VISTOS: I.- antecedentes del proceso.
El recurso de casación de fs. 441 a 447, interpuesto por Santiago Villalta Valencia y Mauricio Argandoña Jiménez, contra el Auto de Vista N° 42/2022 de 13 de abril, de fs. 432 a 437, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por los recurrentes contra la Empresa de Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SEMAPA); la contestación de fs. 456 a 459; el Auto de 7 de febrero de 2023, de fs. 460, que concedió el recurso; el Auto de 14 de marzo de 2023, de fs. 470, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 20/2021 de 30 de agosto, de fs. 400 a 404; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por los demandantes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 42/2022 de 13 de abril, de fs. 432 a 437, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Mediante memorial de fs. 441 a 447, los demandantes interpusieron recurso de casación, argumentando lo siguiente:
Recurso de casación en la forma.
Refirió que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 254-4) del CPC y el art. 252 del CPT, toda vez que es incongruente al no pronunciarse sobre todos los puntos apelados, es decir, sobre la prueba de cargo, por lo que, la normativa citada tanto por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada, no establece de manera expresa las razones de su determinación.
Desarrolló normativa y jurisprudencia referente a la Ley General del Trabajo (LGT), Estatuto del Funcionario Público en relación a los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos, además de desarrollar el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE) en relación a los servidores públicos, así como el concepto de inamovilidad laboral, arguyendo que ambos recurrentes sufren deterioro en su salud.
Acusó que el Tribunal de alzada, sin prueba alguna determinó que no habrían sido designados como gerentes interinos, valorando de manera errónea la prueba de cargo presentada, como ser las declaraciones testificales y la prueba documental, toda vez que no se sometieron a proceso de selección, ni ganaron concurso de méritos.
Recurso de casación en el fondo.
Manifestó que el Tribunal de alzada vulneró lo establecido por el art. 51 de la LGT y arts. 48 a 50 de su Reglamento concordante con el art. 181 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y los principios de proteccionismo e inversión de la prueba, toda vez que la Resolución recurrida no cuenta con la debida motivación, carece de todo sustento probatorio y vulnera el principio de congruencia al no resolver todos los agravios.
Indicó que el Tribunal de alzada incurrió en aplicación indebida de la norma, al vulnerar los arts. 48-III y 49-III de la CPE, infringiendo derechos y principios constitucionales de protección de los trabajadores, inversión de la prueba, estabilidad laboral y prohibición de despido injustificado.
Señaló que en la Resolución recurrida existe un error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de cargo y descargo, agregando que conforme la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en materia laboral, los jueces y tribunales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba.
Acusó que los de instancia no otorgaron valor probatorio a la prueba de cargo, como las declaraciones testificales, prueba documental, limitándose a mencionarlas, sin embargo, no fundamentó el por qué no se habrían considerado al momento de dictar la resolución, toda vez que habrían aportado suficientes medios probatorios, prueba documental y testifical para demostrar el despido ilegal e injustificado.
Refirió que ambos demandantes se encontraban desarrollando funciones en los cargos de Jefe de Departamento de Gestión de Personas y Jefe Departamento Administrativo, de manera posterior, como consta en la Resolución de Directorio Nº 04/2015, el Directorio de SEMAPA, como máxima autoridad de la institución, tuvo la necesidad de designar a gerentes interinos en la Gerencia administrativa y de servicios al cliente.
Manifestó que la entidad demandada durante la tramitación del proceso, no demostró ni acreditó, que la destitución fuera legal, limitándose a presentar la Resolución de Directorio, vulnerando el principio de inversión de la prueba, además que los fundamentos expresados por SEMAPA carecerían de sustento legal toda vez que tuvieron una carrera administrativa e internamente fueron designados como gerentes a.i., ante la designación de los titulares, por lo que la destitución fue arbitraria e ilegal.
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se ordene su inmediata reincorporación a sus cargos anteriores y la restitución de los derechos sociales.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 18 de enero de 2023, de fs. 449; el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Cochabamba, representado por Carla Andrea Salazar Candia, mediante memorial de fs. 456 a 459, contestó a la demanda, argumentando lo siguiente:
Que los argumentos y observaciones realizados por los recurrentes resultan subjetivas, toda vez que no establecen, dentro de los fundamentos plasmados en el Auto de Vista, qué fundamento resulta insuficiente y menos fundamenta en qué consistiría la aplicación e interpretación errónea que se habría realizado en relación a los arts. 48-III y 49-III de la CPE, limitándose únicamente a hacer mención de un agravio inexistente, sin la debida fundamentación de hecho ni de derecho.
Argumentó que el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio predeterminado por Ley, sin embargo, los demandantes se limitaron a señalar un supuesto error en la valoración de las pruebas y no señalan con claridad cuáles serían las pruebas ni cuál es el valor que debió otorgarse a las mismas y mucho menos señalan qué norma establece el valor probatorio que debió aplicarse.
Refirió que se encuentra acreditado que el fundamento de que los demandantes sean funcionarios administrativos de carrera es completamente falso, toda vez que SEMAPA se encuentra bajo la tuición de la Ley General del Trabajo y no bajo el Estatuto del Funcionario Público, debiendo rechazarse dicho argumento. Finalizó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión del recurso de casación.
