AS/0161/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0161/2023

Fecha: 29-May-2023

VISTOS

El recurso de compulsa de fs. 21 a 22 (del testimonio remitido en fotocopias legalizadas), interpuesto por la Empresa Unipersonal de Minerales e Industrias Aitken Mindai, representada por Darko Roberto Rojas Valenzuela, contra el Auto N° 156/2023 de 20 de abril de fs. 1 a 8, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reincorporación en fase de ejecución seguido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, contra la Empresa Unipersonal de Minerales e Industrias Aitken Mindai, los antecedentes adjuntos, y:

I.- Argumentos del recurso de compulsa:

Por memorial de fs. 21 a 22 del testimonio remitido, la Empresa Unipersonal de Minerales e Industrias Aitken Mindai, representada por Darko Roberto Rojas Valenzuela, interpuso recurso de compulsa contra el Auto N° 156/2023 de 20 de abril; que refiriere que la resolución que determina el rechazo de la sustanciación del recurso de casación, lo priva de su derecho a la impugnación y sin ningún tipo de fundamentación legal, constituyendo un flagrante atentado contra el sagrado derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, conforme prevén los arts. 180-II, 109, 115 y 14-IV de la Constitución Política del Estado (CPE); citó al respecto, las Sentencias Constitucionales 0636/2016-S2 de 30 de mayo y 2210/2012 de 8 de noviembre y concluyó solicitando se declare la ilegalidad de la resolución que negó la interposición del recurso de casación y en consecuencia se conceda ante este Tribunal.

II.- Antecedentes del proceso:

De la revisión de los antecedentes adjuntos al recurso de compulsa, se evidencia lo siguiente:

La Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista N° N°156/2023 de 20 de abril, (fs. 1 a 18 del testimonio remitido) CONFIRMÓ el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2023, del cuadernillo incidental, emitido dentro del proceso de reincorporación en fase de ejecución, emergente de un proceso administrativo de restitución de derechos laborales tramitado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en aplicación de la Ley N° 1468 de 30 de septiembre de 2022.

Contra este Auto de Vista, la Empresa Unipersonal de Minerales e Industrias Aitken Mindai, representada por Darko Roberto Rojas Valenzuela, por memorial de fs. 10 a 13 vta. del testimonio, interpuso recurso de casación, que fue rechazado por Auto de 10 de mayo de 2023, a fs. 19 del testimonio remitido, en el que se fundamentó que: “… el art. 270-I del Código Procesal Civil indica que: “El recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”; remitiéndonos a la norma especial, el art. 14 de la Ley 1468 en su punto X. señala: “En caso de que las partes interpongan recurso de apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución”, de tal norma se advierte que no señala expresamente la procedencia del recurso de casación contra tal determinación, precisamente por tratarse de un proceso de ejecución, mismo que no puede ser suspendido por recurso ordinario ni extraordinario, razón por la cual la señalada norma determina la procedencia de la concesión en el efecto devolutivo, dando a la parte que no se encuentre de acuerdo con la Resolución emitida en instancia administrativa, la oportunidad de impugnarla conforme indica en el art. 15 de la indicada norma al prever: “La Resolución de Restitución de Derechos Laborales, sin perjuicio de su ejecución por el procedimiento establecido en la presente Ley, podrá ser impugnada en la vía judicial conforme al procedimiento laboral común.” (Textual)

Contra esta determinación, por memorial de fs. 21 a 22 del testimonio, se interpuso recurso de compulsa, contra la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien emitió el Auto de 15 de mayo de 2023, de rechazo del recurso y en cumplimiento del art. 281-1 del Código Procesal Civil, dispuso la remisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, de fotocopias de las piezas procesales pertinentes.

Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto:

Normativa aplicable al caso:

El art. 279 del Código Procesal Civil (CPC-2013), prevé que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.”

