AS/0162/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0162/2023

Fecha: 29-May-2023

VISTOS

El recurso de casación de fs. 1000 a 1004, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”, representada por Giovanna Andrea Tórrez Jaldín, contra el Auto de Vista N° 208 de 14 de octubre de 2022, de fs. 964 a 974, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de reincorporación interpuesto por Cidar Overdan Figueroa Rosales contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 1021 a 1035; el Auto Nº 06 de 17 de febrero de 2023 de fs. 1036; el Auto de 23 de marzo de 2023 de fs. 1047, que admitió el recurso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

El Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 7 de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia Nº 06 de 31 de enero de 2022, de fs. 919 a 925, que declaró PROBADA la demanda de fs. 46 a 50, sin costas; ordenando a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, a través de su representante, la reincorporación del trabajador Cidar Overdan Figueroa Rosales, al mismo puesto de trabajo, más el pago de los sueldos devengados y demás derechos actualizados desde el momento de su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, previo juramento del actor no haber desempeñado trabajo remunerado alguno.

Auto de Vista

En conocimiento de esta determinación la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, interpuso recurso de apelación de fs. 942 a 945, que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 208 de 14 de octubre de 2022, de fs. 964 a 974, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 208 de 14 de octubre de 2022, la empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formuló recurso de casación por memorial de fs. 1000 a 1004, argumentando:

El Tribunal de alzada, no consideró las pruebas aportadas en el proceso y no realizó una debida fundamentación de los agravios acusados por YPFB; al confirmar la Sentencia de primera instancia, realizó una incorrecta apreciación y valoración de los antecedentes del proceso; toda vez que, en el “CONSIDERANDO III FUNDAMENTO JURÍDICO”, no resolvió punto por punto los agravios acusados por YPFB; que lesionó el debido proceso, en sus elementos derecho a la defensa, legalidad, igualdad, fundamentación y congruencia.

Los agravios que YPFB acusó en el recurso de apelación, que no fueron resueltos ni fundamentados son:

1.- Con relación a la relación laboral y transferencia de lugar de trabajo.

El Tribunal de alzada, en el Auto de Vista en los Fundamentos Jurídicos, expresó como primer agravio: “LA INCORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE CARGO Y DESCARGO AL RECONOCER LA PROCEDENCIA DE LA REINCORPORACIÓN LABORAL, EL PAGO DE SUELDOS DEVENGADOS Y DEMAS DERECHOS LABORALES; sin embargo, se advierte de la lectura del Auto de Vista, realizó una argumentación que no condice y no tiene relación con el primer agravio acusado por YPFB.

Sobre este reclamo, la transferencia de un lugar a otro del trabajador, no afectó el derecho del trabajador y a su estabilidad laboral; considerando que, el cambio de puesto no requería de un estudio Técnico, como erradamente señaló el actor al no estar previsto en la norma interna; por el contrario, de acuerdo al Reglamento Interno de YPFB (RI-YPFB), la entidad tiene el derecho de reservarse de resolver en la manera que más convenga a su servicio; y si el trabajador, no estuvo de acuerdo con su traslado, debió acogerse a lo previsto en el art. 79 del RI-YPFB, que en el caso no ocurrió; por lo que, se advierte que no existió despido injustificado del actor.

Otro aspecto que no consideró el Tribunal de alzada, fue el contenido del Contrato Indefinido Nº URAF-017/2008, con relación a las obligaciones del trabajador, entre otros de cumplir el Reglamento Interno.

2.- Respecto de la solicitud de revocatoria de transferencia, no justifica la inasistencia injustificada y/o abandono de trabajo, constituyendo una renuncia tácita.

El Auto de Vista impugnado, en los Fundamentos Jurídicos, como segundo agravio señaló: “LA FALTA DE CONSIDERACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”; el Tribunal de alzada, se apartó de los argumentos acusados como agravio por YPFB, no mencionó si fue un despido indirecto o no, emitió dos criterios cuando sólo se requería uno; resultando incongruente la resolución emitida.

El demandante señaló que, solicitó la revocatoria de la transferencia comunicada mediante Nota GTHC-TR282-2015 de 15 de diciembre; sin embargo, dicha solicitud no suspendía los efectos de la transferencia, ni el plazo para que el trabajador se presente al nuevo lugar designado.

