mecanismo de reclamo por no estar de acuerdo con el cálculo obtenido en el proceso automático; en este procedimiento cada persona debe presentar a la Dirección de Pensiones un expediente de todas sus papeletas de pago y otros documentos, que permitan calcular los años que la persona aportó al sistema anterior, conforme los reglamentos en vigencia.
Por último, en todo este procedimiento manual de calificación de la Compensación de Cotizaciones, por determinación de la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, se determinó que puede aplicarse de manera supletoria las determinaciones del DS. Nº 27543 de 21 de mayo de 2004, para identificar las cotizaciones de aportes, en mérito a diferentes documentos acreditables, bajo presunción iuris tantum, es decir que pueden ser desvirtuados por prueba contradictoria, calificaciones que se deben realizar en el marco de la legalidad, de la Ley de Pensiones vigente Nº 065 y su Reglamento de Desarrollo Parcial DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2001 y otras.
Resolución del caso concreto:
En el caso de análisis, el representante de la institución recurrente, no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber revocado totalmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 080/22 de 5 de mayo de 2022, de fs. 61 a 66, disponiendo que la citada Comisión del SENASIR emita nueva resolución, reconociendo a favor del solicitante, los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera Cerro Negro, en los periodos febrero/1977 a octubre de 1984, pues según el ente gestor, el asegurado no figura en planillas en los periodos citados, motivo por el cual no le corresponde percibir la renta solicitada.
Así planteada la problemática, de antecedentes procesales se evidencia que, presentada la solicitud de Compensación de Cotizaciones, la Comisión de Reclamación del ente gestor, notificó al solicitante con la Resolución N° 80/22 de 5 de mayo de 2022, que resolvió confirmar la resolución N° 433 de 18 de enero de 2003, cursante de fs. 26, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones, que reconoció a favor del actor, solamente 1 año, 11 meses de densidad de aportes, es decir 22 aportes y determinando que correspondía el pago global de 6.499,59, bajo el argumento de que el SENASIR no cuenta con planillas de los periodos en los cuales prestó sus servicios en los periodos extrañados por el SENASIR.
Al respecto, el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que dice: “…Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, el art. 16, va más allá, al señalar: “…Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Esta normativa dio mayor facilidad para que los beneficiarios pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; empero, esta norma no es la única que prevé dicho procedimiento supletorio; el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición, dispone también que, cuando por algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, todo concordante con la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
En este contexto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se constata que, el asegurado, a tiempo de presentar su solicitud de renta básica de vejez, de fs. 1 a 22 y de fs. 31 a 36, presentó documentación consistente en certificados de cotizaciones y de aportes, certificados de trabajo, detalle de aportes de Cooperativas Mineras a la Caja Nacional de Seguridad Social, record de trabajo y liquidación de beneficios sociales, documentos que demuestran de manera contundente que el titular de la renta Rupertino Taco Condori, trabajó en la Cooperativa Minera Cerro Negro RL, y aportó para el Seguro de Vejez a largo plazo durante los periodos extrañados por el SENASIR, es decir, desde febrero de 1977 a octubre de 1984, documentación que no fue tomada en cuenta por los personeros del ente gestor al momento de emitir sus resoluciones, desvirtuando con ello lo afirmado por el SENASIR, que argumenta que el nombrado señor no figuraba en planillas, llegándose a evidenciar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas, como la Comisión de Reclamaciones del SENASIR, no efectuaron una conveniente valoración de la documentación presentada por el solicitante, pues lo correcto sería que dichas Comisiones, a tiempo de pronunciar sus resoluciones, hubiesen aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aspecto que no sucedió en el caso de análisis, sólo se limitaron a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato del art. 48-III de la Constitución Política del Estado, referente a la irrenunciabilidad de los derechos.
Este análisis pormenorizado de los antecedentes descritos, nos lleva al razonamiento y la certeza de que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR al momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente calificar a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados correspondiente a las gestiones que fueron desconocidas por el Ente Gestor, los cuales han sido reparados de forma acertada por el Tribunal de segunda instancia, en base a una correcta y adecuada valoración de la prueba, conforme determina el art. 145 del Código de Procesal Civil (CPC-2013), aplicable al caso de autos por la permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Conforme la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria, debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial, prevén como principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de manera inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Bajo tales antecedentes, se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el asegurado, sustentando además su Resolución en lo prescrito en el art. 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004.
Conforme a la normativa precitada y a lo dispuesto en los arts. 158 y 162 de la Constitución Política del Estado de 1967, vigente al inicio del presente proceso, debe recordarse que los derechos sociales son irrenunciables, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; principios además que se ratifican en los arts. 35- I y 45- II y IV, de la actual Constitución Política del Estado, garantizando el derecho a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista N° 164/2022 S.S.A. II de 06 de septiembre de 2022, no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, por lo que corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 55-III del reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley N° 065.