El art. 270-I del CPC-2013, dispone que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…” aplicable al caso, por determinación de la Disposición Transitoria Sexta de la misma norma que prevé: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; normas que se aplican a los procesos laborales con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT)

Es importante puntualizar también que, el recurso de casación como medio impugnatorio extraordinario, es procedente en situaciones estrictamente determinadas por Ley; en el caso se aplica la Ley especial, Ley N° 1468, que instituye la ejecución de la Resolución de Restitución de los Derechos Laborales, en el que se ha previsto un procedimiento único y especial cuyo art. 14–X determina: “En caso de que las partes interpongan Recurso de Apelación con relación a la resolución emitida por el juez, la misma será concedida únicamente en efecto devolutivo, por lo que no se suspenderá su ejecución.; es decir, sólo se permite impugnar la resolución judicial, vía recurso de apelación en efecto devolutivo, no está permitido, promover ni tramitar recursos de casación en este tipo de proceso especial, en cumplimiento de las siguientes normas:

Art. 260-II del CPC-2013, prevé: I. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente.”

Art. 270-I del CPC-2013, que instituye: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”.

Art. 274-II-2 del CPC-2013, que determina que: “II. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando:

(…)

2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.”

Resolución del caso concreto:

En el caso, se alegó que se hubiese negado de manera indebida el recurso de casación promovido por el escrito de fs. 10 a 13 vta., del testimonio remitido en copias legalizadas; agumentando la Empresa Unipersonal de Minerales e Industrias Aitken Mindai, en el memorial de fs. 21 a 22 del testimonio remitido, que la resolución que determinó el rechazo de la sustanciación del recurso de casación, se emitió sin ningún tipo de fundamentación legal; y que por ello, le priva de su derecho a la impugnación, constituyendo un flagrante atentado contra el sagrado derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, previstos por los arts. 180-II, 109, 115 y 14-IV de la CPE y las SSCC 0636/2016-S2 de 30 de mayo y 2210/2012 de 8 de noviembre; en mérito a ello, corresponde determinar si el Tribunal de apelación actuó acorde con la normativa vigente para rechazar dicho recurso:

En el Auto de Vista N° 156/2023 de 20 de abril, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que cursa de fs. 1 a 8, consta que se transcribió lo resuelto por la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Quillacollo en el Auto Definitivo de 09 de marzo de 2023, resolución judicial que, declaró: “… probada la excepción de pago documentado de beneficios sociales y derechos laborales para Germán Vargas Calvi, Félix Véliz Ramos, Gualberto Mamani Caupasa y Macario Ramos Soliz, disponiéndose la improcedencia de su reincorporación; probada en parte la excepción de pago documentado de beneficios sociales y derechos laborales para Loza Ancelmo, Carballo Ochoa Francisco, Cartagena Ovando Carlos, Coca Romero Benedicto, Flores Quispe Juan, Huaranca Martínez Fermín, Huaranca Martínez Florentino, Llanque Quispe Darwin, Luque Pinaya Luis Fernando, Mancilla Gutiérrez Santos, Martínez Rodríguez Plácido, Mercado Villarroel Martín, Mérida Foronda Fidel, Obando López Adela, Ontiveros Ramírez Carlos Ontiveros Ramírez Donato, Rodríguez Angulo Marcelo, Rodríguez Angulo Serafín, Rufillano Mariaca David, Siles Veliz Benito, Sipe Senzano Fermín, Soria Calle Mariano Casiano y Villca Poma Pedro, disponiéndose el descuento de los montos depositados y cobrados conforme a la prueba de fs. 203-806 y 816-1314, y tenerse como pago a cuenta de los beneficios y derechos laborales; manteniéndose vigente el derecho de reincorporación de los 23 trabajadores descritos, ascendiendo la liquidación al monto total de Bs. 2’809.326,85; conminándose en consecuencia a Álvaro Ignacio Aitken Castedo representante de la empresa unipersonal demandada a pagar la indicada suma en tercero día y proceder a la reincorporación de los indicados 23 trabajadores, caso contrario se dispondrá la extensión del mandamiento de apremio correspondiente; ordenándose además la notificación a la ASFI para que se proceda a la retención de fondos y/o valores que pudiera tener la empresa unipersonal demandada hasta el monto de Bs. 2’809.326,85, así como la notificación a Derechos Reales del Distrito de Quillacollo.”

La Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en el Auto de Vista 156/2023 de 20 de abril, CONFIRMÓ la resolución impugnada, ratificando el reconocimiento de restitución de derechos laborales, se resolvió excepciones de pago, definió la no reincorporación de algunos trabajadores y la reincorporación y pago de salarios devengados de otros.