El motivo de la conclusión de la relación laboral con el trabajador, fue por no haber cumplido el plazo de 15 días otorgados en el memorándum para su traslado a su nuevo puesto y el demandante, no se presentó, pese a su legal notificación el 17 de diciembre de 2015, bajo el pretexto de haber impugnado su traslado; sin embargo, dicha impugnación no suspendía su transferencia, conforme a la normativa interna.

3.- Con relación a los correos electrónicos, no demuestran la asistencia al lugar de trabajo.

El Tribunal de alzada, no se pronunció sobre este punto, incurriendo en incongruencia el Auto de Vista impugnado.

Aclaró que, los correos electrónicos que fue presentado por el actor, no demostraron que cumplió funciones y que permaneció en su fuente laboral; más aún, si dichos correos podían realizarlos desde otro lugar; prueba que, no fue considerada.

4.- Respecto de la falta de celeridad en la solicitud de reincorporación.

El Tribunal de alzada, no consideró ni fundamentó sobre este agravio acusado por YPBF; conforme se advierte, en los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, no hizo referencia al tercer y cuarto agravio; sin embargo, en el punto 2, dentro del segundo agravio señaló: LA FALTA DE CONSIDERACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; si bien argumentó que, el hecho de no acudir ante la Jefatura del Trabajo, no impide acudir ante el órgano jurisdiccional, para solicitar su reincorporación; sin embargo, se acreditó que, el trabajador no demostró interés de retornar a su fuente laboral, así determinó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0932/2016-S-3 de 6 de septiembre, que no fue considerada.

Los agravios acusados de omitidos por el Tribunal de alzada, se advierte que, se lesionó el debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, legalidad, igualdad, al carecer en el Auto Vista, una debida fundamentación y motivación.

Petitorio.

Solicitó, case el Auto de Vista impugnado y en el fondo declare improbada la demanda, o en su defecto declare la nulidad.

Contestación:

Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 22 de diciembre de 2022 de fs. 1005, el actor Cidar Overdan Figueroa Rosales, por escrito de fs. 1021 a 1035, contestó el recurso, señalando:

El recurso de casación es improcedente, porque no cumplió con los requisitos legales exigidos en los arts. 274 y 220-I núm. 4 del Código Procesal Civil (CPC-2013); no identificó si recurre en el fondo, en la forma o en ambos; no señaló y menos fundamentó, la supuesta violación, falsedad o error que incurrió el Auto de Vista.

La entidad demandada, no describió ni fundamentó de forma clara y precisa, en qué consiste la infracción, violación, falta o error; ingresó en incongruencia en el petitorio y el Tribunal de casación, no puede declarar improbada la demanda, porque es potestad exclusiva del Juez de primera instancia; denotando el incumplimiento de los arts. 220, 270, 271 y 274 del CPC-2013.

1.- La entidad recurrente, de manera maliciosa omitió señalar la Nota de fs. 10, signada GTHC-TR-2015, que dispuso su transferencia desde el 2 de enero de 2016 a la localidad de Camiri; además que, contemplaba una disminución salarial y por ende, modificó sustancialmente la relación laboral; por ese motivo, el 23 de diciembre de 2016, dentro de los 5 días de conocida dicha decisión, interpuso recurso de revocatoria de fs. 11 a 15, solicitando deje sin efecto la decisión arbitraria y unilateral; que fue aceptada, de manera favorable por YPFB, al haber sido asignado tareas habituales y en el mismo lugar de trabajo; es decir, trabajó de manera normal hasta el 18 de enero de 2016, porque posteriormente no le dejaron ingresar a la entidad, como demostró por la prueba documental, confesión y testifical que aportó al proceso.

Afirmó que, resulta falso que como trabajador no asistió a su fuente de trabajo, desde el 2 de enero de 2016 hasta el 18 de enero de 2016; conforme se advierte, de la Nota de 19 de enero de 2016, de fs. 33 a 34, donde solicitó a YPFB, el por qué no se le permitió ingresar a su fuente de trabajo; asimismo, en la misiva señaló su domicilio para efecto de una respuesta por YPFB y aclaró en la carta que no debe considerarse como abandono; solicitud que, no fue contestada por la entidad demandada; por lo que, ante la omisión de una respuesta, mediante Nota de fs. 36, reiteró su solicitud de recibir una explicación del motivo del por qué no se le dejó ingresar a partir del 18 de enero de 2016.

