VISTOS: I.- antecedentes del proceso:
El recurso de casación de fs. 471 a 474, interpuesto por la Empresa Constructora BARTOS & CIA SA, representada por Luis Chamon Exent y Gricel Susana Zabala Villanueva, contra el Auto de Vista Nº 027/2022 de 31 de octubre, de fs. 428 a 432, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por René Nogales Torrico y otros; la contestación de fs. 478 a 479; el Auto de 9 de enero de 2023, de fs. 484, que concedió el recurso; el Auto de 2 de marzo de 2023, de fs. 493, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
Sentencia.
El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 09/2019 de 31 de octubre, de fs. 392 a 396, declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales de fs. 15 a 17 y de 31 a 38 y PROBADA en parte con relación al pago de saldo de sueldos devengados; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor René Nogales Torrico la suma de Bs. 51.659,25.-, por concepto de indemnización y salarios devengados y en favor de Guido Rivera Fernández la suma de Bs. 116.760,52.- por concepto de beneficios sociales y derechos laborales; cuantías que serán objeto de la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a liquidarse en ejecución de Sentencia.
Auto de Vista.
Notificadas las partes con la referida resolución, la empresa demandada antepuso recurso de apelación de fs. 400 a 402, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 027/2022 de 31 de octubre, de fs. 428 a 432, emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:
Indicó que el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de verdad material, previsto en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 y 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque el proceso laboral desde su inicio fue llevado a través de fraude procesal, por haberse utilizado pruebas documentales fraudulentas y prefabricadas; en consecuencia, la Sentencia fue emitida en base a estas pruebas fraudulentas y también confirmada por el Auto de Vista recurrido.
Alegó que el Juez de primera instancia consideró la declaración testifical de cargo de Joaquín Germán Quiroz Flores, quien fue administrador y renunció a la empresa BARTOS el 1 de agosto de 2011, entonces cómo puede este sujeto corroborar que los demandantes trabajaron supuestamente hasta la gestión 2013, si ya no formaba parte de la empresa desde la gestión 2011.
El Auto de Vista recurrido, validó las pruebas de cargo de fs. 4, 14, 20-30, 34-37, 95-105 y 334-375 que fue firmada por Joaquín Germán Quiroz Flores, de manera posterior a su renuncia; es decir, que el Juez de primera instancia consideró y valoró lo firmado por Quiroz en la gestión 2013.
Respecto de los salarios devengados el Juez de primera instancia consideró y validó las documentales firmadas por Joaquín Germán Quiroz Flores de fs. 34 a 37, 347 a 359 y de 368 a 369, en la gestión 2013, cuando ya no formaba parte de la empresa.
El Auto de Vista recurrido, desconoció la jurisprudencia, citó el Auto Supremo N° 55/2013, referente a salarios devengados (No identificó la Sala emisora).
La resolución de alzada, no consideró ni valoró la prueba de descargo, que demuestran la inexistencia de la relación laboral con los demandantes, obviando las planillas de salario visadas por la Jefatura de Trabajo de las gestiones 2009 al 2013, en la que no figuran como trabajadores René Nogales Torrico y Guido Rivera Fernández.
El Auto de Vista impugnado, no consideró que la empresa demandada solicitó al Juez de primera instancia, se oficie a la AFP´s Futuro de Bolivia, BBVA Previsión y a la Caja Nacional de Salud, para que extienda el estado de cuenta previsional de la gestión 2009 al 2013 de los demandantes y que dicha autoridad hizo caso omiso; razón por lo que en ésta etapa, presentó un CD con la lista de afiliados emitidos por BBVA PREVISION SA, donde se evidencia que los trabajadores René Nogales Torrico y Guido Rivera Fernández, trabajaron en la empresa hasta la gestión 2009, no existiendo una nueva relación laboral desde el 2009 hasta el 2013.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda.
Contestación al recurso.
Corrido en traslado el recurso, los demandantes de fs. 478 a 479 señalaron que el recurso de casación fue interpuesto fuera de plazo, solicitando se declare su ejecutoria.
Concesión y Admisión.
El Tribunal de alzada por Auto de 9 de enero de 2023 de fs. 484, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 2 de marzo de 2023, de fs. 493; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso.
Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:
Irrenunciabilidad de derechos laborales.
Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y estan reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del CPT.
Respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el Dr. Marco Antonio Dick, en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
Principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), prevén como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución contemple de manera inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en cumplimiento estricto de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes
de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento de la visión de justicia que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la CPE.
Libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme prevé en el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, determinándose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que prevé que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda prevé que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
El recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron plasmados y dirigidos contra la Sentencia apelada; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise,
reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se deduce que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos alegados en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracciones legales; por cuanto, en casación, corresponderá prima facie determinar si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.
En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación.
