AS/0168/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0168/2023

Fecha: 29-May-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuándo se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso de casación de la Iglesia demandada; tomando en cuenta que, se tiene identificadas 4 acusaciones; de las que la 2da y 3ra, están dirigidas a impugnar la forma, alegando vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación, fundamentación y congruencia, la parte recurrente refiere que se omitió considerar agravios que fueron expuestos en su recurso de apelación; por otro lado, se recurre en el fondo en los puntos 1 y 4, aludiendo indebida aplicación, errónea interpretación y violación de la norma sustantiva relacionada al caso, como errónea valoración probatoria.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Antes de considerar y analizar los puntos 2do y 3ro del recurso de casación (en la forma) de la parte demandada, debe tenerse presente la siguiente doctrina y legislación:

Doctrina aplicable al caso.

La fundamentación y motivación en los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del digo Procesal del Trabajo (CPT), establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265 parágrafo I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante aln mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas han sido agregadas).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso.

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que, respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Las negrillas han sido adidas).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Sobre el debido proceso.

Consagrado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el debido proceso constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: “En opinión de esta Corte, para que exista «debido proceso legal» es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

Resolución del caso concreto.

En relación a que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto al pronunciamiento del agravio denunciado en el inciso b) del memorial de apelación relacionado a la ilegal determinación del pago del bono de antigüedad, realizando un pronunciamiento ultra petita y errónea aplicación del art. 64 del CPT, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, la lectura del recurso de apelación y el Auto de Vista recurrido, se evidencia que IEMB manifestó en su memorial de recurso de apelación que la Juez de instancia incurrió en una errónea determinación del pago del bono de antigüedad, con un pronunciamiento ultra petita, toda vez que habría determinado el bono antigüedad y el salario promedio indemnizable por un monto mayor al reclamado, vulnerando el debido proceso.

En respuesta a dicho agravio, se evidencia que el Auto de Vista Nº 145 de 18 de agosto, desarrolló normativa aplicable al presente caso, analizó y valoró todas las pruebas tanto de cargo como de descargo y se pronunció en el acápite “Considerando” a fs. 325 y 325 vta., conforme lo siguiente: “(…) y en el caso del bono antigüedad que es considerado toda remuneración extraordinaria en favor de todo trabajador o trabajadora que haya cumplido más de dos años de antigüedad en sus funciones, remuneración que se plasma en un incremento a su salario, el cual se traduce como el conjunto de derechos y beneficios que se adquieren por el transcurso del tiempo al servicio de una institución o empresa, sea esta pública o privada, sin fines de lucro, productiva o no productiva, por lo que al ser el bono antigüedad una forma de dar estabilidad laboral, la Ley ha establecido que este pago es obligatorio al ser un derecho adquirido y consolidado, que se encuentra protegido por el art. 49 de la CPE, por tanto al haberse desvinculado la trabajadora en noviembre de 2020, todos los derechos laborales que haya adquirido durante todos los anteriores años inclusive anteriores al 2009, no se encuentran prescritos por no haber existido desvinculación alguna antes de los dos años de la promulgación de la CPE.”

Asimismo, en relación a que el Auto de Vista contiene una errónea valoración de las pruebas respecto al pago del bono de antigüedad por las gestiones 2017 a 2020 e incongruencia en cuanto a los argumentos del agravio y lo resuelto, vulnerando el debido proceso, toda vez que las gestiones 2017 a 2020, las remuneraciones de la actora ya incluían el bono de antigüedad; al respecto se tiene que el Auto de Vista, desarrolló en relación a la improcedencia del pago del bono antigüedad, en el acápite “Considerando”, lo siguiente: “Que, en relación a la improcedencia del pago del bono de antigüedad de los tres últimos años 2017 a 2020, cursa a fs. 183 de obrados el Auto de traba procesal y apertura de término de prueba de diez días, por el cual la Juez de la causa fija como punto de hecho a probar la procedencia o no en el pago del bono de antigüedad de las gestiones 1995 a 2008 y 2017 a 2020; Auto que habiendo sido legalmente notificado a la parte demanda no presentó prueba alguna o las correspondientes planillas de pago de salarios por el cual demuestre que se le haya cancelado los respectivos bonos de antigüedad por estas gestiones, más aún cuando la demanda ha demostrado en base a sus pruebas documentales consistentes en las planillas de fs. 46 a 62, 178, 191 a 196, que únicamente se le cancelaron dichos bonos desde la gestión 2009 hasta la gestión 2016, habiendo prestado servicios posterior a esta fecha mediante contrato verbal, evidenciándose en las planillas de diciembre de 2017, octubre de 2018, diciembre de 2019 y julio de 2020 que cursan a fs. 58 a 62 de obrados la inexistencia de pago del bono de antigüedad, por lo tanto la Juez de la causa al haber determinado el pago del bono de antigüedad por las gestiones 2017 a 2020 ha actuado de manera objetiva y merced a su sana crítica”.

