AS/0172/2023
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0172/2023

Fecha: 29-May-2023

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 172

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente

:

159/2023-S

Demandante

:

Felipe Ardaya Rojas

Demandado

:

Ricardo Albarracín Ramos

Proceso

:

Pago de derechos sociales

Departamento

:

La Paz

Magistrado Relator

:

Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por Ricardo Albarracin Ramos, contra el Auto de Vista N° 251/2022 de 18 de noviembre de 2022 de fs. 313 a 314, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de pago de derechos sociales, promovido por Felipe Ardaya Rojas, contra el ahora recurrente; la contestación de fs. 322 a 324; el Auto 187/23 de 16 de marzo de 2023 de fs. 325, que concedió el recurso; el Auto de 3 de abril de 2023 de fs. 336, que admitió el recurso; y, todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de derechos sociales por Felipe Ardaya Rojas; y tramitado el proceso, la Juez N° 3 de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 158/2021 de 30 de noviembre de 2021 de fs. 275 a 280, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que Ricardo Albarracin Ramos cancele a favor del actor, la suma de Bs20.040,00.- (Veinte mil cuarenta 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, doble aguinaldo, duodécimas 2018 y sueldos devengados.

Auto de Vista:

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada como también por la parte demandante (fs. 284 a 288 y fs. 292 a 295 respectivamente), por Auto de Vista N° 251/2022 de 18 de noviembre de 2022 de fs. 313 a 314, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada N° 158/2021 de 30 de noviembre de 2021 de fs. 275 a 280.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Ricardo Albarracin Ramos mediante escrito de fs. 317 a 319, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:

Alegó violación del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto del pago del desahucio, toda vez que en audiencia de 5 de noviembre de 2021 el trabajador señalo que se rompió la llave del vehículo, al estar su mano con combustible, denotando que su actitud se enmarcaría en el señalado artículo.

Señaló que conforme el art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber concurrido el actor a la audiencia de confesión provocada los hechos afirmado por la parte contraria se darán por averiguados; y, que las preguntas 20 y 21 respecto a la desvinculación laboral se dieron por averiguados como hechos afirmados, aspecto que no fue valorado por los de instancia.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista de fs. 313 a 314, solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga que no corresponde el pago por desahucio en razón de que hubo un retiro voluntario del trabajador.

Contestación al recurso

Mediante Decreto de 23 de febrero de 2023 de fs. 320, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Ricardo Albarracin Ramos, contestando Felipe Ardaya Rojas mediante su representante legal Tathiana Inés Téllez Cuentas; quien señaló en lo principal que conforme establecería el art. 16 inc. a) de la LGT, no se habría demostrado la intencionalidad de ocasionar un perjuicio material causado en los instrumentos de trabajo y que la confesión provocada no constituye plena prueba, debiendo valorarse todos los demás medios probatorios producidos por las partes en el proceso, solicitando se declare infundado el recurso de casación; en consecuencia, subsistente el Auto de Vista N° 251/2022 de 18 de noviembre de 2022.

Admisión

Mediante Auto de 3 de abril de 2023 de fs. 336, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 209 a 210, interpuesto por Ricardo Albarracin Ramos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Principio de inversión de la prueba en materia laboral

La Constitución Política del Estado (CPE), establece fundamentos laborales y de protección al trabajador; en ese sentido el art. 48-I señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio”, en su parágrafo II establece “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El principio de inversión de la prueba, contenido en la norma constitucional citada, establece que la carga de la prueba corresponde al empleador. Este principio en materia laboral, es contrario a la regla general de principio de aportación de prueba, que establece “quien afirma un hecho debe probarlo”; en el proceso laboral se traslada esa responsabilidad únicamente al empleador.

Conforme al principio laboral constitucional, el art. 66 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece que, en todo juicio social, incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio de que aquel, pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes. A su vez el art. 150 de la misma Ley procesal laboral, establece que en esta materia, corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; sin perjuicio que el actor, aporte las pruebas que crea conveniente.

Consiguientemente, le corresponde al empleador la obligación de proporcionar al proceso los elementos de prueba necesarios a fin de desvirtuar lo señalado por el trabajador; y que además, le permite al Juez adquirir una convicción positiva o negativa de la pretensión, basada en el principio de verdad material.

La inversión de la prueba en materia laboral goza de una presunción de veracidad respecto a la demanda del trabajador, presunción “juris tantum, que debe ser destruida por el empleador con las pruebas que éste aportara en su defensa.

Valoración de la prueba en materia laboral

En la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 del CPT).

Continuando con el CPT, cabe señalar que el capítulo tercero, reconoce expresamente a la confesión provocada en el art. 166, señalando que en los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio. Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.

Resolución del caso concreto:

En base a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 317 a 319, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Respecto al desahucio, el Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009 en su artículo 3, prescribe: "(PAGO DEL DESAHUCIO). Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral". Esta norma garantiza el pago del desahucio cuando se produce un retiro intempestivo, retiro que en aplicación del art. 182-c) del CPT, existe la presunción legal que prevé que: "La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario" es decir, que para que el Juez de Trabajo, no sancione con el pago del desahucio, el empleador, debe acreditar que la relación laboral, no concluyó por un despido; sino por alguna causa justificada, prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR; o por el contrario que el trabajador, renunció o se retiró voluntariamente de su fuente laboral; por consiguiente, el pago del desahucio se encuentra vinculado al retiro intempestivo al que son objeto los trabajadores.