En el caso, pese a los errores descritos, analizado el recurso se observó, que todos los reclamos versan sobre una errónea valoración de las pruebas; por lo que, esta Sala ingresará a examinar si la valoración probatoria desplegada, fundamentalmente la citada por el empresa recurrente para los efectos pretendidos por esta parte, como se infiere de lo expresado en el recurso interpuesto; a tal efecto, se analizarán en conjunto todos los puntos que por separado fueron relacionados por la empresa recurrente, porque, al tratarse de varios razonamientos desplegados; empero, sobre el mismo punto, corresponde su examen de manera conjunta.
En ese contexto, verificado el Auto de Vista recurrido, en el CONSIDERANDO II.1., respecto de las pruebas de cargo de fs. 4, 14, 20-30, 34-37, 95-105 y 334-375, documentales que se encontrarían firmadas por Joaquín Germán Quiroz Flores y que, a decir del recurrente, serían pruebas fabricadas, porque el prenombrado renunció a la empresa en la gestión 2011, el Tribunal de alzada determinó que dicho criterio no fue respaldado con prueba fehaciente, conforme al principio de inversión de la prueba; puesto que, no se acompañó carta de renuncia, o algún documento que acredite la desvinculación de esa persona, para así refutar los estados de cuenta y recibos observados, que por cierto llevan el nombre de la empresa.
Al respecto, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han instituido que en materia de valoración de la prueba los Jueces y Tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 CPT); en mérito a ello, es que las dudas que surjan en el curso del proceso, respecto de la interpretación y aplicación del CPT, debe resolverlas, acudiendo el Juez a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, para el logro de la finalidad especial que tienen estos procesos, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial (arts. 58 y 63 CPT).
Con relación a que, el Auto de Vista recurrido no consideró la jurisprudencia citada, como es el Auto Supremo N° 55/2013; al respecto, el recurrente no demostró cuál la aplicación contradictoria, la vinculación del precedente a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta que el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar la jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por la empresa recurrente; máxime, si el Tribunal de alzada señaló que no es aplicable al caso concreto por tratar dicha jurisprudencia, un asunto diferente.
Respecto que la resolución de alzada no consideró ni valoró la prueba de descargo, que demostraría la inexistencia de la relación laboral con los demandantes, obviando las planillas de salario visadas por la Jefatura de Trabajo de las gestiones 2009 al 2013 y no figuran como trabajadores René Nogales Torrico y Guido Rivera Fernández, se determinó que el Tribunal de alzada indicó que, si bien en las referidas planillas de fs. 162 a 335 no figuran como trabajadores de la empresa los demandantes, este aspecto no implica que no hubiesen prestado sus servicios a la empresa demandada; puesto que, contrariamente a lo indicado, las planillas de estado de cuentas de fs. 5-8, 10-14, 34-37, 362-365 y 372-375, evidencian que, los demandantes prestaron sus servicios en la empresa demandada, pruebas corroboradas con los recibos de pago de fs. 346-359,368-369 y certificados de trabajo de fs. 9, 20, 95, 345, 361, 367 y 371, documentales que fueron emitidas por la misma empresa.
Finalmente, la denuncia que el Auto de Vista impugnado, no consideró que la empresa demandada solicitó al Juez de primera instancia se oficie a la AFP´s Futuro de Bolivia, BBVA Previsión y a la Caja Nacional de Salud, para que extienda el estado de cuenta previsional de la gestión 2009 al 2013 de los demandantes y que dicha autoridad hizo caso omiso.
Revisado el recurso de apelación de fs. 400 a 402, se advierte que la empresa recurrente no apeló como agravio lo ahora afirmado, siendo preciso recordar que el art. 265 del CPC-2013, prevé expresamente: “(Facultades del Tribunal de segunda instancia). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…).”
Consecuentemente, el recurrente no puede a través del recurso de casación incorporar infracciones que no fueron parte de los agravios acusados por la entidad apelante en fase de apelación, no pudiendo éste Tribunal emitir criterio sobre un aspecto que no fue impugnado oportunamente, cuyo reclamo caducó en aplicación del principio de preclusión previsto por los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
El Tribunal de alzada realizó una compulsa minuciosa de los antecedentes del proceso y de la prueba aportada, porque determinó que la Sentencia cuestionada, valoró debidamente las pruebas aportadas por las partes en el proceso, encontrándose debidamente motivada y fundamentada.
Se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes; empero, el recurrente no está eximido de esa obligación al momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; pues, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que, a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes.
En ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; que en la especie, no puede realizarse, por cuanto no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a qué prueba o qué norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder del Tribunal de alzada.
En el caso, la empresa recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante el trámite de la causa; sin percatarse que esta situación, ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso reiterar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho o de derecho, desarrollados precedentemente; aspectos que en la especie no concurrieron.
Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
