AS/0164/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0164/2023

Fecha: 29-May-2023

VISTOS: I.- antecedentes del proceso.

El recurso de casación de fs. 349 a 350, interpuesto por la Empresa CYAN EDITORA, representada por Carlos Aníbal Rivas Párraga, contra el Auto de Vista Nº 036/2022 de 7 de noviembre, de fs. 342 a 345, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, interpuesto por Rita Carmiña Fiorilo de Rojas y otras; la contestación de fs. 357 a 360; el Auto de 9 de febrero de 2023, de fs. 362, que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 372, que admitió el recurso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 23 de octubre de 2017, de fs. 163 a 166, declarando PROBADA la demanda de fs. 46 a 49; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor de las actoras: 1) Rita Carmiña Fiorilo de Rojas la suma de Bs. 36.692,52.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2013 y doble aguinaldo por incumplimiento y comisiones por ventas efectuadas; 2) Nilda Canizares Ovando la suma de Bs. 24.954,50.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2013 y doble aguinaldo por incumplimiento y comisiones por ventas efectuadas; y 3) Karina Jardín Molina la suma de Bs. 30.740,15.-, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2013 y doble aguinaldo por incumplimiento y comisiones por ventas efectuadas, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto.

Auto de Vista.

Notificadas las partes con la referida resolución, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 169 a 170, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 036/2022 de 7 de noviembre, de fs. 342 a 345, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación, conforme a los siguientes argumentos:

Indicó que se aplicó de manera excesiva e indebida el principio de inversión de la prueba con relación a los siguientes conceptos:

1.- En relación a las comisiones, este concepto debe ser probado y acreditado, no solo en cuanto a la veracidad de su existencia, sino también con relación a su cuantificación; en el caso, fueron inventadas por las demandantes, tanto en su existencia como en su monto; citó el Auto Supremo Nº 414/2015, referente a la aplicación del principio de inversión de la prueba; empero, no identificó la Sala emisora.

2.- Respecto a la indemnización, contenidos en los numerales 1 y 2 de la Sentencia, se estableció y determinó el tiempo de servicios durante los cuales las demandantes supuestamente trabajaron para su persona, aplicando el principio de inversión de la prueba, cuando dicho punto correspondía ser probado por las demandantes, limitándose los de instancia a dar por cierta sus aseveraciones.

3.- Con referencia al despido y desahucio, la Sentencia en sus numerales 1 y 3, determinó declarar probada el despido y por consiguiente, el pago del desahucio, sin que la parte demandante hubiese probado dicho extremo y sin considerar que se retiraron voluntariamente para iniciar sus labores en otras empresas.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando improbada la demanda con relación a los conceptos comisiones, indemnización y desahucio.

Contestación al recurso.

Corrido en traslado el recurso, las demandantes de fs. 357 a 360 señalaron que los medios probatorios aportados por su parte en su condición de trabajadoras, fueron examinadas y valoradas de manera íntegra y objetiva por los Juzgadores, tanto en primera como en segunda instancia, acreditándose sus pretensiones y que por ningún medio de prueba fueron rebatidos o desvirtuados por el demandado.

Asimismo, el demandado no cumplió con lo dispuesto por los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, limitándose a expresar una narrativa de los hechos, sin existir fundamentación e interpretación de las normas y lo único que se pretende es dilatar la ejecución de la Sentencia, solicitando se declare infundado el recurso de casación

Concesión y Admisión.

El Tribunal de alzada por Auto de 9 de febrero de 2023 de fs. 362, concedió el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, admitiéndose por Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 372; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina aplicable al caso.

Irrenunciabilidad de derechos laborales.

Corresponde señalar que, los derechos sociales de los trabajadores son irrenunciables y son reconocidos y precautelados por el 48-III y IV de la CPE, que señalan: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos", “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”; es decir, que la norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las Leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

En este contexto, en sujeción a lo dispuesto por el art. 48-III de la CPE, no es admisible ninguna forma de renuncia de los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, por lo que dicho acuerdo no causa estado en materia laboral, en virtud a la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador, conforme prevén los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 70 del CPT.

Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme lo establece en su art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

El recurso de casación en análisis, contiene argumentos efectuados en el recurso de apelación, los cuales fueron plasmados y dirigidos contra la Sentencia apelada; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede deducir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación, que en casos como el presente sólo procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, recurso en el que ya no corresponde la exposición de agravios, sino la acusación de infracción legal; por cuanto, en casación, corresponderá prima facie determinar si el Tribunal de apelación incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la alzada.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia, o reiterar o efectuar copia del recurso de apelación.

Pese a los errores descritos, analizado el recurso se observó, que todos los reclamos versan sobre una supuesta aplicación excesiva del principio de inversión de la prueba, con relación a los conceptos: pago de comisiones, indemnización y desahucio: en mérito al principio iura novit curia se pasa a resolver los conceptos señalados.

1.- En ese contexto, verificado el Auto de Vista recurrido, con relación al pago de comisiones en el considerando II.2. de la resolución recurrida, el Tribunal de apelación afirmó que: “(…) En la especie, la empresa demandada en su apelación no fundamentó agravio alguno en cuento al pago de las comisiones y las supuestas ventas de espacios publicitarios, que en todo caso debió provenir de la Sentencia pronunciada por imperio de lo previsto en el primer párrafo del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, concordante con lo establecido en el art. 261-I del Código Procesal >Civil, señalando las disposiciones que hubiesen sido vulneradas o precisando o identificando debidamente que decisiones asumidas sobre el particular le hubiesen causado agravios, constituyendo esta fundamentación el marco de competencia del superior en grado para ingresar en análisis; notándose que de manera simplista el apelante señaló que no le corresponde a las actoras el pago de comisiones ya que no existe acuerdo escrito que respalde dicho pago, así como tampoco acreditan las supuestas ventas de espacios publicitarios en las sumas demandadas, sin considerar que era su obligación comprobar con suficiencia esas afirmaciones en cumplimiento de lo previsto por los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado; 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. (…)”.