2.- Señaló que a fs. 874, cursa la contestación del Jefe de Seguridad de YPFB-Corporación, que acreditó que ingresó al parqueo de YPFB, los días 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 29 30 y 31, con su vehículo con Placa de Control Nº 3122-KDP, en los horarios habituales de trabajo; periodos que, demuestran que cumplió sus funciones hasta el 18 de enero de 2016, encontrándose respaldado por la documental de fs. 76, el acta de confesión provocada al que fue deferido de fs. 337 a 338 y que contradicen los argumentos de YPFB.

3.- Con relación a la errónea valoración de los correos electrónicos de fs. 16 a 32; se advierte que, el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, valoraron de manera conjunta todas las pruebas aportadas de fs. 879 a 883, 337 a 338 y 76, que acreditan que cumplió funciones desde el 1 de enero al 17 de enero de 2016.

Afirmó que, conforme las notas de AFP y el Aviso de Baja de la Caja Petrolera de Salud, las bajas a dichos seguros, se realizaron posterior a la interposición de la demanda de reincorporación.

4.- Respecto de la acusación, que como trabajador demostró desinterés para su reincorporación; sin embargo, conforme consta la nota de fs. 34 a 36, una vez que se le negó el ingresó, solicitó explicaciones a YPFB, del porqué de la prohibición de ingreso a su fuente laboral, demostrando así lo contrario.

5.- En el trámite del proceso, mediante oficios de fs. 400 a 414, solicitó documentación a YPFB, bajo presunción de certidumbre; sin embargo, no fueron remitidas, constituyendo una presunción legal prevista en el art. 182 del Código del Trabajo (CPT).

Petición.

Solicitó, declare la improcedencia del recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

Admisión.

Mediante Auto de 23 de marzo de 2023 de fs. 1047, ésta Sala, admitió el recurso de casación de fs. 1000 a 1004, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por la entidad recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.

La CPE, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, prevé: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en el art. 4, ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte, el art. 11-I del citado precepto, instituye: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.

Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral, se encuentran previstos también por normas internacionales; así, el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.

Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.

Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la relación laboral, que está definido de manera general, entre otros, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra previsto, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la CPE, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que instituye: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, prevé que: No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, esta protección encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros. Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho al desahucio como las previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT).

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, dentro de la legislación laboral dispone, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador, y que -entre otros aspectos- eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador y es equivalente a los principios protectores previstos en la legislación constitucional y ordinaria en el Estado.

Reincorporación.

Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, instituye un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; de los que, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699, determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, el cual desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, instituye que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa "...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

Resolución del caso en concreto.

En la forma.

Se advierte que la acusación se concentra en la ausencia de pronunciamiento en el Auto de Vista recurrido, que vulneró el debido proceso al no realizar una compulsa adecuada de todas las pruebas aportadas y el fallo sería incongruente al carecer de motivación y fundamentación.

Por lo anotado, siendo que lo alegado refiere a un posible vicio procesal, fundamento que por sus características corresponde ser resuelto en primer lugar por este Tribunal; para que, en caso de ser evidentes, ya no correspondía pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo:

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista acusado por la Entidad recurrente, resulta pertinente señalar que dentro la estructura general jurídico-procesal asumida por el Estado boliviano, deviene como esencial el deber de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales, que adquiere vital trascendencia por ser -en los hechos- la materialización de un mandato otorgado por el pueblo como potestad de impartir justicia a las jurisdicciones reconocidas en el territorio del Estado, cual se colige del art. 178-I de la CPE y el art. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de tal perspectiva, se vislumbra un doble plano, uno visto desde el Estado, en el que las decisiones judiciales son el medio más apto para transmitir a la sociedad los mensajes institucionales acerca de las valoraciones sociales reconocidas en la Ley; y el otro, desde el punto de vista de los justiciables, que se vincula con la función garantista del proceso; es decir, el interés de las partes en un juicio justo realizado por un Tribunal independiente e imparcial.

Por ello, las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del Juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explícito y verificable, a ello alude el art. 202 del CPT, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido.

La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite una indagación sobre cuáles fueron las motivaciones internas y en lo posible externas, que llevaron al que juzga, para que asuma la solución y decisión arribada. Una arquitectura académica-jurídica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa; o bien, denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las Resoluciones se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes poco comprensibles y extravagantes y se confunde la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones.