En el caso de autos, se ha constatado que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su DR.

Si bien la empresa recurrente sustentó su reclamo en el art. 167 del CPT que establece que "La confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no admite más pruebas" es necesario hacer notar que, el art. 154 del mismo cuerpo normativo establece que, no requieren prueba, los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la parte contraria. De donde se infiere que la parte demandada, no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado, es decir, no desvirtuó las aseveraciones de la parte contraria con prueba fehaciente, estando correctamente ordenado el pago del desahucio a favor del demandante.

Toda vez que se concluyó válidamente, que no se evidencia en obrados Memorándum de llamadas de atención u otros que acrediten que el actor hubiera incurrido en alguna de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT, menos aún se hubiere demostrado que el daño a la llave electrónica haya sido realizada de forma voluntaria es decir intencionalmente, toda vez que el inciso a) del art. 16 de la LGT señala que el daño ocasionado debe ser realizado con intención; extremo que no se tiene acreditado.

xime si como se dijo el art. 182 inc. c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; por lo cual, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada.

Ahora bien, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre; a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se hubiere dejado de considerar algunas pruebas si la Sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

En el caso que se analiza, la parte demandada impugnó el Auto de Vista por la falta de valoración de la prueba, específicamente respecto de la confesión provocada preguntas 20 y 21; que, según el recurrente, acreditarían que el actor incurrió en alguna de las causales establecidas por el art. 16 de la LGT y 9 de su DR.

Revisada la resolución impugnada, no resulta evidente la denuncia, pues el reclamo de falta de valoración, fue resuelto por el Tribunal de Apelación; cuando afirma, que en cuanto a las preguntas de confesión provocada cursante a fs. 274-274 vta. en aplicación del art. 166 del CPT al no concurrir el actor a la Audiencia de confesión provocada, los hechos afirmados por la parte contraria se dan por averiguados; sin embargo, de la revisión de los antecedentes no se evidencia en obrados Memorándum de llamadas de atención u otros que acrediten que el actor realmente habría incurrido en las mismas, por otro lado, tampoco se habría demostrado que el daño a la llave electrónica haya sido realizada de forma voluntaria es decir intencionalmente.

Estas pruebas extrañadas, fueron consideradas por el Tribunal de apelación y en su valoración expuso las razones de acuerdo a las reglas de la sana crítica, aspecto que le permitió concluir sobre la existencia de un retiro de forma injustificada.

De ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos; no solo, por partir de una premisa falsa, sino fundamentalmente porque no justifica el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba que acusa, recordando además que esta Sala no puede valorar prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013) y la jurisprudencia nacional que ha establecido, que se trata de una facultad privativa de los tribunales de instancia.

Al respecto, corresponde puntualizar que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación; más aún, si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exigen los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013.

A ello se añade, la consideración que el Derecho Laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base del reconocimiento de ciertos principios que deben regir la materia; tal el caso, del principio de primacía de la realidad, que establece que en materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales; es decir, que tiene más valor lo que ocurre en la práctica que lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos; ahora bien, la prueba en un sentido procesal se constituye en un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados, la que debe ser valorada en su conjunto; en ese entendido se observa que la Resolución impugnada, resolvió conforme la normativa y principios vigentes.

Finalmente, en cuanto a la confesión provocada de la demandante; si bien es cierto que, por disposición del art. 166 2da parte del CPT, “Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio”, en cuanto a la norma citada la misma refiere al hecho que en el presente caso en el cuál el trabajador ahora demandante, no se presentó a la audiencia de confesión; sin embargo, dicha apreciación tiene que valorarse de acuerdo a una valoración conjunta de cada uno de los medios probatorios producidos durante el proceso por ambas partes; por lo que, claramente se advierte que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y oportuna al reclamo; por consiguiente, no resulta evidente el reclamo de la Empresa demandada en cuanto este agravio, y más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del juzgador.

Por lo que, se concluye que el Tribunal de alzada formó libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, como aconteció en el presente caso.

Ante ello y revisados los antecedentes procesales, es palpable que tanto la demanda, la contestación y las pruebas ofrecidas por las partes, estructuraron una suficiente solidez indiciaria, en relación a lo dispuesto por los arts. 197 y 200 del CPT, para generar convicción en el Juez de grado y el Tribunal de alzada; además, que la parte demandada no demostró -como le es impuesto por ley- una situación contraria; es decir, no aportó elemento probatorio idóneo que haga soporte a la afirmación que el demandante incurrió en alguna de las causales prevista por el art. 16 de la LGT, como tanta veces alegó en la tramitación del proceso.

En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que el Tribunal de apelación obró en el marco de la corrección y con total sindéresis jurídica, por lo que, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC-2013; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el numeral 1 del artículo 184 de la CPE y del numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 317 a 319, interpuesto por Ricardo Albarracin Ramos; consecuentemente, mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 251/2022 de 18 de noviembre de 2022 de fs. 313 a 314, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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