Revisado el recurso de casación interpuesto, el recurrente repitió los mismos argumentos del recurso de apelación; puesto que, se limitó a denunciar que los de instancia aplicaron de manera indebida y excesiva el principio de inversión de la prueba, aludiendo con relación a las comisiones, que este concepto debe ser probado y acreditado, no solo en cuanto a la veracidad de su existencia, sino también con relación a su cuantificación; incurriendo en el mismo error identificado en su recurso de apelación, pues son puramente enunciativas, entonces mal puede acusarse la indebida aplicación o excesiva aplicación del principio de inversión de la prueba, en el entendido que no se incumple con la carga procesal de fundamentar e indicar cómo, porqué y de qué manera se produjo la supuesta aplicación indebida del citado principio, pues no le está legalmente permitido a este Tribunal, inferir, deducir o suponer lo que el recurrente pretendió; en consecuencia, la acusación realizada, no puede ser atendida por este Tribunal de Casación.

Independientemente de lo referido, la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han instituido que en materia de valoración de la prueba los Jueces y Tribunales, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley; (arts. 60 y 158 CPT); en mérito a ello, es que las dudas que surjan en el curso del proceso, respecto de la interpretación y aplicación del CPT, debe resolverlas, acudiendo el Juez a los principios generales del Derecho Procesal del Trabajo, para el logro de la finalidad especial que tienen estos procesos, cual es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial (arts. 58 y 63 CPT).

2.- En cuanto al concepto de pago de indemnización, revisado el recurso de apelación de fs. 169 a 170, se advierte que el recurrente no apeló como agravio este concepto, siendo preciso recordar que el art. 265 del CPC-2013, prevé expresamente: “(Facultades del Tribunal de segunda instancia). I. El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (…).”

Consecuentemente, el recurrente no puede a través del recurso de casación incorporar infracciones que no fueron parte de los agravios acusados por el recurrente en fase de apelación, no pudiendo éste Tribunal emitir criterio sobre un aspecto que no fue impugnado oportunamente, en mérito al principio de congruencia, cuyo reclamo caducó en aplicación del principio de preclusión previsto por los arts. 3-e) y 57 del CPT.

3.- Con relación al pago del desahucio, al igual que en el primer punto, el demandado, simplemente realizó una relación escueta denunciando que el Juez de primera instancia dio por probado el despido y ordenó el pago del desahucio; sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción; inobservancia que, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación

En ese contexto, es pertinente hacer hincapié que, si bien, se exige de las autoridades judiciales y administrativas, el cumplimiento de su deber de emitir fallos motivados, fundamentados y congruentes, el recurrente no está eximido de esa obligación a momento de exponer sus argumentos, pues a partir de ello se delimita el campo de acción del Tribunal de casación en el caso; pues, sobre lo que reclame el recurrente, versará el análisis que realice el Tribunal Supremo; empero, si la parte recurrente no expresa de manera clara sus reclamos, o limita sus expresiones a simples generalizaciones o subjetivismos, dicha labor no puede ser materializada, en el entendido que, a este Tribunal no le está permitido realizar suposiciones como una forma de suplir la deficiencia argumentativa de las partes; en ese sentido, lo resuelto se basará únicamente sobre lo expresado en el recurso de casación; lo que en la especie no puede realizarse, por cuanto no es suficiente enunciar su disconformidad con la resolución impugnada, sin sustentar dicha afirmación, sin precisar o individualizar a que prueba o norma no vigente se refiere, pues ante esas acusaciones generales, este Tribunal no puede emitir un criterio ni puede constatar efectivamente si hubo error en el proceder de los de alzada.

En el caso, el recurrente pretende se efectué una nueva valoración de las pruebas presentadas durante la tramitación de la causa; sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la Juez y el Tribunal de instancia, siendo preciso reiterar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho o de derecho, desarrollados precedentemente; aspectos que en la especie no concurrieron.

Finalmente con relación a la cita del AS Nº 414/2015, referida a la aplicación del principio de inversión de la prueba, el recurrente no demostró cuál la aplicación contradictoria, la vinculación del precedente a alguna de las denuncias de forma específica, no se tomó en cuenta el objetivo del recurso de casación, es precisamente unificar jurisprudencia a partir de la verificación de la denuncia y posterior constatación de la existencia de contradicción jurídica del fallo impugnado con el o los precedentes invocados, siendo deber del recurrente fundamentar y motivar el recurso, con razonamientos y criterios jurídicos contenidos en los precedentes invocados, juicios que necesariamente deben formar parte del argumento jurídico del recurso de casación, aspecto que no fue cumplido por el recurrente.

Bajo esos parámetros se concluye que, el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia, se ajustó a las normas legales en vigencia, interpretando y aplicando correctamente la Ley; resultando en consecuencia no ser cierto ni evidente lo acusado en el recurso interpuesto; por lo que, corresponde resolver conforme establece el 220-II del CPC-2013, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.