A todo ello se advierte que, las acusaciones de la recurrente sobre violación y quebrantamiento del art. 265-I del CPC-2013, por un supuesto incumplimiento de requisitos en los cuales habría incurrido el fallo impugnado al no haber cumplido -según la interpretación del recurrente- el Tribunal de alzada, con las razones y fundamentos legales pertinentes y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso, advirtiéndose en sentido contrario, que no se advierte de manera alguna violación o errónea interpretación de la mencionada norma, por falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista; más aún, cuando el dispositivo anotado está referido a exigencias de carácter estrictamente formal de la Sentencia, que ante una evidente infracción hacen viable una posible nulidad de obrados mediante el recurso de nulidad; advirtiéndose asimismo, que el Auto de Vista resolvió sobre todos los puntos litigados con la debida fundamentación y motivación, al haber identificado en dos puntos principales que se relacionan entre los agravios traídos en apelación; precisándose que es potestativo del Tribunal de alzada acudir a fundamentos y razones doctrinales, cuando este requiera de la necesidad de hacer uso de estos; razón por la cual, no se visualiza ningún vicio de nulidad para invalidar el citado Auto de Vista, a tal efecto se verifica también que la resolución cumple con lo exigido por los arts. 5 del CPC-2013 y 202 del CPT, porque contiene decisiones expresas, positivas y precisas, explicando de manera clara la relación de los hechos alegados oportunamente y comprobados en el proceso, haciendo referencia a las pruebas que llevaron a la autoridad a concluir por confirmar la Sentencia apelada, siendo congruente la parte considerativa con la parte resolutiva y pertinentes las citas de las pruebas que llevaron a tal convencimiento, no siendo evidente las infracciones legales denunciadas.

En el fondo.

Conforme se citó en la doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso, es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios: el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, previstos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se instituyen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.

Pero también, a partir de la promulgación de la CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra Norma Suprema; infiriendo al respecto, la SCP Nº 060/2014 de 3 de enero: En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador, no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

En el caso, los elementos debatidos en el proceso muestran que, el punto traído en controversia, es el referente a la Nota CTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre de fs. 10, de transferencia del actor de la Gerencia de Evaluación de Recursos Hidrocarburíferos a la Unidad de Subsuelo, dependiente de la Gerencia de Exploración y Explotación, con sede en Camiri, para que preste sus servicios como Geólogo de Subsuelo, con el Nivel 12 de la escala salarial, vigente a partir de 01 de enero de 2015, emitido por la Gerente de Talento Humano Corporal de YPFB, que habría tenido incidencia directa en la ruptura del vínculo laboral entre el demandante y la empresa recurrente; todo ello, sustentado en las documentales de fs. 76 a 78, acusados de errónea valoración de hecho y derecho.

Esta decisión fue impugnada por el demandante, que presentó recurso de revocatoria de fs. 11 a 15, donde puso en conocimiento que el Memorándum CTHC-TR-282-2015 de 25 de diciembre, carece de legalidad, al transgredir normas laborales y el Reglamento Interno de YPFB, al no haberse adjuntado la Nota PRS-RH-742-2015, emitida por la Presidencia Ejecutiva de YPFB, que dispuso su traslado y que de manera arbitraria e ilegal le asignaron un nivel salarial inferior al que percibía como Especialista Sénior II; además, afirmó que, para la procedencia de los cambios y ordenes de traslado, debió previamente realizarse un estudio técnico que justifique esa decisión; por ello, dicha disposición fue emitida de manera unilateral y arbitraria al no exponer los motivos para modificar de manera sustancial la relación laboral existente; por lo que, solicitó se revoque y deje sin efecto la transferencia de su lugar de trabajo.

Esta solicitud de revocatoria, que consta en los antecedentes del proceso, no tuvo respuesta por la empresa YPFB; ante ello, mediante Nota de 19 de enero de 2016, reiteró los argumentos del recurso de revocatoria y solicitó a la Gerente de Talento Humano Corporativa de YPFB, que de manera inmediata se pronuncie sobre el traslado dispuesto y que aclare las razones por las que, el 18 de enero de 2016, le restringieron el ingreso a su fuente de trabajo y el por qué, no figura su nombre en el sistema de ingreso y salida; solicitud que, nuevamente no obtuvo respuesta.

Posteriormente, después de transcurridos 3 meses, el demandante mediante nota presentada el 19 de abril de 2016, reiteró a la Gerente del Talento Humano Corporativo de YPFB, una respuesta pronta y oportuna a las notas precedentemente citadas.