Esta determinación judicial, conforme prevén los art. 4-I de la Ley N° 1468 y 25 del Protocolo de actuación para la aplicación de la Ley N° 1468, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 1377/22 de 1° de noviembre de 2022, ratificó la calidad de título de coactivo, que tiene la Resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, que por su naturaleza, de determinar la Restitución de Derechos Laborales, encomienda su cumplimiento en la vía judicial, al Juez del Trabajo y Seguridad Social y que en mérito a las previsiones del citado art. 14-X de la misma Ley N° 1468, la determinación que asume el Juez encomendado, puede ser impugnada mediante recurso de apelación en efecto devolutivo.

El art. 270-I del CPC-2013, prevé que, a través del recurso de casación, se puede impugnar los Autos de Vista emitidos en procesos expresamente señalados por Ley; empero, este aspecto no ocurre en el caso presente, porque se trata de un proceso de ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, que conforme se relacionó precedentemente, solo puede ser impugnada vía recurso de apelación en efecto devolutivo sin recurso de casación ulterior, por ser un proceso especial.

Este Tribunal, no encuentra fundados los motivos traídos por el compulsante para dar cabida al recurso de compulsa y conceder el recurso de casación; toda vez que el rechazo al recurso de casación determinado por el Tribunal de alzada, está fundamentado y no vulneró el derecho a la impugnación, porque la norma aplicable al caso, (art. 14-X de la Ley N° 1468), permite solo el recurso ordinario de apelación en efecto devolutivo; y por consiguiente, se ha resguardado ese derecho a la impugnación, cuando se tramitó y resolvió el recurso de apelación promovido por la Empresa Unipersonal de Minerales e Industrias Aitken Mindai.

Tampoco se vulneró los derechos a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, porque conforme se ha referido precedentemente, la ejecución de los procesos de Restitución de Derechos Laborales, se tramitan en la vía judicial para su cumplimiento ejecutorio y por ésta naturaleza, en mérito a las normas que rigen éste proceso, no está sometido a las formalidades del proceso laboral común; sino que, se asimila a un proceso de ejecución en el que se acude a la justicia laboral como un auxilio judicial para el cumplimiento de la resolución; es decir, como ocurre en el caso presente, para la ejecución de la Resolución de Restitución de Derechos Laborales, evidenciándose que no se han vulnerado los arts. 180-II, 109, 115 y 14-IV de la CPE y las SSCC 0636/2016-S2 de 30 de mayo y 2210/2012 de 8 de noviembre, alegados en la compulsa resguardando los derechos a la impugnación, porque se tramitó el recurso de apelación; el derecho la defensa, porque la empresa demandada, asumió defensa y opuso excepciones que fueron parcialmente acogidas por la Juez de la causa; al respecto, este Tribunal no puede emitir ningún criterio sobre el fondo de la problemática; consta que se resguardó el debido proceso; es decir, se cumplieron las formalidades procesales consignadas tanto en el Código Procesal del Trabajo, Código Procesal Civil y Ley N° 1468; finalmente, de ninguna manera se evidencia vulneración a la seguridad jurídica puesto que el proceso y la compulsa se tramitaron conforme la normativa vigente.

Lo determinado en el Auto Nº de 10 de mayo de 2023, de fs. 19 del testimonio, en relación a lo previsto en el art. 279 del CPC-2013, no constituye una “negativa indebida”; por el contrario, constituye una afirmación justificada en norma, al prever que el Auto de Vista Nº 156/2023 de 20 de abril de 2023, no es recurrible de casación, porque no cumple la exigencia procesal contemplada en los arts. 270 del CPC-2013 y 14-X de la Ley N° 1468; es decir, la Resolución recurrida; si bien, constituye un Auto de Vista que resuelve una apelación que impugnó el Auto de 09 de marzo de 2023, emitido en ejecución de fallos y que declaró probada en parte la excepción de pago documentado de beneficios sociales y derechos laborales, la impugnación, fue concedida solo en efecto devolutivo, en aplicación de los arts. 260-II del CPC-2013 y 14-X de la Ley N° 1468; que por su naturaleza, no permite la impugnación posterior vía recurso en casación.

En conclusión, se advierte que la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso - Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cumplió las previsiones del art. 274-II núm. 2 del CPC-2013, al negar el recurso de casación; consiguientemente, corresponde aplicar el art. 282-I del mismo Código Adjetivo Civil.