Por otra parte, en cuanto a que el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia habría actuado de forma ultra petita al determinar montos mayores a los demandados, se tiene que, el art. 64 del CPT, referido por IEMB, mismo que supuestamente habría sido erróneamente valorado, establece lo siguiente: “El Juez de primera instancia podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trata de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.”; en este contexto normativo y de la revisión de los antecedentes, se evidencia que los de instancia realizaron un análisis y valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, determinando a partir de ellas el cálculo para dichos montos en cada uno de los conceptos y las pretensiones solicitadas, en base a la normativa referida, por lo que, toda vez que los hechos se encontraban debidamente probados, se condenó al pago correcto por cada concepto reclamado, por lo que no existe una actuación ultra petita por parte de los de instancia.

Conforme lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada, resolvió los referidos puntos de controversia, al analizar, desarrollar y valorar de manera minuciosa, las pruebas presentadas por ambas partes, evidenciando que la actora ingresó a trabajar a la IEMB en fecha 1 de marzo de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2020, por un tiempo de 25 años, 8 meses y 2 días, de manera continua, sin que exista algún tipo de interrupción de la relación laboral; asimismo, analizó y valoró las planillas de fs. 46 a 62, fs. 178 y fa. 191 a 196, así como las planillas de diciembre de 2017, octubre de 2018, diciembre de 2019 y julio de 2020, cursantes de fs. 58 a 62, advirtiendo además que la Juez de primera instancia fijó como punto de hecho a probar la procedencia o no del referido bono de antigüedad de las gestiones 1995 a 2008 y de 2017 a 2020, sin embargo, la parte demandada, no presentó prueba alguna que desvirtúe dicho extremo, más aún cuando las pruebas referidas precedentemente, demostraron la inexistencia de pago del bono de antigüedad; en consecuencia, se colige que todos los puntos de controversia fueron resueltos de manera fundamentada, motivada y con debida congruencia, al respecto, el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

Consiguientemente, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Consecuentemente, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada consideró y resolvió todos los agravios expuestos por el recurrente, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso, como se tiene establecido en la jurisprudencia antes mencionada, coligiendo que el Auto de Vista cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En el fondo.

Doctrina aplicable al caso.

En relación al principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) No. 1662/2012 de 1 de octubre, define al principio procesal de verdad material, cuando precisa “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la CPE, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

El principio de primacía de la realidad.

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral.

Por otra parte corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Asimismo, el artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Resolución del caso concreto.

En relación a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación y vulneración de la normativa, toda vez que, de forma errónea pretenden determinar que la prescripción en 2 años de los derechos laborales antes de la vigencia de la actual CPE se computaba únicamente a partir de la fecha de desvinculación de la relación laboral; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que la actora ingresó a trabajar a la IEMB en fecha 1 de marzo de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2020, por un tiempo de 25 años, 8 meses y 2 días, de manera continua, es decir, la ruptura del vínculo laboral aceptado por las partes es el 1 de noviembre de 2020 y la formulación de la demanda el 1 de marzo de 2021, dentro de los dos años que prescribe el art. 120 de la LGT, máxime si de acuerdo a lo normado por el art. 48-IV de la CPE, referido a la imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales no pagados, este Tribunal ha establecido una línea jurisprudencial al respecto, a partir del AS Nº 85 de 10 de abril de 2012, mediante la cual ha concluido que, al haber ingresado en vigencia la Constitución Política del Estado en fecha 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por la norma constitucional citada, al constituirse en norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, por cuanto al gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa conforme al art. 410-II constitucional, encontrando contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE, por lo tanto, la aplicación de lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, se reserva sólo para aquellos casos en los que el cómputo de los 2 años se haya iniciado y concluido dos años antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, es decir, antes al 7 de febrero de 2007, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la norma fundamental, en cuanto a la retroactividad de la Ley.

Por lo que, no pudo haber operado la prescripción al advertirse que los periodos de trabajo fueron continuos, la única desvinculación laboral se produjo en vigencia de la nueva CPE, que prevé la imprescriptibilidad de los derechos laborales.

Reconocida la continuidad del trabajo prestado desde la gestión 1995 de forma ininterrumpida hasta la gestión 2020; corresponde el reconocimiento de la totalidad del tiempo trabajado; en consecuencia, el reintegro de los derechos laborales como ser el desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo, sueldos devengados, bono de antigüedad, que por Ley corresponde; llegando a esta conclusión por cuanto la demandante presentó prueba documental, testifical, confesión provocada, donde se demostró la relación laboral con la IEMB desde el mes de marzo de 1995 hasta el 5 de noviembre de 2020 de forma continua y sin existir desvinculación laboral, corresponde señalar que las pretensiones demandas no fueron desvirtuadas por la parte demandante.

Asimismo, corresponde indicar que, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales trazados por diferentes Autos Supremos, entre ellos el AS N° 302 del 22 de agosto de 2012 y AS N° 334 del 28 de agosto de 2012, se establece lo siguiente: “…cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Para analizar este criterio jurisprudencial y el precepto legal establecido en el Art. 120 de la LGT, debemos centrarnos primero en precisar lo que se entiende por acción. La acción “es un derecho público subjetivo mediante el cual se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica. Ello es consecuencia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia y de haber asumido el Estado la función jurisdiccional.”