Al respecto, la SCP Nº 0178/2017-S3 de 13 de marzo, relativo al trámite de reincorporación ante el silencio administrativo, señaló: “(…) Precisamente, el ahora accionante afirma: 1) Tener un vínculo laboral indefinido con su empleador, emergente de la suscripción de reiterados contratos de consultoría y de trabajo en tareas propias de la empresa YPFB (Conclusiones II.1. y II.2.), cuya valoración y reconocimiento no compete a la justicia constitucional, esto en razón a las propias características de su procedimiento y la falta de una etapa probatoria en la que de manera contradictoria y amplia se conozcan y califiquen los elementos de prueba aportados por las partes, lo que sí es posible ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Chuquisaca en aplicación del Decreto Supremo 495 de 1 de mayo de 2010 a efectos determinar la existencia de retiro injustificado del trabajador; y 2) La nota GTHC-TR-0155-2016 de 19 de abril, comunicándosele su transferencia del cargo de Administrador de la Estación de Servicio Ostria Gutiérrez de la ciudad de Sucre, nivel veinte en la escala salarial vigente, del Distrito Comercial de Chuquisaca, a Pando, con sede en la ciudad de Cobija para prestar servicios de Operador de Ventas Móvil, con la asignación del nivel veintiséis e inferior de su escala salarial, que a decir del accionante se traduciría en un despido indirecto, abre también instancia para que mediante la citada Jefatura Departamental de Trabajo se sustancien las denuncias de vulneración a su derecho a la estabilidad laboral por tal despido.

En este marco, el criterio ordenador del Decreto Supremo 0495 reconoce la necesidad de abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; empero, también establece un único requisito de previo cumplimiento a la interposición de la acción de amparo constitucional, inherente a la obligación de la o el trabajador de recurrir a la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social denunciando el hecho vulnerador, para que la entidad mencionada: i) Establezca el retiro injustificado; y, ii) Conmine al empleador a la reincorporación inmediata, ante cuyo incumplimiento es viable la petición de tutela constitucional a través de la acción de defensa señalada.

En el presente caso, el accionante habiendo conocido la nota GTHC-TR-0155-2016 de 19 de abril (Conclusión II.2.) con la que considera haber sido sometido a despido indirecto, interpuso recurso de revocatoria de 3 de mayo de 2016 y jerárquico de 14 de junio de igual año, sin recibir respuesta a ambos, cuando y conforme al Decreto Supremo 0495 y la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional, para formular el reclamo en la instancia idónea para tal fin, debió recurrir ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social para denunciar la vulneración de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a la seguridad social y a la justa remuneración, y así obtener una conminatoria de reincorporación, ante cuyo incumplimiento recién debió acudir a la justicia constitucional en procura de la protección solicitada, que expresamente refiere “Se ordene a dichas autoridades la inmediata restitución a mi fuente laboral y consiguientemente de todos mis derechos vulnerados a partir de mi retiro” (sic) y “…se ordene LA REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, consistente en el pago de mis sueldos devengados a partir de mi despido, más los aportes de las AFP´s y Caja Nacional de Salud que por ley corresponde.” (Sic).

De los hechos descritos y la Sentencia Constitucional desarrollada, se advierte que, si bien resulta evidente que inicialmente el actor impugnó el Memorándum CTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre, que dispuso su trasferencia a la Unidad de Subsuelo, dependiente de la Gerencia de Exploración y Explotación, con sede en Camiri; sin embargo, se advierte que en las notas de reclamos no expuso ni justificó los motivos o el impedimento que le impedían aceptar el cambio de destino de trabajo; más aún, conforme señala el trabajador que no obtuvo una respuesta oportuna y transcurrido el plazo previsto sin que YPFB, hubiese dictado la resolución expresa respecto a sus reclamos, se consideró desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, abriéndose la posibilidad de deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional, conforme prevé el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, que otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral; que en el caso no ocurrió; toda vez que, conforme se desarrolló precedentemente, el actor después de tres meses sólo se limitó a reiterar se dé respuesta a los reclamos incoados en el recurso de revocatoria de fs. 11 a 15 y reiterado en la nota de 19 de enero de 2016.