Por Auto de 7 de febrero de 2023, de fs. 460, se concedió el recurso de casación formulado por Santiago Villalta Valencia y Mauricio Argandoña Jiménez; y mediante Auto de 14 de marzo de 2023, de fs. 470, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
De la lectura del recurso de casación, se advierte una carencia de técnica recursiva, en la que se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios, dichas expresiones de agravio no indican que parte del Auto de Vista, causaría el agravio señalado y qué normativa estaría siendo vulnerada; asimismo incurre en error al señalar falta de motivación, fundamentación y congruencia dentro de su recurso de casación de fondo, y falta de valoración de la prueba y aplicación indebida de la Ley en su recurso de casación en la forma, además de evidenciar que se trata de una copia del recurso de apelación; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.
En la forma.
Se debe tener presente, que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.
Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver la acusación del recurso en la forma.
En relación al agravio señalado en el recurso de casación en la forma referente a la falta de pronunciamiento de las pruebas de cargo, como ser las declaraciones testificales y la prueba documental, incurriendo en incongruencia; se tiene que, de la revisión de los antecedentes, la lectura del recurso de apelación y el Auto de Vista recurrido, se evidencia que, en el acápite “CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, el Tribunal de alzada, realizó un análisis y valoración de las pruebas de cargo que supuestamente el Juez de primera instancia no habría tomado en cuenta, como ser las cartas como prueba documental referida por los demandantes y las declaraciones testificales, como consta de fs. 435 a 437, llegando a la conclusión, después del análisis, valoración, motivación y correspondiente fundamentación, que el Juez de primera instancia consideró y analizó las mismas conforme a la normativa aplicable al presente caso.
De lo expuesto se observa que, el Auto de Vista recurrido, dio respuesta a los agravios expresados por el actor en su recurso de apelación; siendo además una resolución clara en cuanto a sus fundamentos que sirven de sustento de su decisión.
Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.
Finalmente, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional, se pronunció en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”; en base a lo que, se concluye que el Auto de Vista recurrido, se ajusta a los parámetros jurisprudenciales referidos, al ser una Resolución, clara, que responde todos los agravios formulados y se sustenta en jurisprudencia y normativa pertinente.
Consecuentemente, el Tribunal de alzada, analizó los hechos relevantes del litigio; habiendo emitido una resolución integral conforme a lo argumentado en apelación; pues, se desarrollaron los motivos y razones, que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el fallo de primera instancia, cumplió con lo determinado en el art. 202 del CPT, en aplicación de la verdad material y los antecedes del proceso, resolviendo el objeto el litigio; y, aunque el recurrente disienta con la decisión asumida, se evidencia que estos fueron emitidos en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del CPC-2013; y no se puede, otorgar una nulidad, innecesaria que afecta la celeridad de la resolución final de la causa, buscando aspectos formales ante la disconformidad con el resultado; no habiéndose demostrado una trascendencia en el argumento del recuso de forma; por consiguiente, el reclamo alegado en la forma resulta infundado.
En el fondo.
Doctrina aplicable al caso.
Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal es así que el art. 48-II, establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 ratificó la vigencia plena en las relaciones laborales, del principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11-I del citado precepto, establece: "Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran previstos también por normas internacionales; así el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana”.
Reincorporación.
Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala que las condiciones de las relaciones socio-laborales a ser reguladas también contribuirán “a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales, públicas o privadas, siempre respetando el derecho mutuo de respeto entre empleador y empleado”; de ahí entonces, es la propia norma reglamentaria que, establece un criterio de equidad entre la protección del derecho a la estabilidad laboral y la productividad del empleador; este aspecto es reforzado por los propios arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, de los cuales, no sólo se desprende la existencia implícita de una desvinculación o distracto laboral; sino que, castiga a conductas en las que pudiera incurrir una trabajadora o un trabajador y que sean tendientes al perjuicio material, productivo u organizativo del empleador; de tal consideración entonces, emerge la salvedad de no amparar con la reincorporación a ciertos supuestos, tal es así que, el art. 10-I del DS Nº 28699 determina que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
Resolución del caso concreto.