En cuanto a la prescripción, el autor Plá Rodríguez, indica “la prescripción consiste en la perdida de la acción emergente de un derecho como consecuencia del transcurso de cierto plazo, durante el cual aquel derecho no se ejerció, que extingue un derecho y libera de una obligación, en realidad no se pierde el derecho a una cosa sino la facultad de acción.

Bajo el tópico de estas precisiones conceptuales, compulsadas con el criterio jurisprudencial descrito y a través de una interpretación sustentada desde la óptica de los principios In dubio Pro Operario y de Favorabilidad, se permite deducir que si bien existen derechos laborales y beneficios sociales que nacen periódicamente, es decir, durante el transcurso de la relación laboral, éstos si bien podrían ser exigidos en su momento, empero, debe analizarse que su exigencia implicaría una afrenta del trabajador hacia su empleador, que pondría en peligro la relación laboral, por tal motivo debe comprenderse que las acciones tendientes a efectuar el reclamo y/o exigencia del reconocimiento de los derechos y beneficios sociales, nacen naturalmente al momento de la ruptura de la relación laboral, momento en el cual el trabajador puede acudir ante la autoridad jurisdiccional a solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de sus derechos laborales, motivo por el cual es que debe entenderse que es la ruptura de la relación laboral, intempestiva o voluntaria, la que marcará el inicio del cómputo del plazo previsto en el art. 120 de LGT, para que pudiese operar la prescripción, puesto que como se dijo, la prescripción es la perdida de la acción y la acción es la facultad de solicitar la tutela judicial, tutela que el trabajador la hará exigible, sin el reparo de ver afectada su relación laboral, sólo una vez operada la desvinculación.

Por consiguiente, un criterio lógico, jurídico y obviamente enmarcado en los principios proteccionistas de la legislación laboral, constituye el precisar que el computo del plazo para la verificación de una eventual prescripción, es el momento en que se produce la desvinculación de la relación obrero patronal, puesto que con esta desvinculación nace naturalmente el derecho al reclamo (acción) de la protección de los derechos laborales ante la instancia competente.

En consecuencia y amparados en este criterio interpretativo, se concluye que en el presente caso, habiéndose demostrado que la relación obrero patronal entre la trabajadora y la empresa demandada, transcurrió ininterrumpidamente desde el año 1995 hasta el año 2020, precisamente 5 de noviembre de 2020, data en que se produjo la ruptura de la relación laboral, entonces debe entenderse que a partir de este momento comenzaría el computo del plazo para verificar la prescripción de derechos prevista en el art. 120 de la LGT; sin embargo, para indicada data ya se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Estado, promulgada en fecha 7 de febrero de 2009, que en su art. 48-IV, establece que los derechos laborales y beneficios sociales se constituyen como imprescriptibles, lo que significa para el caso que nos ocupa, habiéndose producido la ruptura laboral en vigencia de la actual norma suprema, todos los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la trabajadora, se reputan como imprescriptibles, en consecuencia el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia, actuó conforme a normativa.

En relación a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea concesión del pago de costas, vulnerando el principio de imparcialidad, toda vez que ampara la determinación del pago de costas en el art. 204 del CPT, al respecto se tiene que, el Auto de Vista impugnado, manifiesta lo siguiente: “En cuanto al pago de costas, en el entendido de que la demandante solicitó en su demanda se dicte sentencia declarando probada la demanda con “composición de costas” en lugar de imposición de costas, corresponde hacer mención que este error de taipeo a lapsus cálanis no puede dejar sin efecto aspectos que se encuentran normados en la Ley, toda vez que al haberse condenado a la empresa demandada al pago de los beneficios sociales pretendidos por la actora, en aplicación del art. 204 del CPT y en relación al art 223-II del Código Procesal Civil corresponde el pago de las costas, además por haberse demostrado la existencia de una relación laboral”.

En ese entendido, el art. 223-II del CPC-2013, establece: “la sentencia pronunciada en contra del demandado, éste será condenado en costas y costos”, es así que, de la revisión de los antecedentes se evidencia, que la actora, solicita a fs. 68 vta. en su memorial de demanda lo siguiente “(…) se sirva a declarar probada la demanda en todas sus partes, sea con composición de costas, daños perjuicios, honorarios profesionales (…), por lo que, el argumento de IEMB de que la actora no habría solicitado el pago de costas por el lapsus cálanis cometido, no le exime el pago de costas al perdidoso y al haberse declarado en la Sentencia probada en parte la demanda, corresponde la imposición de costas, evidenciando que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia que declaró probada en parte la demanda con costas, no actuó en errónea aplicación de la norma en la concesión del pago, de manera ultra petita y menos vulneró el debido proceso.

Por lo expuesto, toca resolver el recurso de casación, aplicando la disposición contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.