Respecto al silencio administrativo negativo, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: Con relación a la aplicación del silencio administrativo en nuestro país, la precitada Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo que sigue: ‘Una vez desarrollada toda la dogmática del silencio administrativo tanto en su faceta negativa como positiva, corresponde ahora precisar su regulación en el bloque de legalidad administrativa del Estado Plurinacional de Bolivia, en ese contexto, en principio, es imperante invocar el art. 17.III de la LPA, cuyo contenido reza lo siguiente: «Transcurrido el plazo previsto sin que la Administración Pública hubiera dictado la resolución expresa, la persona podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo negativo, pudiendo deducir el recurso administrativo que corresponda o, en su caso jurisdiccional»; en consecuencia, a partir del contenido de esta disposición, se establece que en el Estado Plurinacional de Bolivia, se regula como regla general la técnica del silencio administrativo negativo con los efectos y características descritas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia, empero, de acuerdo al contenido del art. 17.V de la LPA y al amparo del principio de taxatividad, se evidencia que el silencio administrativo está disciplinado como excepción a la regla general ya que solamente opera cuando exista normativa expresa que así lo determine.

Como consecuencia lógica de lo expuesto, se establece además que en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de esta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado. Ahora bien, en caso de los recursos jerárquicos, el art. 67.II de la LPA, de forma expresa señala lo siguiente: «El plazo se computará a partir de las interposición del recurso, si vencido dicho plazo no se dicta resolución, el recurso se tendrá por aceptado y en consecuencia revocado el acto recurrido, bajo responsabilidad de la autoridad pertinente», en el marco del contenido de esta disposición, el art. 125 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo, de manera expresa señala en su parágrafo segundo que «el silencio de la administración establecido en el Parágrafo II del art. 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo, será considerado una decisión positiva, exclusivamente previstos en disposiciones reglamentarias específicas, conforme establece el Parágrafo V del art. 17, de la citada ley».

En el caso, ante el silencio administrativo negativo, al no haber interpuesto el recurso jerárquico contra el Memorándum CTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre, adquirió la calidad de cosa juzgada formal; por lo que, conforme prevé el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los actos administrativos definitivos, los que tengan carácter equivalente y/o los de procedimiento que incidan directamente en la resolución administrativa definitiva, pueden ser objeto de los recursos de impugnación intraproceso y cuando éstos son agotados, la resolución administrativa definitiva adquiere “firmeza”, o “causa estado”, y en caso de crear derechos a favor de los administrados, solamente podrían ser modificados merced a un control jurisdiccional ulterior de los actos administrativos, aspecto que deviene del contenido del principio de “autotutela”, instituido por el art. 4 inc. b) de la LPA. Similar entendimiento se emitió en la SC 1074/2010-R de 23 de agosto, adquiriendo a partir de ese momento, obligatoriedad, exigibilidad, ejecutabilidad y presunción de legitimidad.

No obstante de lo descrito, se advierte del Memorándum CTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre, que se dispuso que debía presentarse en su nuevo destino en el plazo de 15 días calendarios computables a partir de su notificación, puesto a conocimiento del trabajador el 17 de diciembre de 2015 (fs. 75), venciendo el plazo el 2 de enero de 2016; sin embargo, consta las Notas GNEE-94-24/2015 de 26 de enero de 2016 de fs. 76 y DRTH-318-3/2016 de 29 de marzo de fs. 77, que el trabajador no se presentó al lugar designado mediante memorándum CTHC-TR-282-2015 de 15 de diciembre; pues, aún no hubiese adquirido firmeza su disposición de traslado, no era impedimento para que el actor, acepte el cambio de lugar de fuente laboral, en el entendido que la impugnación no suspende su ejecución hasta que se determine lo contrario a través de los recurso administrativos y adquieran la calidad de cosa juzgada formal, conforme se desarrolló precedentemente.

En cumplimiento del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, que instituye: “El trabajador que se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido, será retirado con goce de indemnización y desahucio…”; se entiende que, la negativa del trabajador a su traslado o transferencia a otro lugar de trabajo, se considera como causal de retiro con goce de indemnización y desahucio, norma que no es contraria con los principios y postulados de la Constitución Política del Estado en sus arts. 46 I-2) y 48-III, en materia laboral, y derechos, garantías constitucionales; por lo que, el incumplimiento al plazo de 15 días otorgado para su transferencia, no puede ser atribuido a la empresa, mostrándose que el trabajador, no justificó un impedimento válido o la imposibilidad de trasladarse a su nuevo destino instruido por la empresa demandante, a la localidad de Camiri; puesto que, no existía impedimento de orden legal ni material, que impidiera al trabajador aceptar el cambio de destino, más que su decisión personal.