En relación a que los de instancia se limitaron a considerar únicamente como medio de prueba la Resolución de Directorio Nº 07/2017, restándole valor probatorio al resto de prueba tanto de cargo como de descargo, además que la referida Resolución tendría observaciones que aún debían ser subsanadas por lo que no resultaba válida dicha prueba, careciendo de legalidad para sustentar sus destituciones; al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que los de instancia valoraron y analizaron tanto la prueba documental como testifical para llegar a dicha determinación y la Resolución de Directorio referida no fue la única prueba valorada, toda vez que, el Auto de Vista recurrido realizó un análisis de la misma conforme lo siguiente: “(…) concierne mencionar que de la revisión de la Resolución de Directorio Nº 07/2017 de 13 de marzo de 2017, que modifica los arts. 21, 41 y 42 del Estatuto Orgánico de SEMAPA, cursante a fs. 251-255, se advierte que firman cuatro miembros del Directorio, estableciendo al respecto el art. 14 del Reglamento de Funciones y Sesiones del Directorio de SEMAPA, de fs. 358-369, que “…el quorum mínimo para la instalación de la sesión ordinaria o extraordinaria se encuentra definido en el art. 28 del Estatuto Orgánico de SEMAPA…”. A su vez, el art. 28 del Estatuto de SEMAPA, de fs. 303ª-315, establece: “(Quorum y Mayoría para adoptar Decisiones). I. El Directorio podrá sesionar con la presencia mínima de tres de los directores titulares o suplentes y el Presidente o Vicepresidente siendo necesaria la misma condición para adoptar cualquier tipo de resolución…”, de estas normativas se extrae que es necesaria la participación de cuatro miembros del Directorio – tres Directores y el Presidente o Vicepresidente -, para la aprobación de una resolución”. Consecuentemente el Tribunal de alzada coligió que la referida Resolución de Directorio Nº 07/2017, se encuentra firmada por el presidente y tres miembros del Directorio de la entidad demandada, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido por la normativa interna de SEMAPA, no evidenciando ningún incumplimiento a la normativa que rige dentro de sus Estatutos Orgánicos, por lo que no se evidencia que la referida Resolución de Directorio sea inválida o ilegal como aducen los recurrentes.
En relación a que el Tribunal de alzada incurrió en error de valoración de la prueba al restar valor probatorio de la prueba testifical, toda vez que la misma demostraría que la Resolución de Directorio es ilegal, al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes y lectura del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal de alzada, analizó y valoró dicha declaración conforme lo siguiente: “(…) siendo preciso añadir que ante el análisis de su legalidad, la declaración testifical de cargo de fs. 337, respecto a que no hubiese firmado la resolución, resulta irrelevante, por cuanto ese hecho no invalida su emisión”.
Consecuentemente en base a la normativa señalada en el párrafo anterior y el análisis de la prueba testifical referida, se advierte que, los de instancia, valoraron correctamente la misma, toda vez que quedó claro que para la aprobación de una Resolución se requiere la presencia mínima de tres Directores y el Presidente o Vicepresidente conforme a normativa y se evidencia que la Resolución referida consta de cuatro firmas, por lo que los de instancia consideraron y valoraron adecuadamente la Resolución de Directorio Nº 07/2017 de 13 de marzo de 2017, conforme el principio de primacía de la realidad y el principio de verdad material.
En relación a que los demandantes realizaron carrera administrativa en SEMAPA y fueron designados como gerentes a.i., por lo que una vez concluida la convocatoria para los gerentes titulares debían volver a sus cargos anteriores, al respecto se tiene que, tanto el Tribunal de alzada como el Juez de primera instancia consideraron, analizaron y valoraron la prueba presentada para llegar a dicha determinación conforme lo siguiente, a fs. 256 cursa nota de 5 de febrero de 2015, que señala: “…De acuerdo a la convocatoria emitida en fecha 27 de enero de 2015, su autoridad invita a todo el personal de la empresa presentar sus Currículums documentados para optar a los cargos acéfalos de Gerente Administrativo Financiero y Gerente de Servicio al Cliente, por lo que tengo a bien presentar mi Hoja de Vida documentada para optar al cargo de la GERENCIA ADMINISTRATIVA FINANCIERA, solicitando a su autoridad se me considere dentro de la terna para el cargo acéfalo…”, evidenciando que los recurrentes se habrían sometido a un proceso de selección interno en SEMAPA para optar a dichos cargos acéfalos, de libre nombramiento o designación, consecuentemente, conforme la emisión de la Resolución de Directorio Nº 07/2017, que tiene validez conforme a normativa, la reincorporación a sus cargos anteriores resulta improcedente, al haber renunciado a los mismos al presentarse a la convocatoria interna para optar por cargo de Gerencia a.i., consecuentemente, lo determinado por los de instancia no vulnera normativa alguna.
En relación a que la entidad demandada no habría acreditado que la destitución fue justificada y que los de instancia se limitaron a referir que los actores no presentaron la prueba suficiente para acreditar una destitución injustificada, al respecto se tiene que, de la revisión de los antecedentes, se advierte que los de instancia, realizaron un análisis de los hechos acontecidos y las pruebas tanto de cargo como descargo, analizando que la llamada de atención, cursante de fs. 56 a 59, emitida por el Directorio dirigida a todas las Gerencias a.i. con la Resolución de Directorio Nº 10/2016, fue por los resultados que reflejaron la baja ejecución presupuestaria durante el primer semestre de la gestión 2016, instando a cumplir y alcanzar los objetivos de la empresa, acorde a la normativa legal vigente., y no así por cuestiones personales, hostigamiento laboral o amedrentamiento referidos por los demandantes, es decir, por lo expuesto se evidencia que la determinación asumida en relación a dicho extremo no se basó en el hecho que los actores no hubiesen demostrado que la destitución fuera injustificada.
Asimismo, corresponde señalar que, a partir de la última reforma a la CPE, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente referida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
De todo lo expuesto, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, no contiene sustento legal y el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas que rigen la materia; no observándose ninguna vulneración de derechos constitucionales; por lo que corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