Bajo esos parámetros, se evidencia la validez de la acusación de infracción de error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 75 a 78, relacionadas con el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, denunciadas en el recurso de casación, siendo oportuno aclarar que se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar un prueba que no cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio.

Este mismo razonamiento, se estableció también en otros casos similares por este Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, que se pasa a desarrollar:

Auto Supremo Nº 471 de 16 de septiembre de 2021, emitido por esta Sala, que determinó: “(…) Ahora bien, no obstante la determinación de la Resolución del Fiscal Departamental, confirmando el sobreseimiento en favor de la actora y el cese de las medidas cautelares impuestas; este aspecto, no le impedía aceptar el cambio de destino de trabajo; pues, aún si hubieran seguido firmes las medidas cautelares, no eran impedimento para que la actora, acepte el cambio de lugar de fuente laboral, en el entendido que la medida impuesta de arraigo, estaba referida al no abandono del país, no así del departamento y la presentación al Ministerio Público cada 15 días, bien pudo hacerlo, considerando la facilidad de acceso en cuanto a distancia de Oruro hasta la ciudad de La Paz. Consiguientemente, al tenor del art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, que establece: “El trabajador que se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido, será retirado con goce de indemnización y desahucio…”; se entiende que, la negativa del trabajador a su traslado o transferencia a otro lugar de trabajo, se considera como causal de retiro con goce de indemnización y desahucio, norma que no es contraria con los principios y postulados de la Constitución Política del Estado en sus arts. 46 I-2) y 48-III, en materia laboral, y derechos, garantías constitucionales; por lo que, el retiro voluntario decidido por la actora, no puede ser atribuido a la empresa, mostrándose que la aludida, actuó de manera libre y voluntaria, en conocimiento pleno de inexistencia de impedimento alguno que no le permitía el traslado instruido por la empresa demandante, a la ciudad de Oruro; evidenciándose consecuentemente, que no existió en el caso de análisis un retiro accionado por la empresa demandada, constatándose a contrario, una decisión voluntaria y libre de la actora para acogerse al art. 79 del Reglamento Interno de YPFB (…).”

Auto Supremo Nº 134/2018 de 5 de junio, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, determinó: “(…) En este contexto, de fs. 2 a 5 de obrados, cursan los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo Nos. 028/2003 y 013/2004, de 21 de abril y 1 de marzo, ambos del 2004, suscritos entre el demandante y YPFB, que en su Clausula Quinta, referente a las Comisiones y Transacciones dice: a.) “YPFB. por razones de servicio, podrá destinar al TRABAJADOR, de una Unidad a otra de trabajo, en un mismo Distrito, no siendo aplicable en este caso por el Art. 79 del Reglamento interno de YPFB”.

b.) “YPFB., por razones de servicio, podrá transferir o enviar en comisión al TRABAJADOR, de un Distrito a otro, cancelando pasajes y viáticos, conforme a normas vigentes en la Entidad, en caso de que, el TRABAJADOR se negara a cumplir con la transferencia o comisión, podrá acogerse a lo dispuesto por el Art. 79 del reglamento Interno y/o YPFB, podrá rescindir el presente contrato, (prescindiendo de sus servicios) con el pago de Beneficios Sociales que acuerden las leyes.

En caso de que se rescinda el contrato por causas ajenas al TRABAJADOR, YPFB., pagará los Beneficios acordados conforme a Ley”.

Al respecto, el art. 79 del Reglamento Interno de YPFB, señala que en caso de que el trabajador se niegue a cumplir comisiones o a ser transferido, será retirado con goce de indemnización y desahucio, extremo que se dio en el caso objeto de análisis, conforme se manifestó precedentemente, motivo por el cual, esta normativa es aplicable al caso presente, como acertadamente fundamentaron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno, en base a una correcta valoración de las pruebas adjuntadas durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del CPT, (…)”

En merito a lo expuesto, se concluye que existió una omisión valorativa de los medios de prueba quebrantado al principio de verdad material; lo que demuestra un error de hecho en la apreciación de la misma, que amerita ser enmendada por este Tribunal.

En consecuencia, siendo evidentes los argumentos del recurso de casación en el fondo, corresponde dar aplicación del art. 220-IV del CPC-2013, aplicables en virtud de lo establecido en el art. 252 del CPT.